ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - Es deber del impugnante de sustentar el recurso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [en razón a que] el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto (…) [y, en esa medida,] el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría [contra los] derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como, la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial e incluso el debido proceso. (…) [No obstante,] en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas.
(…) [En ese orden de ideas,] en lo que respecta a la no estructuración del defecto fáctico, la Sala avala la postura adoptada pues la valoración probatoria que hizo el Tribunal no es irracional o desproporcionada, ni presenta yerros ostensibles y/o manifiestos que ameriten la intervención del juez de tutela, dado que, en últimas, la misma se hizo dentro del marco competencial del juez natural.
(…) [En conclusión,] dado que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que hiciere posible abordar el estudio de fondo sobre el caso, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de 7 de febrero de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no estar configurado el defecto fáctico, en la Sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04466-01(AC) Actor: LEONARDO FABIO ZABALA ARCE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, el señor Leonardo Fabio Zabala Arce, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Leonardo Fabio Zabala Arce instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que, en la Sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-31-009-2009-00322-01, se configuró el defecto fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.
TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 004, proferir sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia. CUARTA: Que se liquiden los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 050012325000199901063-01 (32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el año 2009, con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio Zabala Moreno por parte de uniformados del Ejército Nacional, las señoras Isabel Arce Barón (nombre propio y en representación del menor Leonardo Fabio Zabala Arce), Amanda Rosa Moreno de Zabala, María Lucelly Zabala Moreno y Marina del Socorro Zabala Moreno, y los señores Rubén Darío Zabala Arce, Luis Carlos Zabala Arce, Gabriel Antonio Zabala Moreno y Alberto Elías Zabala Moreno presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5. 2) Mediante Sentencia de 3 de abril de 2013, el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Zabala Moreno. 6. 3) Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante Sentencia de 9 de febrero de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 7. 4) El señor Gabriel Antonio Zabala Moreno (demandante en el proceso ordinario), inconforme con esta providencia, presentó acción de tutela en la que alegó la estructuración de un defecto fáctico por la no valoración de ciertas pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cauca, la cual fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 15 de mayo de 2018, en la que, producto del amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordenó (se trascribe): “[…] Tercero: Dejar sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2017 y ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.
Sin embargo, se aclara que la anterior orden no está dirigida a determinar cuál debe ser el sentido de la decisión, esto es, a que la autoridad judicial accionada confirme o revoque la sentencia de primera instancia del 3 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda, sino a que analice las pruebas dejadas de valorar en debida forma y con base en ellas profiera una nueva decisión ajustada a derecho. […]” 8. 5) En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, el Tribunal del Cauca profirió la Sentencia de 10 de mayo de 2018, por medio de la cual, revocó la Sentencia del Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Popayán y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por los argumentos que se señalan a continuación: 10. El Tribunal Administrativo de Cauca fundamentó su segunda Sentencia ordinaria, dictada en cumplimiento del fallo de tutela, exclusivamente en 2 pruebas: de un lado, la investigación disciplinaria adelantada contra los militares que participaron en los hechos y, por el otro, el protocolo de necropsia, omitiendo valorar otras pruebas obrantes en el proceso. 11.
Aquel Tribunal no valoró de forma objetiva las declaraciones y entrevistas de los uniformados que participaron en los hechos, sino que, a su juicio, adicionalmente, entró a justificar las incongruencias que presentaron las mismas. 12. De conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-35 de 2018 de la Corte Constitucional, en materia de graves violaciones contra derechos humanos se ha flexibilizado los estándares probatorios para imputar responsabilidad al Estado. 13.
En el proceso ordinario obran plenas pruebas y múltiples pruebas indiciarias, que indefectiblemente conducen a la conclusión de que la muerte del señor Zabala Moreno fue una ejecución extrajudicial, las cuales fueron mal valoradas o incluso ni siquiera fueron valoradas. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 14.
La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 7 de febrero de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuró el defecto alegado. 15. Previo a entrar a realizar el respectivo estudio de fondo del caso, el a quo, en sede de tutela, estableció como problema jurídico el siguiente (se trascribe)[4]: “3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión cuatro) revocó la de 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-01 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo” 16.
Sobre el defecto fáctico, el a quo señaló que las conclusiones probatorias del Tribunal accionado no resultaron caprichosas o contraevidentes, ya que, del acervo probatorio del proceso ordinario no se demostró que el deceso del señor Manuel Antonio Zabala Moreno obedeciera a una ejecución extrajudicial, como lo sostiene el actor. 17.
Asimismo, tampoco quedó demostrado en el proceso ordinario que la maleta que cargaba el señor Zabala Moreno estuviere en perfecto estado o no tuviere agujeros de bala. 18. En lo que respecta a la presencia de armas, pese a que el material fotográfico sea en blanco y negro y de baja resolución, existen otros medios de prueba que dan fe de la existencia de una subametralladora en el lugar del deceso. 19.
Frente a la aparente contradicción entre las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional, en relación con la duración del intercambio de disparos y el lapso de espera para registrar la zona, ello no es óbice, para afirmar, como lo hizo el accionante, de que el combate no existió. 20. En ese sentido, el a quo, en sede de tutela, fue enfático en manifestar (se trascribe)[5]: “Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana critica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario jurídica (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite […] Esta Corporación ha explicado que en casos en que se discuta violaciones de derechos humanos, el indicio es el instrumento adecuado para imputar responsabilidad extracontractual al Estado, pero para ello es imperativo que concurran elementos que permitan evidenciar que la conclusión que se haga de aquel es razonable, ya que de lo contrario se entenderá caprichosa y arbitraria.
