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54001-23-33-000-2019-00071-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Juzgado 8 Administrativo De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial Corresponde a esta Sala determinar si (…) si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecer si se estructuraron o no los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, en el Auto de 8 de febrero de 2019 proferido por Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso de simple nulidad.

(…) [P]ara la Sala no se configura el requisito [de subsidiariedad] y, en consecuencia, se comparten las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la improcedencia de la acción de tutela, [en tanto que,] [a] la fecha, no hay decisión de fondo en primera instancia por parte del juez natural de la causa, pues la decisión sobre medidas cautelares no resuelve de forma definitiva las pretensiones de la demanda ordinaria, lo que traduce, que el proceso continúa en curso. [Asimismo,] el accionante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, alegados en torno a la demora del proceso ordinario y la afectación a patrimonio de la entidad municipal; y [n]o se advierte una vulneración de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela.

(…) [En consecuencia, la Sala] se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y confirmará el fallo de tutela de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00071-01(AC) Actor: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2019 proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentada por la parte actora, señor Jorge Heriberto Moreno Granados, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados instauró acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en los Autos de 2 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2019 dictados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de simple nulidad No. 2018-00228, se configuraron los defectos (1) procedimental absoluto, (2) fáctico y (3) de violación directa de la Constitución. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1.

Que se me tutele mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Que se revoquen los autos de la señora Juez octava administrativa de Cúcuta de fecha 2 de noviembre del año 2018 y 8 de febrero del año 2019, dentro del radicado 54001-33-33-008-2018-00228-00 3. Que se le ordene a la señora Juez A QUO, decretar las medidas cautelares solicitadas por el suscrito demandante centro del radicado 54001-33-33-008-2018-00228-00.” 2.

Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El señor Moreno Granados presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, orientada a obtener la simple nulidad del Acuerdo No. 020 de 14 de noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Los Patios – Norte de Santander.

Esa demanda fue acompañada de una solicitud de medida cautelar, formulada en los siguientes términos (se trascribe)[3]: “1. Se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos del acuerdo del Concejo Municipal de Los Patios No. 020 del 14 de noviembre de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 045 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1998. 2.

En caso de no ser decretada la medida cautelar 1), solicito suspenda provisionalmente la expresión “contratar concesiones”, contenida en el numeral 13 del parágrafo d1 del artículo tercero del acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Consejo Municipal de Los Patios. 3. Si proceden las medidas cautelares de los numerales uno y dos, solicito se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de la siguiente acta: Acta No. 004 del 15 de noviembre de 2014 de la REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS. 4.

Si son procedentes las medidas cautelares de los numerales 1, 2, 3 solicito se suspenda provisionalmente la ejecución del contrato de concesión No. 001-2015, firmado el 18 de marzo de 2015 entre el Instituto de Tránsito y Transportes de los Patios y el concesionario U.T. PROYECTO VIAL LOS PATIOS […]” 4. 2) El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares a la contraparte [la Unión Temporal PROYECTO VIAL LOS PATIOS y el municipio de Los Patios]. 5. 3) Posteriormente, el 1 de octubre de 2018, fue vinculado al proceso el presidente del Concejo Municipal de Los Patios para que se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares. 6. 4) Mediante Auto de 2 de noviembre de 2018, el mencionado despacho judicial negó la solicitud de medidas cautelares.

Decisión contra la que fue presentado recurso de reposición. 7. 5) A través de Auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta confirmó la decisión de 2 de noviembre de 2018. 3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso porque: 9.

Existió un defecto procedimental absoluto, comoquiera que el operador judicial en sede ordinaria se apartó del contenido normativo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, sobre los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en el marco de un proceso de simple nulidad, pues dicho artículo establece que aquella procederá “[…] por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, sin exigir de forma alguna prueba de la existencia de perjuicios. 10.

Se estructuró un defecto fáctico negativo, ya que, el Juez ordinario omitió estudiar las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. 11. La autoridad judicial accionada erró al vincular al presidente de Concejo Municipal de Los Patios, pues en virtud del artículo 159 ídem, y dada la falta de personería jurídica de los concejos municipales, la defensa jurídica de los actos expedidos aquellos corresponde al Alcalde, como representante del respectivo municipio. 12.

La presente acción de tutela tiene por finalidad evitar un perjuicio irremediable en el patrimonio de la entidad territorial (el municipio de Los Patios), comoquiera que puede haber demora en la resolución del caso por parte del Juez administrativo[4]. 13. El Juez ordinario no respetó los términos para resolver la solicitud de medidas cautelares establecidos en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, pues profirió la respectiva decisión pasados 32 días después del paso a despacho, lo que configura una falta grave, según el artículo 241 ibídem 14.

Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) defecto procedimental absoluto, 2) defecto fáctico, y 3) violación directa de la Constitución. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[5] 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, (1) el proceso de simple nulidad en el cual fueron proferidas las providencias enjuiciadas sigue en trámite y (2) la decisión de negar la medida cautelar deprecada en el proceso ordinario “no amerita la intervención urgente del juez constitucional”. 16.

Sobre el particular, el a quo manifestó que, a la luz del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en cualquier etapa del proceso ordinario el juez o magistrado ponente puede decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la Sentencia. Asimismo, el artículo 233 ibídem habilita al interesado en solicitar nuevamente la medida cautelar, si se presentan hechos sobrevinientes. 17.

Asimismo, señaló que, “no cabría considerar un perjuicio irremediable actual”, pues según el informe de la Unión Temporal PROYECTO VIAL LOS PATIOS, (se trascribe, corchete fuera de texto)[6] “el contrato de concesión otorgado en virtud de la autorización contenida en el artículo 13 del parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 020 de 2014, se encuentra suspendido parcialmente [en lo referente a la generación de foto- comparendos] desde el 18 de diciembre de 2018, por disposición general de la Resolución No. 718 del 2018 del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial”. 18.

Finalmente, concluyó que: “Así pues, para la Sala no resulta factible en esta sede de tutela, desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre el otorgamiento o no de la medida cautelar deprecada dentro del proceso de nulidad con Rad. 54-001-33-33-008-2018-00228-00, puesto que no se superó el requisito formal de procedibilidad que permita determinar si la decisión de 02 de noviembre de 2018, confirmada el 08 de febrero de 2019, adolece de defecto fáctico, sustancial y violación directa de la Constitución que se endilgan” 2.

Impugnación[7] 19. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos de la demanda, sostuvo que: 20. Contrario a lo que señaló el a quo en sede de tutela, no existe otro mecanismo de defensa que permita al accionante procurar la protección de sus derechos, pues si bien el proceso de simple nulidad sigue en curso, el debate sobre las medidas cautelares ya fue zanjado con la decisión de negar la solicitud, confirmada en reposición. 21.

Asimismo, tampoco es cierto que en el proceso de simple nulidad No. 2018-00228 puedan solicitarse nuevamente medadas cautelares pues no existen hechos sobrevivientes que habiliten esa posibilidad. 22. En el caso concreto, el Tribunal erró al hablar de daño gravísimo a un derecho fundamental, porque dicho aspecto solo se estudia en los eventos en los que existen otros mecanismos de defensa 23.

Finalmente, indicó que, resulta extraño que el Tribunal (1) se hubiese pronunciado sobre la estructuración del defecto sustantivo, cuando en el escrito de tutela, este defecto no se alegó, y (2) omitiera pronunciarse el punto relacionado con el incumplimiento de los términos para resolver las medidas cautelares.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar: Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 25. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente al Auto de 8 de febrero de 2019 del Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, providencia que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar el decreto de medidas cautelares, puesto que, a pesar de que el accionante enjuició igualmente la Auto de 2 de noviembre de 2018, este última nunca quedó ejecutoriado[8] al haberse presentado en tiempo el recurso de reposición, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.

Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de marzo de 2019, por El Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 27. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecer si se estructuraron o no los defectos (1) procedimental absoluto, (2) fáctico y (3) de violación directa de la Constitución, en el Auto de 8 de febrero de 2019 proferido por Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso de simple nulidad No. 2018-00228. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[9] 28. Para estudiar el requisito de subsidiariedad, la Sala estima necesario indicar que, en el caso bajo estudio, el señor Moreno Granados solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su ciriterio, este fue vulnerado por el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, al negar el decreto de medidas cautelares en el proceso de simple nulidad No. 54001-33-33-008-2018-00228-00. 29.

Ahora bien, debe señalarse igualmente que, aquel proceso ordinario tiene por objeto obtener la simple nulidad del Acuerdo No. 020 de 14 de noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Los Patios – Norte de Santander, en virtud del cual (a) se modificó el Acuerdo No. 045 de 14 de diciembre de 1998, y (b) se estableció como función del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transportes del Municipio de Los Patios “reglamentar y decidir sobre autorizaciones al director para contratar concesiones […]”. 30.

Actualmente, este cursa en el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta y, de conformidad con el Software de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, el 9 de mayo de 2019, fue llevada a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en la cual fueron interpuestos recursos de apelación contra la decisión de negar excepciones y el decreto de pruebas, lo que indica que continúa en trámite. 31.

