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11001-03-25-000-2017-00863-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Joel Córdoba Casilima·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional De Colombia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CUANTÍA DEL ORDEN NACIONAL- Competencia del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS CON CUANTÍA DEL ORDEN NACIONAL- Competencia / CUANTÍA - Determinación / CORRECCIÓN HOJA DE SERVICIOS El numeral 2.º del artículo 149 del CPACA establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».(…) en los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente; es decir, se fijará la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro.(…) aunque el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá consideró que el asunto sub examine [ corrección de hoja de servicios]c arece de cuantía, el despacho encuentra que las pretensiones formuladas por el señor (…) involucran un interés pasible de ser cuantificado, el cual fue estimado por el mismo demandante en cero pesos ($ 0).En consecuencia, siguiendo el tenor del numeral 2.º del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer del asunto sub examine, en razón a la cuantía, radica en los jueces administrativos y no en el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00863-00(4685-17) Actor: JOEL CÓRDOBA CASILIMA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Remite por competencia – corrección hoja de servicios Procede el despacho a determinar si el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia Antecedentes El señor Joel Córdoba Casilima, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo – (Oficio No. S-2014-065187 SEGEN.

ARJUR – 15.1 de fecha 26 de febrero 2014) Proferido por la Secretaria General de la Dirección General de la Policía Nacional, oficio suscrito por el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General Dirección General Policía Nacional. Oficio a través del cual se me dio RESPUESTA NEGATIVA, a mi petición de fecha: 30 de octubre de 2013, en la que le estoy solicitando al Director de la Policía proceda Adicionar mi Hoja de Servicios Policiales con la inclusión del Distintivo de Dragoneante.

Y como consecuencia de su Nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho en demanda, se le ordene a la Policía Nacional en cabeza de su Director General Jorge Hernando Nieto Rojas, PROCEDA A ADICIONAR, MI HOJA DE SERVICIOS POLICIALES, EN LA QUE SE INCLUYA O REGISTRE, EL DISTINTIVO DE DRAGONEANTE, QUE OSTENTABA AL MOMENTO DE PROFERIRSE MI RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO.

DISTITIVO QUE LA DIRECCIÓN GENERAL, NO REGISTRÓ EN MI HOJA DE SERVICIOS. Y se le ordene también, que una vez adicionada la citada hoja de servicios, procesa a remitir dicha adición a CASUR, para que esa Caja, proceda a realizar lo que en competencia le corresponde. SEGUNDA PRETENSION. Que se le ordene también a la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional CASUR, que una vez haya recibido LA ADICIÓN DE MI HOJA DE SERVICIOS POLICIALES.

Adición que deberá recibir por remisión de la Dirección General de la Policía Nacional; proceda también a adicionar la Resolución No. 4035 del 18 de septiembre de 1996, con la inclusión DEL DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. Distintivo que CASUR, no incluyó en la resolución No. 4035 del 18 de septiembre de 1996, mediante la cual esa Caja, me reconoció asignación mensual de retiro, por haberle prestado mis servicios al Estado Colombiano, en mi calidad de Agente Carabinero de la Policía Nacional, por un tiempo total de 27años, 7 meses. -Se le ordene también a CASUR, que una vez haya adicionado la Resolución Nº.4035 del 18 de septiembre de 1996, proceda a expedirme un nuevo carné, en el que se corrija la irregularidad que aparece en dicho documento, como: AG. [pic]Joel Córdoba Casilima y se anote: DG. ® Joel Córdoba Casilima. […] Así mismo, respecto de la cuantía del proceso indicó que «La estimación de la Cuantía razonada en esta demanda, conforme al Art. 155-2 del C.P.A.C.A. Es Cero ($0), Pesos.

Teniendo en cuenta que se trata de una Demanda de Medio de Control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para la adición de la Hoja de Servicios Policiales, del Actor con la Inclusión del Distintivo de Dragoneante, que tenia conferido al momento de proferirse el retiro del Servicio Activo. En la que no se está demandando ningún incremento monetario de la Asignación de Retiro».

(Folio 13) Por reparto, este proceso le correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el momento y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, por considerar que el proceso carece de cuantía. Habiendo correspondido el reparto del proceso a este despacho[1], se ordenó requerir a la Policía Nacional para que informara la fecha de notificación del acto administrativo demandado[2], entidad que informó, entre otras cosas, que « (…) una vez verificados los registros documentales que acompasan el tríptico citado por su Despacho, sólo se evidencia copia simple de la contestación proferida al petente frente a la inclusión dentro de la hoja de servicios del distintivo de Dragoneante que le fue conferido en servicio activo, sin que obre constancia expresa y material de notificación del precitado resolutorio», sin embargo, «(…) se denota que el pronunciamiento si fue conocido por el solicitante, como quiera que en el año 2015, interpone acción de tutela en contra de la decisión referenciada (…)».

(Folios 96 y 139) Consideraciones La competencia del Consejo de Estado en razón a la cuantía En orden a determinar el juez competente para conocer del presente asunto, conviene precisar que el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen, por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de un asunto en particular, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del CPACA establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 2017[3], determinó: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado.

