Micelio
11001-03-15-000-2018-00261-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Walter Antonio Vega López Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dos años desde la ejecutoria de la providencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala determinar si (…) está configurado, o no, el defecto sustantivo en la Sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa.

(…) [Para la Sala,] la sentencia enjuiciada, no incurrió en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma [Decreto 01 de 1984, artículo 136]. En efecto, al verificarse que la Sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 15 de julio de 2008, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 7 de junio de 2011.

(…) [En consecuencia,] [l]a Sala acompañará la decisión de primera instancia comoquiera que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que aplicó en debida forma el término de caducidad, al tenor del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00261-01(AC) Actor: WALTER ANTONIO VEGA LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. El 24 de enero de 2019, los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Frente a los hechos antes expuestos solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN a, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, con la providencia del 21 de junio de 2018, notificada por edicto el 30 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 20-001-23-31-000-2011-00335-01, en virtud de la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción”. 1.2.

Hechos 3. 1) El 7 de junio de 2011, los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios causados por el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Valledupar- Sala Civil-Familia-Laboral al momento de dictar la providencia de 15 de julio de 2008, mediante el cual, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo laboral No. “1998 0009 01”. 4. 2) En primera instancia, a través de Sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones de la demanda. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por los demandantes y, mediante Sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. Los accionantes manifestaron que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, con relación al término de caducidad de la acción de reparación directa. 7.

En ese orden, indicaron que la contabilización del término de caducidad debía hacerse desde el momento en que conocieron el hecho causante del daño, que en su sentir, era a partir de 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario por ellos interpuesto, contra el abogado Luis Alberto Bolaño Zapata y calificó la conducta desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 8.

Precisaron que, a partir de la anterior decisión, tuvieron convencimiento de que el daño relativo al descuento de la indemnización de perjuicios por imposibilidad de reintegro, no era atribuible al apoderado sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debido a que en aquella se determinó que la autoridad judicial aludida había hecho un doble descuento y con ello, había incurrido en error judicial. 9.

Así las cosas, sostuvieron que el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia de 30 de septiembre de 2010 y no del de 15 de julio de 2008, que estimaron como causante del daño alegado en el proceso de reparación directa. 10. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como casual específica el defecto sustantivo. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes  1.4.1. Fallo de primera instancia[2] 11. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela, luego de concluir que, el acto dañoso fue identificado por la parte actora dentro de la demanda de reparación directa y, a partir de ello, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad judicial accionada procedió a computar el término de caducidad. 12.

Agregó que, quien pretenda acudir ante la administración de justicia, está en la obligación de observar algunas cargas y respetarlas ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. 13. Adicionalmente, trascribió apartes de la Sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para indicar que allí se explicó la razón por la cual, el término de caducidad no podía contarse a partir del auto de 30 de septiembre de 2010, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 14.

En ese orden, concluyó que 1) la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente y 2) no estaba probado el error judicial alegado y, en consecuencia, había irregularidad procesal alguna que resultare lesiva de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, dentro del trámite de la acción de reparación directa. 1.4.3.

Impugnación[3] 15. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente impugnación, en la cual, solicitó que se estudie nuevamente los hechos y los argumentos en que se sustentó el defecto sustantivo endilgado a la providencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela, toda vez que, en su sentir, el fallo de tutela de primera instancia se limitó a hacer una trascripción de la referida Sentencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia   16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2.

Problema jurídico    17. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de febrero de 2019, por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado. 18. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19.

En caso afirmativo, deberá establecerse si está configurado, o no, el defecto sustantivo en la Sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00335-01(45933). 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 20. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 21.

La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 22.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, de 21 de junio de 2018, se notificó por edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación entre los días 26 y 30 de julio de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 24 de enero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 23.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 24. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 25. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 26.

En consecuencia, evidenciado que, la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar sí en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, el 21 de junio de 2018, se configuró el defecto sustantivo alegado, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.4. Verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial[5] 1.

Caso concreto 27. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto sustantivo alegado[6], que, a juicio de la parte accionante, se configuró porque no se contabilizó el término de caducidad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984. 28. Frente a ello, la Sala advierte que con la demanda de reparación directa, los actores pretendían ser reparados por los daños sufridos con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Valledupar, el 15 de julio de 2008, dentro del proceso ejecutivo laboral No. “1998 0009 01[7]”. 29.

En concordancia con lo anterior, debe indicarse que, la Sección Tercera ha determinado que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984[8], para el caso de un daño causado por error judicial, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contenga dicho error[9] que, en el caso concreto, corresponde al Auto de 15 de julio de 2008, mediante el cual, el Tribunal Superior de Valledupar- Sala Civil- Familia- Laboral revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo laboral No. “1998 0009 01”. 30.

