Micelio
11001-03-26-000-2018-00205-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cecilia Perlaza Rodríguez Y Otros·Demandado: Hospital Guapi E.S.E. Y Otros

JURISPRUDENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE IMPORTANCIA JURÍDICA / SENTENCIA DE TRASCENDENCIA ECONÓMICA / SENTENCIA DE TRASCENDENCIA SOCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO / SENTENCIA DE REVISIÓN La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 10 Y 270 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l artículo 102 del C.P.A.C.A. creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatorio cumplimiento -artículo 270 C.P.A.C.A.- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

(…) [D]e acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer comparece a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 102 Y 270 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / [R]esulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.

Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en del artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. (…) En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del C.P.A.C.A., siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición elevada ante la administración. (…) Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 614 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 269 Y 270 IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO [N]o es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Aparte de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el principio del juez natural no puede variarse la competencia del juzgador para conocer del asunto, puesto que ella está delimitada en forma precisa por el legislador sin que sea viable cambiarla por una de las partes. (…) En este sentido, debe indicarse que si ya se ha presentado una demanda y con posterioridad se solicita la extensión de jurisprudencia, esta última solicitud debe ser desestimada por improcedente, ya que como se advirtió esta actuación iría en contra de la finalidad de la figura de extensión y desconocería el principio de juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jurisdicción y competencia ver sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 2015-00031-00(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00205-00(63056) Actor: CECILIA PERLAZA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL GUAPI E.S.E. Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por las señoras Cecilia Perlaza Rodríguez y otras, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escritos radicados ante la EPS Asmet Salud[1], la Gobernación del Cauca[2] y la Empresa Social del Estado de Guapi[3], las señoras Cecilia Perlaza Rodríguez, Francisca Rodríguez Díaz, Bertilde Perlaza Rodríguez y Luisa Rodríguez Díaz, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia con el propósito de que les fueran extendidos los efectos de la sentencia de unificación n.º 23001-23-31-000-2001-00278-01 del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo, en la cual se dispuso unificar la jurisprudencia respecto de la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, pues, según las peticionarias, el presente caso tuvo unos sucesos idénticos a los del caso estudiado en dicha sentencia (fol. 3 a 14 c.ppl.). 2.

Como fundamento de lo pretendido, se indicó en la solicitud que la señora Cecilia Perlaza Rodríguez se encontraba embarazada, presentaba dolores de parto y tenía una prolongación del periodo de gestación cuando acudió a la Empresa Social del Estado de Guapi con el fin de que fuera atendido su parto. A su vez se señaló que debido a la negligencia de los médicos de esa entidad y del Hospital Universitario San José de Popayán[4] perdió a su bebé el 8 de diciembre de 2016, quedando con varias secuelas físicas y sicológicas (fol. 1 a 5 c.ppl.). 3.

Con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia realizada a las entidades antes mencionadas, la parte solicitante manifestó que hasta el momento no han recibido respuesta alguna, por lo que el 5 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte presentó ante esta Corporación petición de extensión de jurisprudencia en los términos establecidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se solicitó lo siguiente (fol. 3 a 14 c.ppl.): “Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su Despacho, se extienda los efectos de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, CONSEJERA PONENTE: DRA. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, BOGOTÁ, D. C., VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), RADICACIÓN NÚMERO: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), ACTOR: AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ SUAREZ, DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO, a favor de la señora CECILIA PERLAZA RODRÍGUEZ, FRANCISCA RODRÍGUEZ DÍAZ LUISA RODRIGUEZ DÍAZ Y BERTILDE PERLAZA RODRÍGUEZ, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GUAPI, ASMET SALUD Y GOBERNACIÓN DEL CAUCA.

Se declare administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GUAPI, A LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y solidariamente a ASMET SALUD, a reconocer y pagar a los solicitantes, los perjuicios inmateriales morales, materiales, de vida en relación y daño a la salud, para la señora CECILIA PERLAZA RODRÍGUEZ, como consecuencia de la pérdida de su hijo, del sufrimiento, angustias, depresiones, congoja que padeció y que padece porque no podrá tener hijos y las lesiones causadas en el momento y a lo largo del tiempo a raíz del siniestro, así: una suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (2.243) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, indexados al momento del pago, teniendo en cuenta la angustia vivida por los demandantes durante todo este tiempo a causa del siniestro padecido por la señora CECILIA PERLAZA RODRÍGUEZ, en su cuerpo y mente, soportando las marcas que le quedarán para toda su vida, discriminados de la siguiente manera: (…) ” 4.

Finalmente, con ocasión del reparto interno efectuado el 10 de diciembre de 2018, el conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia le correspondió a este despacho, para lo cual se procede a tomar la decisión que se estima pertinente (fol. 21, c.ppl.). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El despacho considera que en el presente caso se debe determinar la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 269 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Acuerdo n.º 080 de 2019[5], corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera conocer de la figura jurídica de extensión de jurisprudencia. A su vez, resulta pertinente indicar que en el presente caso la decisión corresponde al magistrado ponente y no a la Sala, en razón a que no se extenderán los efectos de una sentencia de unificación, tal y como se explicará a continuación. IV.

CONSIDERACIONES 1. La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del C.P.A.C.A. creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatorio cumplimiento -artículo 270 C.P.A.C.A.- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer comparece a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.

Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud. Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en del artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.

En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269[6] de la Ley 1437 de 2011. 7.

Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del C.P.A.C.A., siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición elevada ante la administración. 8.

Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 9.

Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 10.

De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 11.

Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 12. Aparte de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el principio del juez natural no puede variarse la competencia del juzgador para conocer del asunto, puesto que ella está delimitada en forma precisa por el legislador sin que sea viable cambiarla por una de las partes.

