Micelio
11001-03-15-000-2019-00795-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Héctor Horacio Arias Mena·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Cuando se utiliza un IBL diferente al del año en que adquirió el estatus pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cuando hay depreciación en la fuerza del poder adquisitivo de la pensión / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala determinar si (…) el Tribunal Administrativo de Chocó al proferir la Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), incurrió en violación directa de la Constitución, y, con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [H.H.A.M.].

(…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la accionante, es decir, que, como lo consideró la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la Sentencia de tutela de primera instancia de 1 de abril de 2019, en el presente caso se no configura la violación directa de la Constitución, pues el poder adquisitivo de la pensión no sufrió depreciación alguna que dé lugar a la indexación de la primera mesada pensional, [en razón a que,] [e]l análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resulta razonable, toda vez que, encontró que la pensión gracia del accionante se reconoció de forma correcta, esto es, con el ingreso base de liquidación del año en que adquirió el estatus pensional para hacerse acreedor a la misma.

(…) La Sala observa que el accionante solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión, pero como lo indicó la autoridad judicial accionada, su situación fáctica no le otorga el derecho al reconocimiento pedido. [A su vez,] el Tribunal accionado no desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados.

(…) Sin embargo, del análisis probatorio encontró que, en el caso en concreto no se daban las condiciones para ordenar la indexación solicitada. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales [a la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00795-01(AC) Actor: HÉCTOR HORACIO ARIAS MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 1 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Héctor Horacio Arias Mena instauró acción de tutela contra la Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) que se le ordene al Tribunal Administrativo de Chocó que profiera una nueva providencia en la cual se atienda el precedente del Consejo de Estado como máxima corporación judicial y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda (…) [Como pretensión subsidiaria] dejar ejecutoriada la Sentencia No. 66 del 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó, la cual accedió a la indexación de la primera mesada pensional” 2.

Hechos 3. 1) Por medio de la Resolución No. 8984 de 19 de mayo de 2000, CAJANAL reconoció al señor Héctor Horacio Arias Mena, pensión en cuantía de $667.489, sin incluir algunos factores salariales, ni la indexación de la primera mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 1999. 4. 2) Posteriormente, mediante Resolución No. 24501 de 29 de mayo de 2007, CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a Héctor Horacio Arias Mena, para incluir “nuevos factores de salario”, y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $778.989.71, efectivos “a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999”. 5. 3) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 8984 de 19 de mayo de 2000 y 24501 de 29 de mayo de 2007, y, a título de restablecimiento del derecho, que se profiriera “un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar (…) [la] pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación ($1.786.772) para determinar la tasa de reemplazo del 75% equivalente a $1.340.079 a partir del 20 de enero de 1999”. 6. 4) El Juzgado 4 Administrativo Mixto de Quibdó, mediante Sentencia No. 66 de 29 de marzo de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor Héctor Horacio Arias Mena, y, en consecuencia, condenó a la UGPP (sucesora procesal de CAJANAL) a indexar la base de liquidación de la pensión gracia reconocida al accionante, cancelando las diferencias que surgieran de la actualización del ingreso base de liquidación. 7. 5) El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, la entidad judicial accionada, en primer lugar, realizó un recuento de los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en los que se estableció que era procedente “la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso para efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana”.

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró: “(…)[L]a Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que al señor Héctor Horacio Mena Arias, en calidad de docente por reunir los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, el 07 de febrero de 1999, solicitó mediante escrito radicado el 16 de febrero de 1999, el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad (…) reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $667.489.16, efectiva a partir del 07 de febrero de 1999, posteriormente (…) reliquidó la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $778.989.71, efectiva a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999 por prescripción trienal, lo que permite concluir que, en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a lo que es objeto de alzada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar negar las suplicas de la demanda, pues si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha situación fue garantizada como se desprende de los actos administrativos acusados cuando señala en su numeral tercero “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley”.” 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. El accionante argumentó que la autoridad judicial cuestionada al proferir la Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018 incurrió en los defectos, “sustantivo” y “violación directa de la Constitución” por cuanto “desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional[1] y del Consejo de Estado”[2], relacionado con el derecho de indexación del ingreso base de liquidación en la primera mesada pensional. 9.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en “defecto fáctico – en dimensión negativa” por cuanto no valoró como prueba idónea, el contenido de los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 10.

El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 1 de abril de 2019, resolvió negar el amparo invocado. Para ello consideró: “En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formuladas por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que la pensión gracia reconocida a Héctor Horacio Arias Mena, no sufrió ninguna depreciación que diera lugar al reconocimiento de la indexación reclamada.

