ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a la Sentencia de 30 de julio de 2018, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa (…), [previo al análisis sobre los supuestos defectos en los que incurrió la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, la Sala pasará a examinar si en el presente caso se cumplen a satisfacción los requisitos adjetivos de procedibilidad, en particular, el relativo a la inmediatez, en tanto que] la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los días 13 y 17 de septiembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 24 de mayo 2019, esto es, 8 meses y 6 días después de aquella notificación. [Asimismo, en relación con las razones que invocó la parte actora para flexibilizar esta exigencia,] (…) [en el presente caso,] se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.
En consecuencia, esta Sala (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02345-00(AC) Actor: MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora María Elsy Cuellar Suzunaga instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-23-31-000- 2006-01836-01 (36510), se configuraron los defectos (1) fáctico, (2) error inducido y (3) “material sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial”. 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales por parte del accionando CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2018, dentro del radicado No. 2006-01836, en consecuencia: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso por errónea interpretación probatoria, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la reparación integral de los daños, infringidos por el accionando y causados dentro del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C de fecha (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) para que dentro del término razonable treinta (30) días emita una decisión de fondo teniendo en cuenta los reparos hechos.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 25 de abril de 2006, la señora Cuellar Suzunaga presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la presunta configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o un error jurisdiccional. 5. 2) Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró probada la excepción de caducidad.
Decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 14 de julio de 2017 6. 3) Inconforme con la providencia, la accionante formuló acción de tutela, en la que, mediante Sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dejó sin efectos la Sentencia ordinaria de 14 de julio de 2017. 7. 4) En cumplimiento de la orden de tutela antes mencionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 30 de julio de 2018, a través de la cual (1) revocó el fallo de primera instancia – Sentencia de 4 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Tolima, y (2) negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que el daño antijurídico padecido por la accionante no le era imputable a las entidades demandadas. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. Según la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque (1) el a quo, en sede ordinaria, omitió valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, (2) se configuró un error inducido que llevó a darle un alcance contraevidente a los medios probatorios y (3) hubo un defecto sustantivo por desconocimiento de del precedente jurisprudencial – sin indicar cuál providencia y cuáles subreglas jurisprudenciales, fueron desatendidas. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 9. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a (a) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (b) la Nación – Rama Judicial (c) la Nación – Fiscalía General de la Nación y (d) el Tribunal Administrativo de Tolima. 2.
Intervenciones 10. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]; (2) no hubo inmediatez, toda vez que, entre el fallo enjuiciado y la prese4ntación de la acción de tutela trascurrieron 9 meses y, finalmente (3) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[6] deprecó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, por defecto, se niegue la solicitud de amparo, en tanto, (1) no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela trascurrieron 8 meses;
(2) no se está en un escenario de perjuicio irremediable que hiciere procedente el estudio en sede de tutela como mecanismo transitorio de defensa de derechos, y (3) no existió vulneración alguna de derechos por parte de aquella institución. 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] se opuso a la solicitud por los siguientes argumentos: (1) el asunto de la referencia no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos de la accionante se enmarcan en la Litis que ya fue objeto de ya fue analizada y resuelta, en proceso ordinario, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(2) de manera preliminar, se logra entrever que, si es procedente el recurso extraordinario de revisión a partir de la forma en la que fueron estructurados los cargos contra la providencia de 30 de julio de 2018; (3) han trascurrido 8 meses desde que fue proferido el fallo enjuiciado y la presentación de la acción de tutela de la referencia;
(4) la accionante no demostró por qué las presuntas irregularidades procesales tuvieron incidencia en la providencia; (5) se cuestionó la valoración probatoria desde una óptica personal y subjetiva, sin un soporte fáctico y jurídico concreto; (6) la accionante pretendió con la presente acción constitucional desconocer el principio de seguridad jurídica; y (8) no se identificó cuál fue el precedente presuntamente desconocido. 13.
La Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Tolima guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar[8] 15. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 16.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 17.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 18.
Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a la Sentencia de 30 de julio de 2018, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa. 19.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 20.
En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 21. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[10], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 22.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[11], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[12]. 23.
Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[13]. 24.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 25.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 26.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los días 13 y 17 de septiembre de 2018[15]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 24 de mayo 2019[16], esto es, 8 meses y 6 días después de aquella notificación. 27.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5.
Conclusiones 28. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 24. [2] Folio 22. [3] Folio 27. [4] Folios 39 a 44. [5] Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cuál sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaba la accionante para procurar la defensa de sus derechos. [6] Folios 46 a 48. [7] Folios 49 a 54. [8] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Folio 371 del cuaderno anexo. [16] Folio 1.