Sobre el particular esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario”[7]. 13.

De manera tal que, por regla general, una vez iniciado un proceso judicial el juez mantiene la competencia para conocer del caso que le ha correspondido, sin que las partes puedan alterar las reglas de competencia que ha fijado el legislador, ni promover la extensión de jurisprudencia, con el fin de propiciar una decisión sobre el caso. 14.

En este sentido, debe indicarse que si ya se ha presentado una demanda y con posterioridad se solicita la extensión de jurisprudencia, esta última solicitud debe ser desestimada por improcedente, ya que como se advirtió esta actuación iría en contra de la finalidad de la figura de extensión y desconocería el principio de juez natural del asunto. 15.

Finalmente, en lo que respecta al caso bajo estudio, observa el despacho que de acuerdo a lo manifestado por las solicitantes en la petición de extensión de jurisprudencia, actualmente no se ha formulado demanda de reparación directa, ni caducó el medio de control[8] al momento de la presentación de las solicitudes ante las entidades y ante esta Corporación[9], por lo cual resulta procedente estudiar si se debe o no tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia. - Caso concreto 16.

En el presente caso, la parte solicitante pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo, dentro del proceso con radicado n°. 23001-23-31-000- 2001-00278-01 (28804), actor: Amparo de Jesús Ramírez Suarez, demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a las entidades convocadas y, como consecuencia de ello, les reparen los daños que sufrieron con ocasión a la muerte del feto gestante de la señora Cecilia Perlaza Rodríguez. 17.

La parte solicitante manifestó que los hechos que dieron lugar a la expedición de la sentencia de unificación son similares a su caso, puesto que el fundamento del fallo del 28 de agosto de 2014 fue la pérdida del feto gestante de la señora Amparo de Jesús Ramírez Suárez, debido a la prolongación del tiempo de gestación y al mal servicio prestado en las entidades de salud. 18.

Con fundamento en lo anterior, el despacho estima que si bien a este caso, en principio, le podría resultar aplicable la sentencia de unificación antes descrita, por cuanto los hechos expuestos en la sentencia y en la solicitud bajo estudio son similares, la sentencia de unificación citada no unificó los parámetros de responsabilidad de las entidades que presuntamente causaron el daño, todo lo contrario, lo que unificó fue la jurisprudencia respecto a la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, con base en una valoración cualitativa del mismo y la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia médico asistencial. 19.

Es decir que en la sentencia invocada no se unificó la responsabilidad de las entidades demandadas por fallas médicas en materia gineco- obstétrica, de ahí que no sea posible aplicar los criterios de unificación de la sentencia antes referida. 20. Así las cosas, se considera que frente a este asunto las solicitantes deben acudir al proceso judicial respectivo, en el que el juez de lo contencioso administrativo, con fundamento en el acervo probatorio que logre obtener y con pleno convencimiento de que los hechos expuestos le resultan imputables a las entidades demandadas, es decir, sin la configuración de una causal eximente de responsabilidad, adopte la decisión que en derecho corresponda[10], logrando determinar si las entidades aquí convocadas están llamadas o no a resarcir el daño demandado. 21.

Por tal razón, el despacho considera que no es posible aplicar los efectos de la sentencia de unificación con radicado n.º 23001-23-31-000- 2001-00278-01 (28804) en el presente caso, debido a que en dicha providencia no se analizó los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar si existió o no responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud y, por tanto, no es posible atribuirles la reparación de los daños que sufrió la parte solicitante.

En consecuencia, el despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 22. Finalmente, el despacho le advierte a la parte solicitante que si pretende formular el medio de control de reparación directa, debe tener en cuenta los términos de caducidad establecidos en los artículos 164[11] y 269[12] del C.P.A.C.A., este último indicando que el término se reanudará con la ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia presentada por la parte solicitante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Petición presentada el 31 de octubre de 2018, obrante en folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas 1. [2] Petición presentada el 31 de octubre de 2018, obrante en folios 25 a 58 del cuaderno de pruebas 1. [3] Petición presentada el 16 de noviembre de 2018, obrante en folios 13 a 24 del cuaderno de pruebas 1. [4] La señora Cecilia fue remitida a dicha entidad hospitalaria por la complicación en el trabajo de parto (numeral 9º de los hechos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en folio 4 del cuaderno principal). [5] Expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, artículos 13 y 14. [6] Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.//Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.//Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.//Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.//Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.(…) [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp., n.º 2015-00031-00(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia. [8] La ocurrencia de la muerte del feto fue el 8 de diciembre de 2016, por cuanto la parte actora tendría 2 años para formular demanda de reparación directa, esto es hasta el 8 de diciembre de 2018 (numeral 2º del literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.).

Como consta a folios 1, 13 y 25 del cuaderno de pruebas 1, los actores presentaron petición a las entidades accionadas el 31 de octubre y 16 de noviembre de 2018, por lo cual el despacho encuentra que no había caducado el término del medio de control. [9] La solicitud elevada ante esta Corporación data del 5 de diciembre de 2018, la cual se presentó con anterioridad al vencimiento del término de 30 días con los que contaba la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A. [10] En ese sentido, se ha sostenido: “… la solicitud de extensión de jurisprudencia esta instituida para que los ciudadanos obtengan en sede administrativa la solución a situaciones de hecho y derecho análogas a las resueltas en sentencias de unificación y solo ante la negativa quedan habilitados para accionar ante esta Corporación. Esto, sin perjuicio de los respectivos procesos ordinarios que en todo caso pueden ser adelantados para obtener la solución de sus controversias” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de abril de 2015, exp. 50.125, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [11] Artículo 164. Numeral 2 literal i) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (…)” [12] Artículo 269 (…) “Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.”