Así mismo, tampoco se observa que la entidad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni en desconocimiento del precedente constitucional, pues la decisión acusada se fundamentó en la normativa que regula la pensión gracia y los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que señalan que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, cuando “entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana”.

Posición que no va en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012), tal como quedó evidenciado en los puntos 7.2 y 7.3 de está providencia. En otras palabras, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Ahora, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; por ello se negará el amparo invocado.” 2.

Impugnación 11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Arias Mena presentó impugnación el 12 de abril de 2019. Para manifestar su desacuerdo simplemente reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 13. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 14.

De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Chocó al proferir la Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-003-2014-00596-01, incurrió en violación directa de la Constitución[3], y, con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Horacio Arias Mena. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 15. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 16. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, que revocó la Sentencia No. 66 de 29 de marzo de 2016 del Juzgado 4 Administrativo Mixto de Quibdó, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 17.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada data del 22 de noviembre de 2018, notificada el 26 de noviembre de 2018, y, la acción de tutela se interpuso el 22 de febrero de 2019. 18. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 19.

Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 20. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial que presuntamente incurre en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los postulados que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. 21.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 22. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura la violación directa de la Constitución que se invoca en el presente caso. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 1.

Breve marco jurisprudencial sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia 23. Dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación pensional, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[7] y lo propio ocurre con la pensional gracia, en tanto las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976, que establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, no contemplan la indexación del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar dicha prestación a favor de los docentes oficiales territoriales o nacionalizados. 24.

Así, en razón del vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha establecido que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos que el trabajador no está obligado a soportar. 25.

No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con el ingreso base de liquidación del año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con el ingreso base de liquidación del año anterior a la fecha en que el beneficiario adquirió el estatus, es decir, en que cumplió los requisitos legales para resultar acreedor de la prestación. 26.

Sobre el tema, la Sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada en el proceso con radicado No. 1286-2005, sostuvo lo siguiente: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la pensión gracia, dado que ésta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador.

No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio.

Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria si proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” 27. En esa misma línea de pensamiento se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de julio de 2014, proferida en el proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2011- 00987-01(2736-13), en la cual consideró: “En los mismos términos, es válido recordar que el reconocimiento de la pensión gracia se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus.

En efecto, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.” 28.

Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la indexación de la pensión gracia sólo es posible cuando la prestación no se ha reconocido con el ingreso base de liquidación del año en que el beneficiario adquirió el estatus pensional.[8] 2. Hechos probados jurídicamente relevantes. 29. El señor Héctor Horacio Arias Mena nació el 7 de febrero de 1949 y adquirió el estatus jurídico pensional el 7 de febrero de 1999. 30.

Por medio de Resolución No. 8984 de 19 de mayo de 2000 CAJANAL reconoció al señor Héctor Horacio Arias Mena, pensión en cuantía de $667.489, a partir del 07 de febrero de 1999. “

CONSIDERANDO

Que el señor ARIAS MENA HECTOR HORACIO (…) solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN bajo el radicado No. 3143 de fecha 16 de febrero de 1999. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: (…) Que laboró un total de: 9660 días. Que nació el 7 de febrero de 1949 y cuenta con más de 50 años de edad.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ. Que adquirió el status jurídico el 7 de febrero de 1999. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor ARIAS MENA HECTOR HORACIO una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $667.489 (…) efectiva a partir del 7 de febrero de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por el grupo de nómina de esta entidad se deben practicar los reajustes y descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.” (Énfasis fuera del texto original). 31. Con Resolución No. 24501 de 29 de mayo de 2007 CAJANAL, en cumplimiento de la Sentencia de 18 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Chocó, reliquidó la pensión gracia reconocida a Héctor Horacio Arias Mena, para incluir “nuevos factores de salario”, y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $778.989.71, “con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999, por prescripción trienal”.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo anterior esta entidad procede a reliquidar la pensión gracia con todos los factores salariales acreditados por el interesado en el cuaderno administrativo, de conformidad con la Ley 4 de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico de pensionado el 7 de febrero de 1999, efectuando la siguiente liquidación: (…) Pensión: ($1.038.652.94 x 75%) = $778.989.71 (…) Que como consecuencia de lo anterior, es procedente reconocer las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las Resoluciones 8984 de 19 de mayo de 2000 y la fecha de la inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, siempre teniendo en consideración el principio de favorabilidad.

El grupo de nómina de esta entidad debe practicar los reajustes y descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar. RESULEVE ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO del Tribunal Administrativo del Chocó, y, en consecuencia, reliquidar la pensión GRACIA por nuevos factores de salario del señor HECTOR HORACIO AIRAS MENA (…) elevando la cuantía de la misma a la suma de (778.989.71) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido inicialmente y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa. Y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.” (Énfasis fuera del texto original) 3.