Bajo ese contexto, cobran importancia los términos trazados por la Corte Constitucional en el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones interlocutorias, pues sobre el particular, la Corte, en Sentencia SU-695 de 2015, dispuso (se trascribe): “Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[10] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales. ” (Negrilla fuera del texto) 32.

De lo anterior, se tiene entonces que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar la un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional, esto es, que pruebe que el nivel de afectación del derecho fundamental, al punto de llevar al juez de tutela a considerar que se amerita su actuación para proteger el derecho. 33.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) y, en consecuencia, se comparten las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que: 34. Debe ponerse de presente que el objeto del litigio ordinario se contrae a estudiar la presunta configuración de la causales de nulidad de (a) desviación de poder, (b) desconocimiento de normas superiores[11] y (c) expedición de irregular del acto administrativo enjuiciado [Acuerdo Municipal 20 de 14 de noviembre de 2014], en tanto, este le otorgó funciones propias del Concejo Municipal y el Alcalde a los órganos directivos del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, no se advierte la que ese tipo de controversia, discutida en control objetivo de legalidad, entrañe y/o discuta la violación de derechos o garantías fundamentales que puedan ventilarse en esta sede constitucional; 35.

A la fecha, no hay decisión de fondo en primera instancia por parte del juez natural de la causa[12], pues la decisión sobre medidas cautelares no resuelve de forma definitiva las pretensiones de la demanda ordinaria, lo que traduce, que el proceso continúa en curso; 36. A la luz del régimen de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, (a) la decisión interlocutoria de negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado no constituye prejuzgamiento[13], (b) a petición de parte y en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que consideren pertinentes y útiles para asegurar, de forma provisional, el objeto del litigio[14], y (c) cuando la medida haya sido negada, la misma podrá solicitarse nuevamente por hechos sobrevinientes[15]; 37.

En el proceso de tutela, el accionante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, alegados en torno a la demora del proceso ordinario y la afectación a patrimonio de la entidad municipal; y 38. No se advierte que una vulneración de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela, pues en últimas, tal como se ha dicho, la litis del proceso no ha sido definida. 39.

En lo que respecta a cada uno de los reparos de la impugnación [párrafos 20 a 23], la Sala considera lo siguiente: 40. Que se haya resuelto de forma negativa la solicitud de medida cautelar presenta por el accionante en el proceso ordinario de simple nulidad, en nada impide que pueda presentarse una nueva solicitud, máxime si la misma ley así lo prevé. 41.

El accionante no aportó prueba alguna que soportara su afirmación de que en el trámite del proceso de simple nulidad no se presentaran hechos sobrevivientes, por lo tanto, la misma no es de recibo. 42. No hay error por parte del a quo al referirse al daño gravísimo a un derecho fundamental, ya que, dada la excepcionalidad de la acción de tutela contra Autos interlocutorios, se hacía necesario estudiar la totalidad de escenarios procesales que viabilizaran o no la procedencia de la acción de tutela. 43.

En lo que respecta al yerro del Tribunal en señalar que uno de los defectos endilgados al Auto de 8 de febrero de 2019 fue el sustantivo[16], ello no tiene incidencia alguna en la decisión adoptada en la primera o segunda instancia en sede de tutela [improcedencia de la acción]. 44. Aunado a lo anterior, no sobra anotar que, de un examen preliminar del caso concreto, la Sala no advierte una violación del derecho al debido proceso, porque (1) la decisión enjuiciada no era definitiva para el objeto del proceso, y (2) a priori, se observa que el ejercicio hermenéutico realizado por el Juzgado fue producto del “análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”[17]. 45.

Finalmente, frente al tema de la demora del Juzgado en resolver la medida cautelar de cara a la posible configuración de responsabilidad disciplinaria para el operador judicial a la luz del artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, es preciso manifestar que la tutela no es la vía procesal adecuada para adelantar cualquier gestión relacionado con ello, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para solicitar la vigilancia judicial administrativa de que tratan el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Conclusiones 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que no estar configurado el el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) no existe decisión definitiva en el proceso ordinario, (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable, y (3) no se advirtió la necesidad de intervención del juez constitucional; y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y confirmará el fallo de tutela de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. - ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen. CUARTO.- Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 28. [2] Folio 27. [3] Folio 4 y 5. [4] Frente a este argumento es preciso señalar que: (1) fue presentado en escrito radicado el 15 de marzo de 2019 (folios 223 a 226), y (2) no tiene desarrollo argumentativo. [5] Folios 271 a 278. [6] Folio 277. [7] Folios 285 a 316. [8] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [9] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [10] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] De la lectura del escrito de tutela, se tiene que las normas invocadas como violadas en la demanda de simple nulidad incoada por el señor Moreno Granados fueron los artículos 121, 122, 123, 133 y 313 de la Constitución Política; 32 de la ley 136 de 1994; 69, 71 y 78 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 1431 de 2011; y 18 de la Ley 1551 de 2012. [12] De conformidad con el numeral 1 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal. [13] Artículo 229 (inciso 2). [14] Artículos 229 (inciso 1) y 233 (inciso 1). [15] Artículo 233 (inciso 6). [16] En la acción de tutela el accionante invoca los defectos (1) procedimental absoluto, (2) fáctico y (3) de violación directa de la Constitución. [17] En el auto de 8 de febrero de 2019 expresamente se señaló (se trascribe, corchetes fuera de texto): “De la anterior norma trascrita [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA], se observa que no podría el juez decretar la medida cautelar sin un estudio riguroso de las pruebas aportadas, hecho que en efecto surge del estudio del fondo del asunto como en efecto se señaló en el auto objeto del presente recurso.