En el asunto sub examine no se observa que concurran indicios de los cuales sea dable colegir, bajo las reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos que el señor Manuel Antonio Zabala Moreno fue ultimado de manera irregular por parte de miembros del Ejército Nacional, pues aunque se le encontró una lista de alimentos y una letra de cambio, ello no constata el mencionado ilícito, por ende, asegurar lo contrario sería una interpretación errada.” 2.
Impugnación[6] 21. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo: “LEONARDO FABIO ZABALA ARCE […] obrando como accionante de la acción de tutela de la referencia, por medio del presente manifiesto que impugno la Sentencia de Primera Instancia de fecha 7 de febrero de 2019 y notificada por medios electrónicos el 11 de abril de 2019, impugnación que oportunamente sustentaré”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: No configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada. 2.3. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar: No configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada 23. Como puede advertirse de los antecedentes de la presente acción de tutela, la solicitud de amparo de la referencia fue presentada contra una Sentencia ordinaria proferida por orden judicial de tutela. En ese sentido, resulta completamente pertinente el análisis que hizo la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación frente este aspecto en particular; consideraciones que se comparten en su integridad (se trascribe): “3.5.2.
Eventual cosa juzgada. La Sala considera oportuna advertir que el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), con sentencia de 15 de marzo de 2018, decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2017- 02184-00, en el sentido de dejar sin efectos la de 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 19001-33-31-009-2009- 00322-00, en razón a que en esta no analizaron las inconsistencias de las declaraciones de los uniformados que abatieron al señor Manuel Antonio Zabala Moreno, ni los informes de necropsia y de desarrollo de misión táctica «Winchester 34», por lo que ordenó estudiar esos elementos de convicción y fallar nuevamente el asunto de la manera que estimara pertinente.
En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela 11001-03-15- 000-2017-02184-00 se debatió la omisión de las autoridades accionadas de valorar las pruebas enunciadas en el párrafo precedente, mientras que en la de la referencia se discute las conclusiones a las que arribaron aquellas luego de estudiar esos medios probatorios, situación que permite evidenciar que no se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada y, por ende, es dable efectuar un pronunciamiento de fondo en esta instancia judicial” 24.
Así las cosas, es claro que pese a que hay coincidencia de entre las partes[7] y el objeto[8], la causa entre una y otra es disímil, pues mientras en el proceso No. 11001-03-15-000-2018-02184-01, el problema se circunscribió a la no valoración de ciertos elementos de juicio, en la acción de tutela de la referencia, la Litis gira entorno a la indebida valoración de las pruebas. 3.
La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia 25. Teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [párrafo 22]. 26. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 27. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y del Consejo de Estado[10], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[11], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 28.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 29. Sobre este panorama, recientemente, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[12], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[13], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[14], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[15] 30.
En ese orden de ideas, debe recordarse que, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría con derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como, la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial e incluso el debido proceso. 4.
Caso concreto 31. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2019 fue presentada en tiempo[16] por quien estaba legitimado para hacerlo[17], pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 32.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que, la Sala comparte las consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según las cuales (se trascribe): “[…] (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tuteante;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez esta satisfecha, porque la decisión atacada quedo ejecutoriada el 31 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela” 33.
Asimismo, en lo que respecta a la no estructuración del defecto fáctico, la Sala avala la postura adoptada pues la valoración probatoria que hizo el Tribunal no es irracional o desproporcionada, ni presenta yerros ostensibles y/o manifiestos que ameriten la intervención del juez de tutela, dado que en últimas, la misma se hizo dentro del marco competencial del juez natural.
En ese sentido, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, las discrepancias entre el ejercicio valorativo realizado por la autoridad judicial accionada y las apreciaciones que tengan las partes sobre los elementos de juicio obrantes en el proceso, no configuran el defecto en comento. 34. Aunado a ello, debe agregarse que (1) no concurren indicios de los cuales, a partir de las reglas de la experiencia, se pueda concluir que la muerte del señor Zabala Moreno fue una ejecución extrajudicial, (2) el fallo ordinario no estuvo soportado exclusivamente en 2 pruebas, como lo señaló el accionante, sino varios elementos de juicio, útiles y pertinentes, obrantes en el proceso de reparación directa, valorados de manera conjunta. 5.
Conclusiones 35. En consecuencia, dado que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que hiciere posible abordar el estudio de fondo sobre el caso, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de 7 de febrero de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no estar configurado el defecto fáctico, en la Sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-31-008-2009-00322- 01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Leonardo Fabio Zabala Arce contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 2 a 16. [2] Folio 14. [3] Folios 51 a 63. [4] Folio 53. [5] Folios 62 y 63 [6] Folio 68. [7] Partes: 11001-03-15-000-2018-02184-01.
Accionante: Gabriel Antonio Zabala Moreno – demandante en el proceso de reparación directa No. 2009- 00322-00/01; Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca. 11001-03-15-000- 2018-04466-00/01. Accionante: Leonardo Fabio Zabala Arce – demandante en el proceso de reparación directa No. 2009-00322-00/01; Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca. [8] Objeto: 11001-03-15-000-2018-02184-01.
“PRETENSIONES […] Solicitó que se tutele el derecho fundamental [al debido proceso]. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en la que se liquiden los perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Terrera del Consejo de Estado” (folio 298 del expediente en préstamo) 11001-03-15-000- 2018-04466-00/01.
Ver cita del párrafo 2. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [10] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [12] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [15] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [16] El fallo le fue notificado al señor Zabala Arce, vía correo electrónico, el 11 de abril de 2019 [folio 64]; y su impugnación fue presentada el 15 de abril del mismo año [folios 67 y 68]. [17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 31.- Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [subrayado fuera del texto]