ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial Corresponde a esta Sala determinar si (…) si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado satisfactoriamente ese análisis, estudiarse si se estructuró un defecto – vía de hecho – con la decisión enjuiciada.
(…) A juicio de la Sala, le asiste razón al Tribunal, [en declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que el actor aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos,] pues el día 6 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se dictó sentido del fallo (que es en sí la decisión que se ataca, toda vez que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había emitido el fallo).
No obstante, la Sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira el 10 de mayo del mismo año, contra la cual procedía el recurso de apelación, que (…) fue presentado y, posteriormente, concedido mediante Auto el 7 de junio de 2019 (…) [razón por la que,] el [presente] asunto no supera el examen de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación ante la inconformidad presentada, el cual además ya fue concedido (…), la providencia que se ataca aún no se encuentra ejecutoriada, ya que actualmente se está surtiendo el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
(…) [En consecuencia, la Sala] se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y confirmará la decisión del a quo en sede de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00287-01(AC) Actor: GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO Demandado: JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo López Giraldo contra la providencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Guillermo López Giraldo instauró acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por aquella autoridad judicial con ocasión del sentido del fallo dictado en la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-005-2018-00137-00. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a Guillermo López Giraldo derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Juez 5º Administrativo municipal Julián Andrés que otorgue la pensión de vejez por reunir todos los requisitos de acuerdo a la ley y en especial el régimen de transición.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar sus peticiones, la parte accionante narró los siguientes: 4. 1) El 10 de mayo de 2018, el señor Guillermo López Giraldo promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que le fuera reconocida una pensión de jubilación a su favor. 5. 2) La demanda fue conocida por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira, quien dictó el sentido del fallo en audiencia inicial de 30 de abril de 2019; en el cual fueron negadas las pretensiones. 6. 3) Decisión que fue consignada posteriormente en Sentencia de primera instancia de 10 de mayo de 2019. 7. 4) Inconforme con la decisión adoptada el accionante interpuso recurso de apelación, dentro del término oportuno, el cual fue concedido por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira el 7 de junio de 2019. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. Según el señor Guillermo López Giraldo, el fallo enjuiciado debe ser dejado sin efectos, comoquiera que en él, se vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 9. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, sin ninguna justificación, decidió abstenerse de reconocer su derecho a la pensión de vejez, pues, en su criterio, aquella providencia fue proferida sin tener en consideración que (a) se acreditó un tiempo de servicios superior a 1300 semanas, reconocido por las entidades donde laboró a través de bonos pensionales y (b) pese a que se cumplieron los requisitos del régimen de transición, este fue desconocido. 10.
Señaló que, no es posible que un Juez de la República, sin seguir el debido proceso y desconociendo el régimen pensional aplicable, niegue las pretensiones de la demanda, en un fallo de única instancia. 11. Agregó que, se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, en cualquier momento, puede solicitarse el reconocimiento de las semanas cotizadas a través de cualquier entidad, y estas deberán ser reconocidas. 12.
Además, indicó que, no se tuvieron en cuenta las pruebas y documentos aportados y, en consecuencia, se dictó un fallo en el cual no se surtieron todas las etapas del proceso. 13. Aunado a ello, mencionó que, el trámite se surtió sin la presencia del representante del FOMAG, como parte afectada e integral del proceso, lo cual fue un vicio que potencialmente podría anular el proceso. 14.
Finalmente, agregó que (a) es un adulto mayor, (b) paciente psiquiátrico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, (c) ha sido tratado por varias especialidades médicas, entre ellas, neurología psiquiatría, neumología, urología, gastroenterología, otorrinolaringología, oftalmología, dermatología, psicología y de nutrición. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia[3] 15. Mediante Sentencia de 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Risaralda declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo López Giraldo. 16. El a quo, en sede constitucional, consideró que cuando se interpuso la acción de tutela, es decir, el 2 de mayo de 2019, aún estaba transcurriendo el término con el que dispone el Juez para consignar la Sentencia por escrito, en los términos del numeral 2 del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
Luego, de conformidad con el artículo 247 ibidem, el accionante aun contaba con la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la Sentencia, la cual empezaría a contar desde la notificación de la Sentencia definitiva. 17. Por tanto, el accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios de los que disponía. 1.4.2.
Impugnación[4] 18. La parte actora interpuso oportunamente impugnación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual manifestó lo siguiente: 19. Señaló que no dispone de los recursos económicos para sobrevivir, pues no dispone de rentas, ni sueldos, y no es posible que por desconocimiento de la ley, el ciudadano deba asumir estas cargas, puesto que la Sentencia SL7039-2017 de la Corte Suprema de Justicia contempló que, para los docentes, las semanas cotizadas al ISS son válidas para el reconocimiento de su pensión. 20.
Agregó que se deben respetar los derechos adquiridos, y más aún cuando tiene los bonos pensionales con los cuales suma más de 1400 semanas cotizadas, a pesar de que en el escrito de tutela inicial, manifestó que acreditaba más de 1300 semanas cotizadas. 21. Adicionalmente, mencionó que la Corte Suprema de Justicia en un fallo reciente contempló que, en cualquier momento, el ciudadano puede reclamar a las entidades donde laboró y cotizó las semanas correspondientes, por lo tanto, al disponer de los bonos pensionales que la misma ley contempló, no entiende porqué es la excepción a la misma norma. 22.
