ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Por no haber dado trámite al recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE REINTEGRO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a esta Sala determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso [de reparación directa] y si existió vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad y protección de la mujer ante la desvinculación de la accionante a la DIAN y, su consecuente, solicitud de reintegro.
(…) [En cuanto a la pretensión de reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la DIAN, la Sala considera que] la [tutelante] contaba con el medio de control idóneo para controvertir su reintegro al cargo que venía desempeñando, el cual, como se advirtió, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se torna improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. [En lo relacionado con la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, observa la Sala que] [l]o pretendido por la actora con la tutela de la referencia (…), es que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 12 de mayo de 2014 (…), [s]obre el particular, es preciso indicar, [que] el 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (…) confirmó el Auto de 12 de mayo de 2014, que había rechazado la demanda por caducidad proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, decisión que fue notificada el 2 de mayo de 2019.
En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal (…), motivo por el cual, se confirmara la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01502-01 Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la Señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, en calidad de accionante, contra la Sentencia proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra (a) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta dilación injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el Auto de 12 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que adecuó el medio de control interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho, y rechazó de la demanda, y (b) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la vulneración a la igualdad y a la protección a la mujer, especialmente tratándose de una madre cabeza de familia, ante la negativa de reintegro a la entidad accionada. 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: ORDENAR en forma perentoria al doctor M.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ de la a la [Sección] Segunda del Consejo de Estado, resolver el RECURSO DE APELACIÓN del proceso radicado 08001233000201400236-01, en virtud al artículo 8 del Decreto 2591/92. SEGUNDA: Ordenar se restablezca mis derechos fundamentales conculcados tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico como por el Consejo de Estado Comisión Segunda M.P. William Hernández Gómez, en virtud al artículo 18 del Decreto 2591/92.
TERCERO: En virtud al artículo 7º; 8º párrafo final y artículo 23 del Decreto 2591/92, ordene reintegrarme a la DIAN con derecho a recibir lo dejado de pagar por concepto de salarios y prestaciones legales, durante el tiempo que he estado por fuera de la entidad, como medida provisional para proteger mis derechos fundamentales por mi condición de mujer cabeza de familia con dos jóvenes estudiantes que dependen de mí integralmente en todas sus necesidades, hasta tanto, se tramite el medio de control de Reparación Directa en mora de tramitar.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Oriana Patricia Zumaque Pineda trabajó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) nombrada de manera continua como supernumeraria, mediante resoluciones, desde el 6 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011. 5. 2) Señaló que, a pesar de que cumplió las mismas funciones de un empleado de planta de esa entidad, no le fueron pagados los incentivos que los servidores públicos de la planta de personal percibían, esto es, incentivo por desempeño grupal, incentivo de desempeño de gestión e incentivo de gestión nacional con liquidación trimestral. 6. 3) Ante tal situación, el 19 de agosto de 2011 y el 10 de marzo de 2012, la accionante formuló peticiones ante la DIAN con el fin de que (a) le reconocieran y pagaran los conceptos dejados de percibir en su calidad de supernumeraria, (b) se declarara la existencia de una relación laboral durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad, sin solución de continuidad, y (c) fuera reintegrada a la entidad. 7. 4) La DIAN negó el reconocimiento y pago de los incentivos solicitados, el reintegro de la accionante a la entidad y la demás peticiones incoadas, mediante respuestas de 12 de octubre de 2011 y 19 de abril de 2012. 8. 5) Inconforme con la negativa de la entidad, la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, el 4 de abril de 2014, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara al Ministerio de Hacienda y a la DIAN, responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de los incentivos solicitados, además de su retiro “injustificado” de la entidad. 9. 6) La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Atlántico, quien, mediante Auto de 12 de mayo de 2014, adecuó el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad. 10. 7) La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo el 22 de mayo de 2014, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 11 de noviembre de 2015, y por reparto le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de tutela, no había emitido pronunciamiento sobre la providencia apelada. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. Como fundamentos de la vulneración, la accionante señaló que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como a continuación pasa a exponerse: 12. Sobre la presunta mora judicial manifestó que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conculcó sus derechos con la “injustificada dilación y omisión sistemática de los deberes judiciales” ante la falta de pronunciamiento de la apelación presentada contra la decisión de 12 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Atlántico, lo cual, en su criterio, le causó un perjuicio irremediable. 13.
