ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega solicitud de adición El accionante interpuso solicitud de complementación de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2019, habida cuenta que, a su juicio, el fallo proferido dejó de estudiar uno de los extremos de la litis, haciendo referencia al estudio de la tacha de falsedad propuesta en la pretensión segunda de la acción de tutela.
Debe recordarse que, el fallo emitido por esta Sala, dentro de la sentencia de la cual se solicitó la adición, dispuso revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción constitucional para, en su lugar, negar la solicitud de amparo interpuesta. Lo anterior, en consideración a que, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió decretar las pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes en el término de ejecutoria del recurso de apelación, lo cierto es que la Sala encontró que las referidas pruebas respecto a si la vinculación de accionante era nacional o nacionalizado, no hubiesen modificado la decisión adoptada en el fallo que se enjuició. Así, de haberse proferido una decisión de tutela en amparo de los derechos que el actor consideró vulnerados, el fallador habría llegado a la misma conclusión a la que llegó en el fallo que se enjuicia. (…) [Por lo tanto,] la Sala no accederá a la solicitud de adición de sentencia interpuesta, respecto a la pretensión que el accionante alegó que se dejó de estudiar dentro de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de mayo de 2019, toda vez que, existió un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis y, en todo caso, para pronunciarse sobre la tacha se requería que se hubiese accedido a algún amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-004281-01(AC)A Actor: ALBERTO DUQUE CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de sentencia, presentada por el señor Alberto Duque Cárdenas, por intermedio de su apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos. 1.2. Fundamentos de la solicitud de adición. 1. Hechos 1. 1) El señor Alberto Duque Cárdenas, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 21 de agosto de 2015, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, ante la falta de valoración probatoria en la mencionada sentencia y, en consecuencia solicitó (se trascribe)[1]: “1.
Déjese sin efectos y valor la sentencia de fecha agosto 21 de 2015, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN confirma la sentencia del 20 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALBERTO DUQUE CARDENAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA radicado con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), además de las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia sobre la nulidad propuesta y el recurso de reposición y súplica solicitados. 2.
Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALBERTO DUQUE CARDENAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA radicado con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela, con respecto a la tacha de falsedad de documento propuesta dentro del proceso.” 2. 2) Este despacho mediante providencia de 10 de mayo de 2019, procedió a dictar sentencia de segunda instancia[2] dentro del presente mecanismo constitucional, en la cual se resolvió: “PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, del 16 de enero de 2019, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Alberto Duque Cárdenas, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Duque Cárdenas al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO. EXHORTAR al Magistrado Ponente de la Sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio lugar a la presente acción constitucional, y dentro de las oportunidades procesales oportunas, realice el análisis y se pronuncie frente al decreto y práctica de pruebas que le sean solicitadas.” 3. 3) La Sentencia fue notificada el 30 de mayo de 2019[3], y el 4 de junio de 2019, a través de correo electrónico, el apoderado judicial del señor Alberto Duque Cárdenas presentó escrito mediante el cual solicitó adición de sentencia[4], en consideración a que, a su juicio, el fallo debió pronunciarse sobre dos aspectos: 1) sobre la negativa al reconocimiento de la prima de servicios docente al demandante y, 2) sobre la decisión de la tacha de falsedad sobre un documento. 1.2.
Fundamentos de la solicitud de adición. 4. Dentro del escrito allegado el 4 de junio de 2019, el accionante mencionó que, lo que se buscaba con el fallo de tutela era que se modificara la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 21 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que se dejaron de decretar las pruebas pedidas por las partes en segunda instancia, con el fin de decidir sobre la tacha de falsedad formulada dentro del proceso. 5.
