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23001-23-33-000-2019-00156-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Faiber Ismael Quiroga Mejía·Demandado: Procuraduría 78 Judicial Para Asuntos Administrativos De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría General de la Nación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - No configuración Corresponde a esta Sala (…) establecer si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición del “Auto” 100 de 3 de abril de 2019 proferido por la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, mediante el cual declaró que el asunto de reparación directa interpuesto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. [Previo a abordar el análisis de la presunta vulneración en la que incurrió la autoridad pública demandada, la Sala pasará a examinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En especial, el relacionado con la legitimación en la causa por activa, por lo que] (…) [f]rente a [esta exigencia], debe indicarse que (…) la acción de tutela de la referencia no supera [esta circunstancia], toda vez que el accionante no cumple con el requisito de legitimidad activa en la causa establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (…), [pues como puede observarse,] el señor [F.I.Q.M.] interpuso acción de tutela “a nombre propio”, y solicitó la protección de “sus” derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería, quien, al desatar el trámite conciliatorio propuesto por el señor [C.O.M.], a través de su apoderado [quien es a su vez la parte actora de este medio de amparo,] resolvió no conciliar el asunto por encontrarse caducado.

No obstante, resulta claro que, el accionante de la tutela (…), actuó como apoderado judicial, a efectos de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del señor [C.O.M.]. (…) En ese orden, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado [del demandante en el proceso ordinario], “a nombre propio”, sin que se le haya otorgado poder para actuar dentro del presente mecanismo constitucional.

(…) Por su parte, con relación a la agencia oficiosa (…), no se puede entender que en el presente asunto operó esta figura, ya que la interposición de la tutela por parte del [accionante] no cumple con los requisitos para su configuración. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de mayo de 2019, en el sentido de declarar improcedente de la acción de tutela, por no superar el requisito de legitimación activa en la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00156-01(AC) Actor: FAIBER ISMAEL QUIROGA MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA 78 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el Faiber Ismael Quiroga Mejía contra la Sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Faiber Ismael Quiroga Mejía, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, por la presunta vulneración de “sus” derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la declaratoria, por parte de aquella autoridad, de que su asunto no era susceptible de conciliar por haber operado la caducidad. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “a fin de que dentro de un plazo prudencial perentorio, [a] en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, [b] se le ordene [a la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería] fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación dentro del radicado No. 137 de 26 de febrero de 2019, en donde el señor CARMELO OSPINO MIRANDA, convoca a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL- INPEC, a fin de precaver la posibilidad de iniciar demanda cuyo medio de control seria la reparación directa. ” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Faiber Ismael Quiroga Mejía, como apoderado judicial del señor Carmelo Ospino Miranda, radicó el día 23 de febrero de 2019, en la oficina de correos de Servientrega del Municipio de Magangué (Bolívar), una solicitud de conciliación prejudicial dirigida a la Procuraduría Delegada para la Conciliación en Montería, a efectos de adelantar los trámites para demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Rama Judicial e Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carmelo Ospino Miranda. 5. 2) La Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería conoció el asunto y, mediante “Auto” No. 64 de 5 de marzo de 2019, inadmitió la mencionada solicitud.

Así, tomó como fecha de presentación de la conciliación el día en que ésta llegó a la oficina de radicación, es decir, el 26 de febrero de 2019 y otorgó un plazo de 5 días para que el accionante subsanara la prueba que indicara con exactitud la fecha en la que el señor Carmelo Ospino Miranda fue puesto en libertad, con el fin de determinar la caducidad del medio de control. 6. 3) En virtud de lo anterior, el accionante allegó al trámite conciliatorio orden de libertad de 24 de febrero de 2017, con lo cual pretendió subsanar la solicitud de conciliación presentada. 7. 4) La Procuraduría a cargo del trámite conciliatorio, emitió el “Auto” 100 de 3 de abril de 2019, mediante el cual declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, ya que la solicitud de conciliación fue presentada luego de trascurridos los 2 años que establece el artículo 164, numeral 2), literal i), de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

Para ello, sostuvo que el señor Ospino Miranda recuperó su libertad el día 24 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda trascurrió entre el 25 de febrero de 2017 y el 25 de febrero de 2019, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 26 de febrero de 2019, encontrándose ya caducado el medio de control. 3.

Fundamentos de la vulneración 8. Como fundamentos de la vulneración, el señor Faiber Ismael Quiroga Mejía señaló que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como a continuación pasa a exponerse: 9. Señaló que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se debió contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Así, el Consejo de Estado en su jurisprudencia estableció que en los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad o prolongación injusta de la privación de la libertad, el cómputo de caducidad iniciaba a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que ordenó la libertad inmediata por la prolongación injusta de la libertad. 10.

