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25000-23-36-000-2019-00311-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Humberto Gómez Herrera·Demandado: Juzgado 25 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Juzgado 25 Administrativo de Bogotá / INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO DENTRO DE OTRO MEDIO DE AMPARO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [E]l accionante, con la presente acción de tutela, instaurada el 26 de abril de 2019, buscaba que se le diera trámite al incidente de desacato promovido dentro [de otro] expediente de tutela, [en el que,] [e]l Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, mediante memorial de 2 de mayo de 2019, con el que presentó el informe requerido en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, manifestó que, con Auto de 29 de abril de 2019, de forma previa al trámite pertinente, consideró que la Sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019 había sido cumplida a cabalidad, y, por ende, dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo.

(…) Frente al anterior hecho, es claro para esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera la Sentencia de tutela de primera instancia (13 de mayo de 2019), se satisfizo la pretensión del accionante.

(…) Como quiera que la pretensión del accionante en el presente trámite constitucional se dirigía a lograr la decisión del trámite incidental de desacato, y el mismo pronunciamiento ya se efectuó, la Sala no encuentra fundamentos fácticos y jurídicos para emitir de fondo pronunciamiento alguno. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala revocará la Sentencia de tutela de 13 de mayo de 2019, (…) y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00311-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Demandado: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El actor instauró acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “3. Que en procura de la protección a los derechos fundamentales (…) se le ordene al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO (…) DE BOGOTÁ, resolver en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el incidente de desacato y compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente Dr. Antonio Reyes Medina – Juez del JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO (…) DE BOGOTA.” 2.

Hechos 3. 1) El accionante interpuso acción de tutela en contra del ICETEX buscando la protección de su derecho fundamental a la educación. En primera instancia, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, con Sentencia del 23 de enero de 2019, proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-025-2018-00522-01, decidió negar el amparo invocado. 4. 2) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019, revocó el fallo de primera instancia, amparó el derecho a la educación del actor y ordenó al ICETEX que, en el término de 5 días, revisara los requisitos señalados en el reglamento operativo para la Convocatoria 2019-1[1], y, como consecuencia, determinara si el accionante resultaba beneficiario de la misma. 5. 3) El 15 de marzo de 2019, el accionante solicitó al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que iniciara el trámite incidental de desacato contra el ICETEX por incumplimiento del fallo judicial antes referido. 6. 4) El accionante presentó derecho de petición el 28 de marzo de 2019 ante el referido despacho judicial, considerando que de conformidad con la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, ya había vencido el término para resolver el incidente de desacato por él instaurado. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. El accionante adujo que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición, como quiera que, al momento de presentar la acción de tutela no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de marzo de 2019, ni resuelto sobre el incidente de desacato. 8. Aseguró que, con la omisión, la autoridad judicial accionada estaba vulnerando, además, sus derechos fundamentales a la educación, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 9. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2019, resolvió negar el amparo invocado tras considerar: “De conformidad con los hechos probados narrados anteriormente, es claro que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, actuó con la debida diligencia al darle el trámite correspondiente al incidente de desacato iniciado por petición de la parte actora, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Así mismo, referido despacho judicial profirió providencia, debidamente motivada, por la cual, después de solicitar informes a las partes, y realizar una valoración probatoria, consideró cerrar la actuación y ordenar el archivo de la misma, por tener por cumplida la orden de tutela. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se tiene que el Juzgado accionado, actuó en estricto cumplimiento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional que reglamente el incidente de desacato, por lo que no se evidencia por el despacho que exista una vulneración a los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante.

No procede la Sala a revisar con detenimiento el contenido de la providencia del 29 de abril de 2019 antes referida, ni las razones por las cuales el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá decidió tener por cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 07 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, ordenar el archivo del incidente; ya que para dicho fin, el accionante cuenta con los recursos propios contra el auto que ponga fin a la actuación. Ahora bien, con respecto al derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes mencionada, se evidencia que el mismo tenía por objeto solicitar al juez que ejerciera una función jurisdiccional, por tanto, el mismo no se enmarcaba dentro de lo contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino que se resolvería por las reglas propias del proceso incidental.

Así las cosas, al ser proferida el auto del 29 de abril de 2019, y al ser notificado dicha providencia al incidentante, se entiende por satisfecho el derecho de petición. Así las cosas, para la Sala no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, por consiguiente, no accederá a la petición de amparo incoada.” 2.

Impugnación 10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación el 14 de mayo de 2019. Manifestó su desacuerdo afirmando que “las actuaciones procesales adelantadas por la autoridad judicial demandada, en especial las desatadas mediante el auto que resolvió la terminación y el archivo del incidente de desacato, no son acorde a la Constitución Política de Colombia, en la medida que la petición se le presentó a figura que la Ley denomina operador de justicia para que de forma uniforme y en concordancia con la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina, estas dos últimas como criterio auxiliar, el operador de justicia se pronunciara de fondo sobre un tema de su competencia”. 11.