(Negritas fuera del texto) Recientemente, en sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de hacer un análisis de la cuantía como factor para establecer la competencia, se refirió al alcance del artículo 157 del CPACA y sostuvo lo siguiente al respecto: El citado aparte normativo contiene una disposición clara en su inciso 3.º cuando prescribe que al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es de obligatorio cumplimiento estimar razonadamente la cuantía, y que incluso, tal deber no desaparece, ni siquiera, si se renuncia a las pretensiones contentivas del restablecimiento.

Interpreta la Sala, que esta exigencia tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que el ciudadano desfigure el medio de control y que escoja a su acomodo el juez de la causa, sin atenerse a los presupuestos procesales establecidos en la norma procedimental contenida en la Ley 1437 de 2011. […] En ese sentido, el citado inciso 2.º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al imponer la obligación de estimar razonadamente la cuantía en las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, busca salvaguardar las reglas procesales que sobre distribución de competencias ha diseñado el legislador, pues, constituye un claro límite a la voluntad del demandante al momento de estructurar el libelo introductorio.

Entonces, como conclusión de lo expuesto tenemos que el inciso 2.º del artículo 157 citado, exige el deber de estimar razonadamente la cuantía en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y al realizar esta tarea, el demandante está sujeto a lo dispuesto por el inciso 3.º ibidem, que preceptúa que el valor de la misma corresponde al de las pretensiones al momento de presentar la demanda, sin tener en cuenta emolumentos accesorios, tales como frutos o intereses, que se causen con posterioridad a su presentación. (Negritas fuera del texto) En conclusión, en los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente; es decir, se fijará la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], que establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro.

El caso en concreto El despacho encuentra que el demandante, en el marco de la actuación administrativa adelantada, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2013[5], lo siguiente: […] ordene corregir la irregularidad inserta en mi hoja de servicios y se anote en dicha hoja, el Distintivo de Dragoneante que ostentaba en servicio activo y al momento de proferirse mi retiro del servicio activo y remitir dicha hoja de servicios con la adición que se profiera, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que dicha Caja proceda también anotar en la resolución a través de la cual se me reconoció Asignación de Retiro el Distintivo de Dragoneante y proceda a expedirme el correspondiente carné con la inclusión del Distintivo de Dragoneante.

En respuesta al referido derecho de petición, la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del acto acusado, resolvió lo siguiente[6]: Se instituye entonces, según constancias salariales allegadas por el Área de Archivo General de la Secretaria General que el señor Agente (R) Joel Córdoba Casilima, percibió durante el tiempo de servicio activo en la Institución, la bonificación a la que tenía derecho por haber sido acreedor de la mencionada distinción, no obstante como se establecía en el acápite anterior este emolumento no fue tenido en cuenta al momento de liquidarle por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la asignación de retiro, como quiera que este factor no está incluido dentro de las partidas computables que legalmente son tenidas en cuenta para efectos de liquidación de cesantías, asignadas de retiro, pensiones, sustituciones pensionales entre otras.

De lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) El demandante, tanto en la actuación administrativa adelantada ante la Policía Nacional como en las pretensiones de la demanda, involucra un interés económico, en la medida en que solicita remitir a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) la correspondiente resolución con las declaraciones que pretende, para que dicha dependencia adicione la Resolución No. 4035 del 18 de septiembre de 1996, por medio de la cual le reconoció al señor Joel Córdoba Casilima su asignación de retiro. b) La Secretaría General de la Policía Nacional, en acto administrativo S- 2014-065187/SEGEN.

ARJUR – 15.1 del 26 de febrero de 2014[7], resolvió sobre un asunto de orden prestacional, en punto de la asignación de retiro concedida al demandante. Así las cosas, aunque el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá consideró que el asunto sub examine carece de cuantía, el despacho encuentra que las pretensiones formuladas por el señor Joel Córdoba Casilima involucran un interés pasible de ser cuantificado, el cual fue estimado por el mismo demandante en cero pesos ($ 0).

En consecuencia, siguiendo el tenor del numeral 2.º del artículo 155 del CPACA[8], la competencia para conocer del asunto sub examine, en razón a la cuantía, radica en los jueces administrativos y no en el Consejo de Estado. Por lo anterior, el despacho dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, para que revoque la declaratoria de nulidad decretada en audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2017 y continúe con el trámite del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Joel Córdoba Casilima en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia. Tercero. Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, para que revoque la declaratoria de nulidad decretada en audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2017 y continúe con el trámite del presente asunto.

Cuarto. Por Secretaría, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado jmmc/gra ----------------------- [1] Folio 87. [2] Auto del 28 de junio de 2019, visible a folio 89. [3] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2017. Radicación: 11-001- 03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. [4] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

(Negritas y subrayas fuera del texto) [5] Folios 22 a 26. [6] Folios 19 a 21. [7] Acto administrativo demandado en el presente proceso. [8] Artículo 155. Los Jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.