Micelio
25000-23-36-000-2018-01166-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan Carlos Bedoya Giraldo Y Otros·Demandado: Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control Se tiene en el sub júdice que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los fallos de primera y segunda instancia bajo el radicado N° 05001233100020060273500, pues consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda.

(…) En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Esta Sala considera que no hay lugar a aplicar la segunda hipótesis para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el literal i) numeral 2) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”¸ ya que la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el supuesto error una vez notificada la sentencia de segunda instancia acusada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo [L]a Sala considera que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de sentencia de la cual se predica el error judicial, pues, como esta Sección ha sostenido de manera reiterada, en los eventos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero., reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se cumplieron el 28 de agosto de 2012.

Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 26 de julio de 2018, esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal. Se concluye entonces que la presentación de la demanda el 13 de diciembre de 2018 fue abiertamente extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1 INEXISTENCIA DE CADUCIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN - Caducado [R]especto del argumento de la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que no hay lugar a profundizar en el asunto, pues la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos.

Como consecuencia de lo anterior se confirmará el auto apelado, dado que se constató que la demanda fue presentada por fuera de los 2 años con los que contaba los demandantes para tal efecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01166-01(63535) Actor: JUAN CARLOS BEDOYA GIRALDO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – Conteo desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se predica el error judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 30 de enero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 13 de diciembre de 2018[2], el señor Juan Carlos Bedoya Giraldo y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasionó los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060273500/ 05001233100020060273501, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

“PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUANCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente Juan Carlos Bedoya Giraldo y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el procesos judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060273500/ 05001233100020060273501, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente Juan Carlos Bedoya Giraldo y la suma de $10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis peos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. “(…)”[3].

Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El señor Juan Carlos Bedoya Giraldo trabajó como docente territorial en provisionalidad, adscrito al municipio de Medellín, hasta su desvinculación el 9 de diciembre de 2005, dispuesta mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005. El señor Bedoya Giraldo hacía parte de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), la cual recibía el 1% del salario del señor Bedoya Giraldo, hasta su desvinculación. El mencionado Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falsa motivación, proceso que se resolvió de forma negativa por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín (radicado N° 05001-23-31-000-2006-02735-00) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La docente Derly Astrid Arboleda Galeano, también desvinculada a través del Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de forma independiente, proceso que concluyó con decisión desfavorable tanto en primera como en segunda instancia (radicado N° 05001-33-31-002-2006-00027-00).

Ante la decisión negativa, la señora Arboleda Galeano presentó demanda de tutela contra los fallos de primera y de segunda instancia, la cual fue decidida por esta Corporación, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados, por considerar que existió una violación al debido proceso en la motivación del Decreto 2549 de 2005.

Mediante decisión del 10 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín[4] cumplió la decisión de esta Corporación, al igual que lo hizo la Secretaría de Educación de Medellín a través de la Resolución N° 201750000607 del 12 de julio de 2017, notificada el 31 de julio del mismo año. La parte actora argumentó que las sentencias atacadas por la señora Arboleda Galeano mediante acción de tutela, al ser inter partes, fueron conocidas por los aquí demandantes con la notificación de la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017, por lo que solo hasta ese momento les fue posible conocer la vulneración de sus derechos de asociación, igualdad y debido proceso.

Finalmente, adujó que existe una vulneración de los derechos de los demandantes, pues en el caso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, de características fácticas y jurídicas idénticas a los de los demás demandantes, se comprobó, mediante fallo de esta Corporación, que el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue violatorio del debido proceso y del precedente judicial. 2.