Además, solicitó, en primer lugar, que se requiriera al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al ICETEX, para que acreditaran el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 7de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en segundo lugar, que se declarara la nulidad del auto que ordenó el archivo del trámite incidental, y, que se le ordenara al Juez 25 Administrativo de Bogotá que continuara adelante con el trámite incidental hasta que lograra el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, por último, que se requiriera a la UARIV, el envío de información detallada sobre su estado en el Registro Único de Víctimas.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Caso concreto. 2.3 Conclusión. 1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 3.

Caso concreto 13. Previo a resolver, debe comprenderse que el accionante, con la presente acción de tutela, instaurada el 26 de abril de 2019, buscaba que se le diera trámite al incidente de desacato promovido dentro del expediente de tutela con radicado No. 11001-33-35-025-2018-00522-01. Así el actor solicitó: “3. Que en procura de la protección a los derechos fundamentales (…) se le ordene al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO (…) DE BOGOTÁ, resolver en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el incidente de desacato y compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente Dr. Antonio Reyes Medina – Juez del JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO (…) DE BOGOTA.” 14.

El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, mediante memorial de 2 de mayo de 2019, con el que presentó el informe requerido en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, manifestó que, con Auto de 29 de abril de 2019, de forma previa al trámite pertinente, consideró que la Sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019 había sido cumplida a cabalidad, y, por ende, dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo.

Puntualmente señaló: “El 12 de marzo de esta anualidad, el actor radicó incidente de desacato contra el ICETEX, por el presunto incumplimiento a la orden en mención. El 14 de marzo la entidad accionada radicó informe de cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal de Cundinamarca, en el cual solicitó a este Despacho, declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado, en el sentido de revisar nuevamente los requisitos y criterios de la solicitud para el periodo 2019-1, certificando en forma clara y específica las razones de la decisión tomada e informada al interesado, a través de correo electrónico.

El 20 de marzo del año en curso, este Despacho corrió traslado de dicho informe al actor por el término de un día (1), con el fin de proteger su derecho de defensa y contradicción, vendido este, el incidentante manifestó su inconformidad y solicitó que se continuara el trámite incidental hasta que se diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. (…) Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el ICETEX realizó nuevamente la revisión de los requisitos y criterios tenidos en cuenta en la calificación del puntaje del incidentante, teniendo en cuenta el puntaje en las pruebas SABER 11 cuyo puntaje máximo es de 50 por desempeño y, que al realizar la valoración por parte del ICETEX da una calificación de 18.8 de acuerdo al puntaje obtenido en la prueba en mención, esto para un total de 37.8 en toda la valoración; y que al ser el puntaje de corte para el Distrito Capital 63, no le alcanzó para ser beneficiado.

Por la anterior razón, el Despacho considera que la orden emitida en la Sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de marzo de 2019, ha sido cumplida a cabalidad, se dará por terminado el presente trámite incidental y se ordena su archivo.” 15. Frente al anterior hecho, es claro para esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera la Sentencia de tutela de primera instancia (13 de mayo de 2019), se satisfizo la pretensión del accionante. 16.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de tutela se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna[2]. 17.

La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[3]. 18. A lo anterior, posteriormente, dicha Corporación agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.

De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[4]. 19. De la página web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, la Sala advierte que, efectivamente, en el trámite incidental de desacato del proceso de tutela identificado con la radicación No. 11001-33-35-025-2018-00522-00, en el que funge como demandante el señor José Humberto Gómez Herrera y como demandados la UARIV y Otros, el Auto de 29 de abril de 2019, por medio del cual se estudió el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019 y se dio por terminado el incidente de desacato, se fue notificado por correo electrónico a las partes el mismo 29 de abril de 2019. 20.

Lo anterior, como antes se señaló, fue puesto de presente por el Juzgado demandado en la contestación a la presente acción. 21. Como quiera que la pretensión del accionante en el presente trámite constitucional se dirigía a lograr la decisión del trámite incidental de desacato, y el mismo pronunciamiento ya se efectuó, la Sala no encuentra fundamentos fácticos y jurídicos para emitir de fondo pronunciamiento alguno. 4.

Conclusión 22. La Sala revocará la Sentencia de tutela de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Humberto Gómez Herrera, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Humberto Gómez Herrera, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Créditos condonables para educación superior, para las víctimas el conflicto. [2] Sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. [3] Sentencia T-358 de 2014. [4] Sentencia T-158 de 2017.