Asimismo, afirmó que, pese a que el Juzgado indicó que no se reunieron las semanas requeridas, realmente se dio un desconocimiento de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tiempos de los docentes, y a la aplicación del régimen de transición, por lo que el desconocimiento de la ley no es excusa para no cumplirla. 23.
Mencionó que se están vulnerando sus derechos fundamentales y, con ello, causándole perjuicios irremediables, cuando su vida está en peligro y se deteriora cada día más por las enfermedades degenerativas con secuelas irreversibles al no tener los servicios médicos esenciales. 24. Por último, expresó que, en la providencia enjuiciada, se estructuró el desconocimiento de la normatividad del régimen de transición, de las normas del sector educativo – como un régimen especial, y la no aplicación de las Sentencias judiciales que amparan a los docentes que han cotizado al seguro social como lo expuso con anterioridad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 27. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiarse si se estructuró un defecto – vía de hecho – con la decisión enjuiciada. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[5] 28. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[6]: 29. La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, el accionante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó fallo de primera instancia. No obstante, ante la presentación del recurso de apelación, aún no se ha resuelto el recurso interpuesto por el juez de segunda instancia, por lo cual la Sentencia que se enjuicia aún no se encuentra ejecutoriada. 30.
Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable[7]. 31.
En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales. 32. Ahora bien, si resulta que los medios o recursos no son idóneos y eficaces en el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que (se trascribe): “[El juez constitucional] puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales.
La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”[8] 33. En el caso concreto, se encuentra probado que el señor Guillermo López Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), con el fin que reconozca la pensión de jubilación, a la cual consideró que tiene derecho. 34.
El Juzgado 5 Administrativo de Pereira realizó audiencia inicial el 6 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante, audiencia en la cual se dictó el sentido del fallo y, posteriormente, la consignó en providencia de 10 de mayo de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda[9]. 35.
Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación[10], que fue concedido por Auto de 7 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira. 36. En el escrito de tutela presentado por el accionante, se acusó la providencia mediante la cual el Juzgado 5 Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, sin alegar en sí defecto alguno, pero si estableció la vulneración de derechos fundamentales tales como el debido proceso, salud y vida digna. 37.
Al resolver la acción de la referencia, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda expresó (se trascribe): “Al respecto, aclara esta Sala de Decisión que cuando se interpuso la presente acción de tutela, es decir, el 02 de mayo de 2019 ( ver acta de reparto fl.10) todavía transcurría el término con el que dispone el juez para consignar la sentencia por escrito en los términos del numeral 2 del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior significa, que la sentencia proferida en el mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2018-137, en el cual funge como demandante el señor López Giraldo, no se encontraba ejecutoriada, lo que supone entonces que en este momento dispone de la oportunidad legalmente concebida en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para interponer el recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión adoptada el 30 de abril de 2019, con el fin de que el mismo sea de desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en Segunda instancia. De acuerdo con el anterior análisis, queda claro que el examen de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el presente asunto no se supera, teniendo en cuenta que el demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico, con el fin de controvertir la decisión adoptada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 30 de abril de 2019, situación que imposibilita al Juez de Tutela para entrar a realizar un análisis de fondo respecto de los planteamientos de vulneración invocados por el accionante”. 38.
En ese sentido, corresponde a esta Sala analizar si tuvo razón el Tribunal Administrativo de Risaralda en declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que el actor aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. 39. A juicio de la Sala, le asiste razón al Tribunal, pues el día 6 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se dictó sentido del fallo (que es en sí la decisión que se ataca, toda vez que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había emitido el fallo).
No obstante, la Sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira el 10 de mayo del mismo año, contra la cual procedía el recurso de apelación, que según consta de la revisión de la página web de la Rama Judicial, fue presentado y, posteriormente, concedido mediante Auto el 7 de junio de 2019. 40.
En este punto, se debe precisar que de los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, se deduce que el recurso de apelación procede contra las Sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, y si reúne todos los requisitos legales deberá ser concedido mediante Auto, en el cual además se dispondrá la remisión del expediente al superior con el fin de que decida. 41.
Ahora, como lo manifestó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Risaralda, el asunto no supera el examen de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación ante la inconformidad presentada, el cual además ya fue concedido como se manifestó anteriormente, la providencia que se ataca aún no se encuentra ejecutoriada, ya que actualmente se está surtiendo el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. 42.
Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, y en el presente asunto dicha situación no se supera, pues el fallo que se ataca no está ejecutoriado, ya que actualmente se está surtiendo el recurso de apelación. 4.
Conclusiones 43. Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, porque aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 del Juzgado 5 Administrativo de Pereira, por parte del señor Guillermo López Giraldo y, en consecuencia, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) confirmará la decisión del a quo en sede de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de mayo de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 5. [2] Folio 4. [3] Folios 45-51. [4] Folios 52 a 58. [5] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01 [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Constitución Política, artículo 86. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. [9]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YEcyjkyQS19%2ffRTCcMATS4apQjk%3d. [10] Ídem.