Adicionalmente, señaló que la tacha se formuló ya que por parte de la entidad accionada se expidió un documento donde se indicó que el demandante era un docente nacionalizado, y las pruebas que se dejaron de practicar en segunda instancia daban cuenta que la vinculación docente era nacional, y a su paso modificaban la decisión proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Finalmente indicó que la sentencia de primera instancia proferida en el presente mecanismo constitucional accedió a las súplicas de la demanda, por lo cual, no impugnó la misma, al considerar que se ordenó que se valoraran las pruebas que se dejaron por fuera a efectos de tomar una nueva decisión. 7. En consecuencia, solicitó que se adicionara la sentencia de segunda instancia, en el sentido de estudiar el aspecto puntual de la tacha de falsedad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Adición de sentencia. 2.2 Caso Concreto. 1. Adición de Sentencia 8. Al respecto, es necesario analizar el alcance que el legislador le ha dado a la adición de sentencia, para lo cual es necesario remitirse al Código General del Proceso, que en lo pertinente ha establecido: Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 9.
De lo anterior, se extrae que la adición de sentencia procede de oficio o, a solicitud de parte siempre y cuando se haya presentado dentro del término de ejecutoria y, además, dentro de la Sentencia se hubiese omitido pronunciarse respecto de uno de los extremos de la Litis. 2.2 Caso concreto 10. El accionante interpuso solicitud de complementación de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2019, habida cuenta que, a su juicio, el fallo proferido dejó de estudiar uno de los extremos de la litis, haciendo referencia al estudio de la tacha de falsedad propuesta en la pretensión segunda de la acción de tutela. 11.
Debe recordarse que, el fallo emitido por esta Sala, dentro de la sentencia de la cual se solicitó la adición, dispuso revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción constitucional para, en su lugar, negar la solicitud de amparo interpuesta. 12. Lo anterior, en consideración a que, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió decretar las pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes en el término de ejecutoria del recurso de apelación, lo cierto es que la Sala encontró que las referidas pruebas respecto a si la vinculación de accionante era nacional o nacionalizado, no hubiesen modificado la decisión adoptada en el fallo que se enjuició. 13.
Así, de haberse proferido una decisión de tutela en amparo de los derechos que el actor consideró vulnerados, el fallador habría llegado a la misma conclusión a la que llegó en el fallo que se enjuicia, toda vez que, el, tipo de vinculación del docente no le daba derecho al reconocimiento de la prima de servicios solicitada. 14. Ahora, de la revisión del escrito introductorio de la acción de tutela se extrae que, el accionante solicitó, en primer lugar, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a la citada corporación que emitiera un fallo de remplazo, en el cual se estudiaran los aspectos sobre la procedencia de reconocer la prima de servicios en su calidad de docente, y sobre la tacha formulada respecto a la prueba que acreditaba que su vinculación era como docente nacional y no nacionalizado. 15.
Sin embargo, debe establecerse que, el fallo del cual se solicitó su adición, analizó todos los extremos de la litis teniendo en cuenta que reviso el aspecto de la omisión del decreto probatorio que repercutía en la tacha formulada por el accionante respecto de la prueba sobre la calidad del docente y, la influencia que podía tener su vinculación en la decisión adoptada en el proceso ordinario, para concluir que tales pruebas no tenían incidencia en la decisión final. 16.
En todo caso, debe decirse que, el análisis de la tacha formulada se encontraba supeditado a que se hubiese emitido un pronunciamiento diferente, en el sentido de acceder al amparo y decretar las pruebas solicitadas, pero como ello no ocurrió, no había lugar a estudiar tal situación. 17. En definitiva, la Sala no accederá a la solicitud de adición de sentencia interpuesta, respecto a la pretensión que el accionante alegó que se dejó de estudiar dentro de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de mayo de 2019, toda vez que, existió un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis y, en todo caso, para pronunciarse sobre la tacha se requería que se hubiese accedido a algún amparo.
En mérito de lo expuesto, se 3.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición a la sentencia de mayo 10 de 2019 proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Alberto Duque Cárdenas, conforme con los motivos expuestos.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Decisión discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 8. [2] Folios 60 a 72 [3] Folios 74 a 78. [4] Folios 79 a 80.