El fin directo de la medida solicitada por el accionante lleva consigo la suspensión del contrato de concesión 001-2015 suscrito entre el Instituto de Tránsito y Transportes del municipio de Los Patios y la unión temporal Proyecto vial Los Patios, derivado del ejercicio de la función concedida en el numeral 13 parágrafo 1 del artículo tercero del Acuerdo 020 de 2014.

Se reitera al recurrente que una de las principales cualidades que trajo el CPACA en materia de medidas cautelares, es principalmente que el Juez debe analizar la sustentación de la medida y estudiar las pruebas, porque no basta con la infracción ostensible o directa, como así lo consagraba el anterior Código Contencioso Administrativo. Es por lo anterior, que acceder a la medida cautelar, en circunstancia como la presente, implicaría no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sino la detención de un proceso contractual, por lo tanto, es indispensable el agotamiento de un debido proceso, que permita estudiar de manera rigurosa tanto los antecedentes administrativos como las pruebas que conllevaron la expedición del acuerdo citado” (folio 129).

Asimismo, es de resaltar que el en Auto de 2 de noviembre de 2018, como providencia objeto del recurso de reposición, se indicó (se trascribe, corchetes fuera de texto): “Conforme a lo expuesto, en primer lugar es claro que, el acto acusado con las normas señaladas como infringidas, es imposible determinar la violación de la mismas de manera directa, toda vez que el cargo endilgado se dirige al procedimiento de aprobación y debate de Acuerdo 020 de 2014 en las comisiones del Concejo Municipal de Los Patios, esto es, en cuanto a la forma de votación para su aprobación, razón por la cual es preciso para el Despacho remitirse a las pruebas aportadas con la demanda y señaladas en el escrito de medidas cautelares para su respectiva valoración. […] Lo anterior conlleva a señalar que en esta etapa inicial es insuficiente el material probatorio que permita concluir que existe una trasgresión del ordenamiento jurídico en los términos esgrimidos en el petitum demandatorio […] […] La solicitud de medida cautelar en este punto – unidad de materia –, se fundamenta en las disposiciones señaladas en la demanda y, la argumentación del actor allí señaladas, parte de un análisis interpretativo que efectúa el propio demandante del contenido del acto acusado y de lo que éste considera rompimiento de la unidad de materia del acuerdo municipal, intrínsecamente relacionado con la posición del actor que se trata de la creación de una nueva entidad y no de una adaptación del ya creado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte a la Ley 489 de 1998.

En virtud de lo expuesto, la prosperidad de este cargo está directamente relacionada con el análisis posterior que se efectúe frente al cargo No. 1 de la demanda, siendo improcedente abordarlo en esta etapa previa; en consecuencia, en la presente valoración inicial, no se accederá a la suspensión alegada. […] Si bien de lo expuesto, se tiene que el actor aduce que los motivos reales del acto acusado no quedaron plasmados ni en la exposición de motivos del Alcalde, ni en las actas de las sesiones del Concejo Directivo y en el proceso licitatorio, para el despacho esta afirmación no tiene suficiente convencimiento para deducir desviación de poder en el actuar de los miembros de la corporación municipal, por cuanto se estima pertinente y necesario un análisis de las pruebas que alleguen las demandadas en el presente proceso en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y de aquellas que en virtud de sus facultades oficiosas decrete este despacho.

Tales aspectos exceden la simple confrontación normativa que permite realizar la norma al momento de resolver sobre una medida provisional de suspensión provisional y su análisis conduciría a desconocer los momentos procesales oportunos. Por lo anterior, encuentra el despacho que la solicitud presentada por el accionante amerita que se continúe con el trámite del proceso y el Juzgado, al pronunciarse de fondo dirima lo aquí pedido” (folios 100 a 104).