Caso concreto. 32. Para resolver el caso concreto, la Sala estudiará si se configura la violación directa de la Constitución[9]. 33. Para contextualizar mejor el presente asunto, es importante recordar que el Tribunal Administrativo de Chocó mediante Sentencia No. 166 de 22 de noviembre de 2018, encontró acreditado que CAJANAL le reconoció al señor Héctor Horacio Arias Mena una pensión gracia en cuantía de $667.489,16, efectiva a partir del 07 de febrero de 1999; y, que posteriormente, mediante Resolución No. 24501 del 29 de mayo de 2007, reliquidó la pensión gracia para incluir nuevos factores salariales, y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $778.989.71, con efectos fiscales desde 20 de septiembre de 1999, por prescripción trienal. 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal Administrativo de Chocó el poder adquisitivo de la mesada pensional del señor Arias Mena no sufrió la depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, toda vez que si bien había transcurrido un tiempo considerable entre “la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual sí existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas al accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas”, lo cierto es que dicha situación había sido garantizada, pues en los actos administrativos demandados, CAJANAL se obligaba a pagar las mesadas pensionales de acuerdo con los “reajustes de ley”. 35.

En ese orden, la Sala advierte que no le asiste razón a la accionante, es decir, que, como lo consideró la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la Sentencia de tutela de primera instancia de 1 de abril de 2019, en el presente caso se no configura la violación directa de la Constitución, pues el poder adquisitivo de la pensión no sufrió depreciación alguna que dé lugar a la indexación de la primera mesada pensional. 36.

El análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resulta razonable, toda vez que, encontró que la pensión gracia del accionante se reconoció de forma correcta, esto es, con el ingreso base de liquidación del año en que adquirió el estatus pensional para hacerse acreedor a la misma. 37. Como se pudo ver del breve marco jurisprudencial expuesto en la presente providencia, la indexación de la pensión gracia es procedente cuando para el reconocimiento se utiliza un ingreso base de liquidación diferente al del año de servicios en que adquirió el estatus pensional, es decir, el año en que cumplió los requisitos legales para resultar acreedor de la prestación. 38.

La Sala observa que el accionante solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión, pero como lo indicó la autoridad judicial accionada, su situación fáctica no le otorga el derecho al reconocimiento pedido, adicionalmente, porque la actualización monetaria si fue ordenada, como se pudo ver de los actos administrativos de reconocimiento pensional y de reliquidación de la prestación. 39.

En otras palabras, el Tribunal accionado no desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Sin embargo, del análisis probatorio encontró que, en el caso en concreto no se daban las condiciones para ordenar la indexación solicitada. 40.

Por lo anterior, no se configura la violación directa de la Constitución como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5. Conclusión 41. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al señor Héctor Horacio Arias Mena. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al señor Héctor Horacio Arias Mena.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencias SU - 120 de 2003, C - 862 de 2006 y SU - 1073 de 2012. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencias del 6 de octubre de 2011, Rad. 05001233100020030071001 (054 – 2010), 10 de julio de 2014, Rad. 2700123310002011004101 (1762 – 2012), 16 de marzo de 2017. Rad. 050012333000201301844101, 21 de abril de 2017. Rad. 05001233300020130092501 y del 7 de mayo de 2018, Rad. 23001-2333- 000-2013-0020801. Sección Cuarta. Sentencias del 25 de abril de 2016.

Rad. 11001031500020150346600 y del 8 de noviembre de 2017 Rad. 11001-03-15-000- 2017-01564-0. [3] Pese a que el accionante en su escrito de tutela alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala, siguiendo el esquema de estudio desarrollado por la Corte Constitucional en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales donde se discutió sobre la indexación de la primera mesada pensional, solamente estudiará la violación directa de la Constitución, como quiera que, partir de una interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, es que la jurisprudencia constitucional ha considerado que nace la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que no es otra cosa que el derecho de indexación de la primera mesada pensional.

Ver Sentencias de Unificación 1073 de 2012, 415 de 2015 y 069 de 2018. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Supra. pie de página 4. [7]

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).”. [8] Adicionalmente, se pueden consultar, entre otras: Sentencia de 24 de enero de 2013, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06407-01(2435-11).

Sentencia de 10 de julio de 2014, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12). [9] Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales.

En resumen, se circunscribe a evitar: 1) que se privilegie la aplicación de las disposiciones legales por encima de las constitucionales; y, 2) que la aplicación e interpretación de las disposiciones legales se efectúe en contravía de los postulados de la Carta Política. (Sentencia SU-098 de 2018).