En consecuencia, señaló que la providencia que ordenó la libertad del señor Carmelo Ospino Miranda fue proferida el viernes 24 de febrero de 2017, y el término de ejecutoria de 3 días comenzó a correr el día hábil siguiente, esto es, el lunes 27 de febrero y quedó ejecutoriada el jueves 2 de marzo de 2017. 11. En ese orden, el señor Quiroga Mejía consideró que el “Auto” 100 de 3 de abril de 2019, proferido por el Procurador 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, erróneamente contó el término de caducidad del medio de control, como ya se advirtió y, adicionalmente, no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación fue enviada a través de empresa de mensajería desde el 23 de febrero de 2019, fecha que se debió tener en cuenta como de radicación del escrito. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia[3] 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante fallo de 15 de mayo de 2019, “denegó por improcedente” la solicitud de tutela formulada por el accionante. Lo anterior ya que logró establecer que el asunto no superó el examen de los requisitos generales de procedibilidad, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 13.

No obstante lo anterior, se pronunció sobre el fondo del asunto al considerar que, una vez presentada la solicitud de conciliación por el señor Quiroga Mejía ante el Ministerio Público, la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería procedió a darle trámite conforme a las normas que regulan la conciliación extrajudicial. 14.

Recibida la solicitud por la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería, verificó que la misma haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, entre ellos, que el medio de control a interponerse no haya caducado. 15. En ese sentido, la entidad accionada profirió el “Auto” 100 de 3 de abril de 2019, que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por caducidad y expidió la respectiva constancia. Igualmente, indicó que quedó agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del CPACA y, en consecuencia, habilitó al accionante para que presentara la demanda de reparación directa ante el Juez Administrativo, quien era la autoridad competente para determinar si existió una debida contabilización del término de caducidad de 2 años y si, en efecto, la oportunidad para el ejercicio del medio de control caducó conforme al artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA. 2.

Impugnación[4] 16. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo de 15 de mayo de 2019, mediante escrito en el cual señaló que, el Tribunal Administrativo de Córdoba dejó de lado el estudio del hecho que, a su juicio, determinó la vulneración de los derechos fundamentales, para, en su lugar, abstenerse de estudiar la vulneración del derecho al debido proceso, ante el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia en este tipo de eventos. 17.

Señaló que la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería declaró el asunto como no conciliable bajo un supuesto fáctico erróneo, pues la determinación de caducidad del medio de control no se calculó conforme a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado. 18. Además manifestó que lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia, referente a que el Juez Administrativo realiza un nuevo estudio de caducidad, es también violatorio del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, dicha afirmación pone a la conciliación prejudicial en el plano de un simple requisito de procedibilidad, y no con el espíritu que realmente lo concibe la Ley, es decir, un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2 Problema jurídico 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.4. Conclusión. 1. Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 21. En ese orden, corresponderá establecer si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición del “Auto” 100 de 3 de abril de 2019 proferido por la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, mediante el cual declaró que el asunto de reparación directa interpuesto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. 22.

Para tal fin deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 23. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[5]: 24.

Frente a la legitimación en la causa, debe indicarse que, a priori, se logra entrever que la acción de tutela de la referencia no supera este requisito, toda vez que el accionante no cumple con el requisito de legitimidad activa en la causa establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 25. En ese sentido, es necesario recordar que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 estableció: “(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…)”. 26. De lo anterior, es posible concluir que, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser interpuesto (1) directamente por la persona que consideró afectados sus derechos fundamentales, (2) a través de apoderado judicial el cual debe encontrarse debidamente constituido, en consideración a que el poder judicial debe cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, (3) por intermedio del mecanismo de la agencia oficiosa y, (4) mediante el defensor del pueblo o los personeros municipales. 27.

Descendiendo al caso concreto, es necesario precisar que el señor Faiber Ismael Quiroga Mejía interpuso acción de tutela “a nombre propio”, y solicitó la protección de “sus” derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería, quien, al desatar el trámite conciliatorio propuesto por el señor Ospino Miranda, a través de su apoderado (Quiroga Mejía), resolvió no conciliar el asunto por encontrarse caducado. 28.

No obstante, resulta claro que, el accionante de la tutela, señor Faiber Ismael Quiroga Mejía, actuó como apoderado judicial, a efectos de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del señor Carmelo Ospino Miranda, este último, quien estuvo privado de la libertad y quien pretendía, por este hecho, que se declarara la responsabilidad del estado y se le pagaran los prejuicios ocasionados a través del medio de control de reparación directa. 29.

