ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si (…) se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia: defecto sustantivo.
(…) [Para la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto] el Auto objeto de reproche constitucional fue proferido el 12 de julio de 2017 y notificado por estado de 15 de agosto de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 28 de noviembre de 2018, esto es, 1 años, 2 meses y 12 días después de aquella notificación. [A su vez,] es preciso indicar que, los escenarios y criterios examinados [con anterioridad], no pueden acreditarse [para flexibilizar esta exigencia] con el argumento esgrimido por la parte accionante, respecto de la contabilización de los 6 meses a partir de la notificación del Auto de 17 de julio de 2018, mediante el cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2017, a través del cual, se confirmó el rechazo del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
(…) En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04461-01(AC) Actor: LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo, en nombre propio, contra el Auto de 12 de julio de 2017, proferido por la Sección Tercera- Subsección C de esta Corporación. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Luisa Fernanda Osma Robayo, en nombre propio,, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Con base en lo antes expuesto solicito declarar que la sección tercera del Consejo de Estado desconoció precedente jurisprudencial establecido en la Sentencias SU695/15 y como consecuencia de lo anterior. Solicito dejar sin valor y efecto el auto de rechazo por caducidad de la acción y en su lugar se disponga la admisión de la demanda.
Se disponga que en la sentencia de revisión dentro del radicado 11001333100520080014401 se incurrió en vía de hecho en la medida que confirmo la orden de colocar los dineros recaudados por peajes para la seguridad vial ante el ICBF a sabiendas que dichos dineros en su mayoría los pagamos los usuarios del transporte público en Colombia..
Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fácticas y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes: 4. 1) El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en representación de un número de personas, formuló acción popular en contra del departamento de Cundinamarca, con la finalidad de que se protegieran la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios- pasajeros y transportadores-de las vías de Cundinamarca, que en su sentir, resultaron vulnerados por el incremento en las tarifas de peajes de $100 y $200 pesos y su respectivo cobro durante el 27 de diciembre de 2000 y el 12 de octubre de 2005. 5. 2) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera negó las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue apelada y, a través de providencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección C la revocó y, en su lugar, protegió los derechos colectivos invocados, tras considerar que el alza en los peajes era ilegal. En consecuencia, ordenó que los dineros recaudados se transfirieran al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por falta de identificación plena de los usuarios afectados. 6. 3) La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2 de octubre de 2014, decidió confirmar el fallo de segunda instancia aludido, tras su revisión eventual. 7. 4) El 28 de noviembre de 2016, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo y 19 personas más, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Rama Judicial y departamento de Cundinamarca, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por 1) el incremento y cobro de las tarifas de peaje en las vías departamentales de Cundinamarca y 2) la vía de hecho judicial que, según ellos, se dio con la orden de remitir los dineros recaudados al ICBF, por desconocimiento de dueño(s). 8. 5) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección primera- Subsección B, a través de Auto de 13 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por no acreditarse el requisito de la causa común y adicionalmente, por haber operado la caducidad de la acción. 9. 6) Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, y esta fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2017.
Al respecto, dicha autoridad judicial concluyó que, 1) si existía causa común y 2) la caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección C y no desde el año 2005, fecha en la que culminó el cobro del incremento en los peajes. 10. 7) El 4 de agosto de 2017, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto de 12 de julio de 2017, por considerar que el término de caducidad se interrumpió con la providencia de revisión; sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto de 17 de julio de 2018, declaró su improcedencia, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. La actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida que, la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo de personas debió contarse a partir del proveído que resolvió la revisión eventual del fallo de segunda instancia de la acción popular. 12.
En concordancia con lo anterior, adujo que en virtud del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el recurso de revisión eventual constituye un mecanismo que impide la terminación del proceso y por ende, constituyó el hecho generador del daño, “no obstante que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia y que la misma sea susceptible de ejecutarse o exigir su cumplimiento”. 13.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que lo invocado por la accionante, se enmarca en la causal específica de “defecto sustantivo”. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[3] 14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, mediante fallo de 9 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la accionante. 15.
Al respecto, advirtió que, no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que el Auto reprochado de 12 de julio de 2017, se notificó por estado de 15 de agosto de 2017, y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de noviembre de 2018. 16. Adicionalmente, precisó que el plazo de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para interponer la acción constitucional no podía contarse a partir de la providencia que decidió el recurso de súplica interpuesto con el referido Auto, toda vez que como se declaró improcedente, no hubo un pronunciamiento de fondo frente al tema de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas. 2.
Impugnación[4] 17. La accionante impugnó la anterior decisión, al respecto señaló que aquella vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber aplicado de manera equívoca, la regla de contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas que a su vez, se derivó de una acción popular sometida a revisión. 18.
Manifestó que sí la acción de tutela se hubiese presentado simultáneamente con el recurso de súplica, el juez constitucional hubiese resuelto sin argumentación. 19. Por último, indicó que los dineros cobrados y que se encuentran en tenencia del ICBF, “están en el limbo” por cuanto respecto de ellos, se inició el proceso para declararlos bienes mostrencos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 21. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 22. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 23.
De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia: defecto sustantivo. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[5] 24. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [6]: 25.
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[7], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 26.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[8], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[9]. 27.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 28.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 29.
En el caso concreto, el Auto objeto de reproche constitucional fue proferido el 12 de julio de 2017 y notificado por estado de 15 de agosto de de ese mismo año[11]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 28 de noviembre de 2018[12], esto es, 1 años, 2 meses y 12 días después de aquella notificación. 30. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 31. Por otra parte, es preciso indicar que, los escenarios y criterios examinados líneas arriba, no pueden acreditarse con el argumento esgrimido por la parte accionante, respecto de la contabilización de los 6 meses a partir de la notificación del Auto de 17 de julio de 2018, mediante el cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2017, a través del cual, se confirmó el rechazo del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, toda vez que, no se evidencia que dicho auto interlocutorio sea el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tal motivo, sea objeto de reproche constitucional, a diferencia de la providencia de 17 de julio de 2018, es por ello que respecto de su notificación, se llevó a cabo el estudio y la verificación del requisito de inmediatez. 32.
En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. 5. Conclusiones 33. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 9 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 8. [3] Folios 65 a 69. [4] Folios 79 y 80. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [12] Folio 1.