En esa medida, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): 31. 1) “En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción y, dado que no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la providencia en análisis, la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de su expedición, esto es, el 16 de julio de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término feneció el 16 de julio de 2010 y como la demanda se radicó el 7 de junio de 2011, se concluye que fue extemporánea”[10]. 32. 2) “(…) las únicas solicitudes que tienen la virtualidad de suspender la ejecutoria de las providencias judiciales son las de aclaración y de adición, en la medida en que inciden con el fondo de la decisión y en su parte resolutiva; por ello la norma exige que se presenten dentro del término de ejecutoria.

Con base en lo expuesto, se concluye que la solicitud de corrección que los demandantes presentaron el 5 de diciembre de 2008, respecto de la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia-Laboral profirió, el 15 de julio de 2008, no interrumpió ni afectó su firmeza”[11]. 33. Por otra parte, y con relación al supuesto esgrimido por los accionantes en el escrito de tutela, relativo a que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contarse a partir de la decisión de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar decretó la terminación anticipada de la investigación en contra del abogado Luis Alberto Bolaños Zapata, advierte la Sala que no les asiste razón, debido a que la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral no se desvirtúa por la expedición de una decisión proferida 2 años después, en un asunto disciplinario, que es de naturaleza completamente diferente a los asuntos que se debatieron en él, tanto es así que la providencia enjuiciada se pronunció de la siguiente manera: “Se advierte que la caducidad no se puede contar desde el 30 de septiembre de 2010, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, en audiencia pública, decretó la terminación anticipada de la investigación que adelantó en contra del señor Luis Alberto Bolaños Zapata, y la cual, según se indicó en la demanda, dejó al descubierto la falla en el servicio que, al parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia-Laboral, cometió en la providencia del 15d e julio de 2008.

Lo anterior obedece a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, no adoptó ninguna determinación que afectara la ejecutoria y validez del auto del 15 de julio de 2008; así mismo, porque el daño que los demandantes alegaron- indebida liquidación de sus indemnizaciones- se habría producido en esa decisión y dentro del proceso ejecutivo laboral, no en el disciplinario; además, porque el supuesto daño se conoció por los actores desde la expedición del proveído del 15 de julio de 2008, dado que fue en este último dentro del cual se realizaron las operaciones aritméticas que en el caso sub examine se reprocharon como erróneas, y para arribar a esa conclusión no se requería que otra autoridad así lo reconociera”[12]. 34.

Es preciso señalar entonces que, admitir que con la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, dentro del proceso disciplinario formulado en contra del apoderado Luis Alberto Bolaño Zapata, sobrevino la ilegalidad de la decisión del proceso ejecutivo, sería tanto como emitir una decisión de fondo sobre el error judicial alegado en la reparación directa, que es justamente lo que el juez de conocimiento de dicha causa debía analizar, si se hubiera presentado oportunamente el medio de control. 35.

En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurrió en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. En efecto, al verificarse que la Sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 15 de julio de 2008, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 7 de junio de 2011. 4.

Conclusiones 36. La Sala acompañará la decisión de primera instancia comoquiera que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que aplicó en debida forma el término de caducidad, al tenor del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. - ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen. CUARTO.- Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno de tutela. [2] Folios 30 a 37 del cuaderno de tutela. [3] Folios 43 y 44 del cuaderno de tutela. [4] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Exp. 100010315000201202201-01 [5] Supra, pie de página 2. [6] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [7] “Folio 201 del cuaderno en préstamo.

“PRIMERA: Que se declare que la Nación- Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Cesar, es responsable del Daño especial infringido a los demandantes por falta de diligencia, negligencia, descuido, por culpa, o negligencia, y denegación de justicia, ya que en el fallo con el cual el Tribunal Superior de Valledupar, dirimió el conflicto entre los demandantes y el IDEMA, argumentó que la falla que se ocasionó en el Proceso había sido ocasionada por el apoderado de los demandantes, y en el Acta 0278 del 30 de septiembre de 2010, Consejo Seccional de la Judicatura, se comprobó que la falla fue del Magistrado Ponente en el proceso Radicado: 1998-009/17/7, en la decisión sometida a su consideración, causándoles perjuicios económicos que se cuantificarán más adelante”. [8] Artículo 136.

Caducidad de las acciones. la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01 (38833);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. (17493). [10] Folio 248 del cuaderno en préstamo. [11] Folio 249 del expediente en préstamo. [12] Folios 249 reverso y 250 del cuaderno en préstamo.