En ese orden, se observa que el titular de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, es el señor Carmelo Ospino Miranda, quien no es el accionante del presente mecanismo constitucional. 30. Con respecto a la figura del poder judicial la Corte Constitucional[6] determinó que este, en materia de tutela, debe cumplir con ciertos elementos como son: (a) debe tratarse de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito;

(b) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico; (c) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; (d) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (e) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 31.

Así, la falta o incumplimiento de algún requisito propuesto por la Corte Constitucional sobre los poderes en materia de tutela, genera la falta de legitimación activa en la causa e impide el estudio de las pretensiones del mecanismo constitucional. 32. Sobre este aspecto, no pasa por alto la Sala, que dentro del expediente de tutela obra el poder[7] conferido por el señor Carmelo Ospino Miranda al abogado Faiber Ismael Quiroga Mejía, con el fin de adelantar el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público y, eventualmente, presentar la demanda de reparación directa. 33.

No obstante, dicho poder, conforme lo establecido por la Corte Constitucional, no se entiende conferido para adelantar el presente mecanismo constitucional, ya que fue otorgado para adelantar el trámite conciliatorio y, dado el caso, interponer la demanda de reparación directa. 34. En ese orden, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Quiroga Mejía, “a nombre propio”, sin que se le haya otorgado poder para actuar dentro del presente mecanismo constitucional, lo cual, además, puede ser constatado ya que dentro del expediente de tutela no le ha sido reconocida personería, a pesar de ello, pretende defender los intereses del señor Carmelo Ospino Miranda, sin contar con el documento que avale dicha actuación. 35.

Por su parte, con relación a la agencia oficiosa, figura a través de la cual una persona puede instaurar una tutela a nombre de otra persona, la Corte Constitucional[8] se ha encargado del tema, en el sentido de establecer que, para su configuración, es necesario que concurran 2 elementos a saber: (a) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (b) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. 36.

Luego, no se puede entender que en el presente asunto operó esta figura, ya que la interposición de la tutela por parte del señor Quiroga Mejía no cumple con los requisitos para que su configuración, puesto que, (a) del expediente de tutela no se evidencia que el señor Carmelo Ospino Miranda no se encuentre en condiciones de defender por sí mismo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, (b) en la tutela tampoco se manifestó dicha circunstancia. 37.

Por último, cabe destacar que, no se advierte que el accionante ostente la calidad de defensor del pueblo o personero municipal. 38. Por lo anterior, se evidencia que el señor Faiber Ismael Quiroga Mejía no tiene legitimación activa en la causa, dentro de la acción de tutela, toda vez que, (1) no es el afectado con el “Auto” No. 100 de 3 de abril de 2019, proferido por la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería;

(2) no tiene poder para actuar en defensa del señor Carmelo Ospino Miranda en la presente acción de tutela; (3) tampoco interviene como agente oficioso de aquel; y (4) no acreditó la calidad de defensor del pueblo o personero. 39. Ahora, si en gracia de discusión, se diera por superado dicho requisito y se entrara a estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tampoco habría lugar a conceder el amparo solicitado. 40.

Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido este Despacho en una oportunidad anterior[9], el “Auto” por medio del cual la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos declara un asunto como no susceptible de conciliación por haber operado la caducidad del medio de control, no impide que el accionante acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ventilar sus pretensiones, toda vez que es la autoridad judicial la única que puede declarar la caducidad del medio de control.

Por lo cual, el Auto al que se ha hecho referencia y la constancia de la Procuraduría para asuntos judiciales habilitan al accionante a ejercer su derecho de acción, ya que acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA. 2.4 Conclusión 41. En definitiva, la Sala revocará la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de mayo de 2019, en el sentido de declarar improcedente de la acción de tutela, por no superar el requisito de legitimación activa en la causa, comoquiera que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales alegados, tampoco cuenta con poder que avale su actuación en la acción de tutela, no se configuró la figura de la agencia oficiosa, ni fue interpuesto por personero o defensor del pueblo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 15 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba “denegó por improcedente” el amparo solicitado por el señor Faiber Ismael Quiroga Mejía.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Faiber Ismael Quiroga Mejía, por no cumplir con el requisito de legitimación activa en la causa.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folios 1 a 2. [3] Folios 100 a 104. [4] Folio 107. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. [7] Folio 29. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-55 de 2015. [9] Revisar: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 27 de mayo de 2019, Radicación: 54001-23-33-000-2019-00097-01.