Decisión apelada Mediante auto del 30 de enero de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual determinó el momento a partir del cual se tenía que contar la caducidad del medio de control de reparación directa por los perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial contenido en las sentencias del 19 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000-2006-002735- 00, y confirmado el 30 de julio de 2010 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto el a quo precisó que los efectos de las acciones de tutela solamente cobijan a las partes, y que en casos excepcionales, se extienden a terceros cuando así lo dispone el juez, pero que ello no ocurrió en el caso de la señora Arboleda Galeano, pues los efectos de la sentencia del 10 de noviembre de 2014 son inter partes y, al ser de este modo, no es cierto que los aquí demandantes conocieran el supuesto daño con la expedición de la Resolución N° 20170000607 de la Secretaría de Educación de Medellín. El Tribunal a quo señaló que no es de recibo la argumentación de la parte demandante, ya que el conteo se debería realizar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la cual se predica un error judicial y que los demandantes conocieron del error judicial desde la ejecutoria de esta, es decir, para el caso concreto, la sentencia del 30 de julio de 2010 quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2010, así las cosas, el término de dos años para presentar la demanda feneció el 28 de agosto de 2012, y al haber sido presentada la demanda el 14 de diciembre de 2018, se entiende como extemporánea. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[6], mediante el cual solicitó que sea revocada la decisión del a quo. Para ello argumentó que los fallos controvertidos violaron los derechos de igualdad, debido proceso y sindicales de los demandantes y, al ser esta una vulneración contra derechos humanos, no hay lugar a la caducidad, pues esta es atemporal mientras el daño se pueda resarcir.

Además, la parte actora consideró que los referidos fallos constituyeron una violación directa a la Constitución Política, al no aplicar el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial. Igualmente aclaró que no se está discutiendo el efecto de la decisión de la demanda de tutela presentada por la señora Arboleda Galeano, sino que se reclama el derecho a la igualdad de los afectados con un error judicial, que en el sub júdice se materializó cuando los operadores jurídicos involucrados no acataron el precedente judicial de forma igual para los aquí demandantes en relación con la señora Arboleda Galeano. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, se señaló que su escogencia depende del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido y que la reparación directa constituye el medio adecuado para solicitar la reparación de daños originados en hechos, omisiones, operaciones administrativas o en un acto administrativo, como en este caso.

Frente al caso concreto, señaló que a los demandantes solo les fue posible conocer la vulneración a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho de asociación y a sus derechos colectivos cuando se ejecutó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a su vez dio cumplimiento al fallo de tutela de esta Corporación a favor de la señora Arboleda Galeano, mediante la Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación de Medellín, notificada el 31 de julio de 2017, la cual dio lugar a la indemnización de la señora Arboleda Galeano por un despido injustificado que vulneró su derecho al debido proceso.

Así las cosas, debe darse aplicación a la segunda parte del inciso primero del literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[7], es decir, el conteo de la caducidad para el presente caso iniciaría desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la violación de sus derechos y el error judicial cometido en el caso de la señora Arboleda Gómez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[8], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda.

Con respecto a la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[9], de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala. 2. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 1 de febrero de 2019[10], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 de los mismos mes y año[11], y como el recurso de apelación se presentó el 6 de febrero, se concluye que esto se hizo oportunamente.

De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3. Caso concreto Se tiene en el sub júdice que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los fallos de primera y segunda instancia bajo el radicado N° 05001233100020060273500, pues consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 27 de agosto de 2010, pues a partir de ese punto los demandantes pudieron advertir el error judicial alegado y la supuesta vulneración a sus derechos.

Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que la caducidad para el presente medio de control de reparación directa debía contarse desde que los demandantes conocieron del error judicial y de la vulneración de sus derechos, esto es, a partir de la notificación de la Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación de Medellín, el 31 de julio de 2017, en tanto la parte actora consideró que el caso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano es igual al del señor Bedoya Giraldo.

La señora Arboleda Galeano, al igual que el señor Bedoya Giraldo, fue desvinculada de su cargo docente mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005. Como lo hizo el señor Bedoya Giraldo, la señora Arboleda Galeano acudió ante esta jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado decreto, obteniendo tanto en primera como en segunda instancia una decisión desfavorable.

Inconforme, la señora Arboleda Galeano acudió a la demanda de tutela contra las referidas sentencias y, mediante fallo del 10 de noviembre de 2004, esta Corporación ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión que fue favorable para ella, la cual se cumplió mediante Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación del municipio del Medellín. Así las cosas, en este caso se debe determinar desde qué momento se debe realizar el conteo de la caducidad del presente medio de control de reparación directa y si se configuró o no este fenómeno en el caso bajo estudio.

Esta Sala considera que no le asiste razón a la parte actora y que el término de caducidad del presente medio de control inició desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000- 2006-02735-00, esto es, a partir del 27 de agosto del 2010.

