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11001-03-15-000-2019-01629-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Departamento Del Guaviare·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sala Transitoria-

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La parte actora pretende que se “anule” la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual considera que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

(…) según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados; por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo (…) En ese sentido, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(…) En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 50001-33-31-004-2012-00161-00. (…) Respecto de esta última providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó mediante edicto el 24 de julio de 2018, el cual se desfijó el 1 de agosto siguiente, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron hasta el 2 de febrero de 2019; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 22 de abril de 2019, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01629-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SALA TRANSITORIA- Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la el departamento del Guaviare contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado con la decisión adoptada en la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el mencionado tribunal dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-31-004-2012-00161-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Nancy Vásquez Giraldo y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento del Guaviare -SecretarÍa de Salud- y la E.S.E. Hospital San José del Guaviare. 2. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio condenó a las demandadas.

Inconformes con lo anterior, éstas interpusieron recurso de apelación. 3. A través de sentencia del 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues, redujo la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. 4. El 22 de abril de 2019, el departamento del Guaviare, actuando a través de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado con la decisión adoptada en la sentencia del 12 de junio de 2018, ya que consideró que ésta adolece de un defecto fáctico. 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2019, las partes fueron debidamente notificadas (fls. 77 a 84 y 86 del cdno 1). 6. Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la demanda de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez. Adicional a ello, sostuvo que los presupuestos esgrimidos en el fallo atacado están conformes a derecho. 7.

A su turno, Yolanda Restrepo Vásquez, quien fue una de las demandantes en el proceso ordinario, manifestó que la acción de la referencia fue presentada por fuera del término de 6 meses que se ha considerado como razonable para la interposición de demandas de tutela, por lo cual solicitó que se declare improcedente. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].

Caso concreto La parte actora pretende que se “anule” la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual considera que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados; por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

En ese sentido, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 50001-33-31-004-2012-00161-00.

Respecto de esta última providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó mediante edicto el 24 de julio de 2018, el cual se desfijó el 1 de agosto siguiente, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron hasta el 2 de febrero de 2019; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 22 de abril de 2019, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por el departamento del Guaviare contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El proceso fue reasignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud del Acuerdo PCSJA18-10929 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión para distintos despachos judiciales del país. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [8] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.