En primer lugar, y como lo afirma la parte actora en el recurso de apelación, el fallo de tutela de esta Corporación que benefició a la señora Derly Astrid Arboleda Galeano tuvo efecto inter partes, pues esta es la regla general para las decisiones de tutela, a no ser que el juez disponga otro efecto, cosa que no ocurrió en el mencionado fallo.

Incluso, si se lee la parte resolutiva de la decisión se aprecia que esta únicamente hace referencia a la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado N° 05001- 23-31-000-2006-00027-00, proceso en el que actuó como demandante la señora Arboleda Galeano. Por otro lado, si bien es posible afirmar que existió identidad en cuanto al acto de desvinculación del señor Bedoya Giraldo y la señora Arboleda Galeano, no se puede afirmar lo mismo del error judicial alegado respecto de las decisiones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados independientemente por cada uno de ellos.

Lo anterior es así por cuanto, a partir de las pruebas allegadas a este proceso, no es posible establecer la similitud de las decisiones entre el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02735-00, iniciado por el señor Bedoya Giraldo, y el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006- 00027-00, adelantado por la señora Arboleda Galeano, ya que no constan las copias de las sentencias iniciales y de los respectivos procesos, lo cual impide establecer si existió una similitud argumentativa entre estas y las decisiones aquí controvertidas.

A pesar de lo anterior, es posible inferir una diferencia importante en ambos casos. Por una parte, el señor Bedoya Giraldo demandó la nulidad de todo el Decreto 2549 de 2005, mientras que la señora Arboleda Galeano demandó solamente la nulidad del artículo 100 del referido Decreto, en el cual únicamente se termina su provisionalidad como docente, lo que indica con mayor certeza que el fallo de tutela y la sentencia que lo acata únicamente atañen a la situación específica de la señora Arboleda Galeano. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apelante, pues una cosa es la igualdad de condiciones en su desvinculación como docentes, y otra es el supuesto error judicial cometido en los fallos emitidos en dos procesos separados, aunque se hubieren adelantado por hechos similares.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual los demandantes únicamente se percataron del error judicial y la violación de sus derechos tras ser conocida la Resolución N° 20175000060, pues les era posible advertirlo desde que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bedoya Giraldo quedó en firme, esto es, con su ejecutoria el 27 de agosto de 2010[12].

Además de ello, también es probable que la causa del supuesto error judicial y las vulneraciones alegadas sean diferentes para cada fallo, y que no exista identidad entre estos. Así las cosas, esta Sala considera que no hay lugar a aplicar la segunda hipótesis para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el literal i) numeral 2) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”¸ ya que la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el supuesto error una vez notificada la sentencia de segunda instancia acusada.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de sentencia de la cual se predica el error judicial, pues, como esta Sección[13] ha sostenido de manera reiterada, en los eventos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[14].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[15].

Se tiene entonces que el 30 de julio de 2010 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia confirmatoria en el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006- 02735-00, iniciado por el señor Bedoya Giraldo, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 20 de agosto de la misma anualidad y desfijado el 24 del mismo mes y año[16], de ahí que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2010.

En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se cumplieron el 28 de agosto de 2012. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 26 de julio de 2018, esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal.

Se concluye entonces que la presentación de la demanda el 13 de diciembre de 2018 fue abiertamente extemporánea. Finalmente, respecto del argumento de la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que no hay lugar a profundizar en el asunto, pues la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos.

Como consecuencia de lo anterior se confirmará el auto apelado, dado que se constató que la demanda fue presentada por fuera de los 2 años con los que contaba los demandantes para tal efecto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con al trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 23 - 30 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 7 - 19 del cuaderno principal. [3] Folio 8 del cuaderno principal. [4] Si bien se mencionó anteriormente al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, en los hechos de la demanda se cambia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín sin aclarar la razón. [5] Folios 23 – 30 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 33 – 37 cuaderno del Consejo de Estado. [7] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Destacado fuera del texto) “(…)”. [8]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [9] Norma que dispone que son apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda. [10] Folio 30 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Los días 2 y 3 de febrero de 2019 correspondieron a un fin de semana. [12] La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el 20 de agosto de 2010 y desfijado el 24 del mismo mes y año (obrante en el reverso del folio 76 del cuaderno de pruebas), luego, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de ese año. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [15] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [16] Reverso del folio 76 del cuaderno de pruebas.