Adicionalmente, refirió que ha presentado varios memoriales, los cuales pueden ser verificados en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, con el fin de que se agilizara su proceso. Sin embargo, ante la tardanza en la decisión de segunda instancia sobre el rechazo de su demanda, optó por solicitar su devolución. 14. De otro lado, sostuvo que debía ser reintegrada a la DIAN y se debían proteger sus derechos fundamentales conculcados, atendiendo a su condición especial de madre cabeza de familia. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[3] 15. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2019, (1) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la presunta mora judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el Auto de 12 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, y (2) declaró la improcedencia de la solicitud de reintegro laboral de la accionante a la DIAN por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 16.
Con relación al primer aspecto (mora judicial), estableció que se verificó la existencia de la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 12 de marzo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800-12-33-3000-2014-00236-01. 17.
Así, la Sala concluyó que, en relación con la presunta mora judicial, operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que desapareció la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora, con el pronunciamiento judicial emitido. 18. Ahora bien, respecto a la petición de reintegro de la accionante a la DIAN, el Tribunal accionado indicó que (a) se trata de una situación de carácter particular y concreto, en donde median actos administrativos que, en su oportunidad, podían ser cuestionados en sede judicial y, (b) existe un proceso ordinario que cursa para tal fin, en ese sentido, señaló que esa pretensión de la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, debía declararse improcedente. 19.
Adicionalmente manifestó que la actora no acreditó las circunstancias relacionadas con la condición especial de tratarse de una madre cabeza de familia que alegó. 2. Impugnación[4] 20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó el fallo de 22 de mayo de 2019, escrito en el cual manifestó lo siguiente: 21.
Indicó que la causal de carencia actual de objeto por “hecho superado”, es falsa y no es de tipo objetivo, sino subjetivo del ponente, lo cual va en contravía de los postulados constitucionales que afectaron su interés directo a la administración de justicia, en virtud del medio de control de reparación directa incoado. 22. Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fallo impugnado, incurrió en falsa motivación, ya que en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 no existe la causal de “carencia actual de objeto por hecho superado”.
En ese sentido, agregó que, el argumento de improcedencia de la tutela, por la presunta causal del “hecho superado” es falaz y temerario. 23. Con relación a su condición de madre cabeza de familia, expuso que sí fue acreditada dentro del expediente de tutela y, que si hizo falta algún documento para probar dicha condición, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió requerir nuevas pruebas. 24.
Manifestó que no es de recibo la improcedencia de la acción, por el argumento de que en el proceso ordinario mediaron actos administrativos de carácter particular y concreto que pudieran ser ventilados en sede judicial, toda vez que, para la desvinculación de la accionante de la DIAN no necesitó ningún acto administrativo. 25. Finalmente, estableció que se tuvo que interponer una acción de tutela para que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia 2.2 Problema jurídico 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.4 Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 2.5 Caso concreto 2.6 Conclusión. 1. Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 27. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 28. En ese orden, deberá establecerse si (a) existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 0800-12-33-3000-2014-00236-01 y (b) si existió vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad y protección de la mujer ante la desvinculación de la accionante a la DIAN y, su consecuente, solicitud de reintegro. 29.
Para tal fin, esta Sala, en cada uno de los aspectos reseñados, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo 3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 30.
La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[5] al debido proceso, a la igualdad y protección de la mujer y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 43 y 229 de la Constitución Política. 31. Comoquiera que, la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda (a) es la demandante dentro del proceso con radicado No. 0800-12-33-000-2014-00236- 01, en el cual consideró que se configuró una mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y (b) quien fue retirada de la DIAN, en esa medida, es la titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, y se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[6]. 32.
En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[7], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, pues, la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entidad que, a juicio de la actora, incurrió en la mora judicial, y la DIAN que fue la entidad en la cual estuvo trabajando la señora Zumaque Pineda y ante la que solicitó su reintegro y, en consecuencia, quienes son las presuntas responsables de trasgredir los derechos fundamentales alegados. 33.
En el caso bajo estudio, respecto al requisito de subsidiariedad[8], se deben diferenciar 2 aspectos, por los cuales la señora Zumaque Pineda consideró la vulneración de sus derechos fundamentales; en ese orden, (a) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues, en su criterio, estos fueron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ante la mora judicial para decidir la apelación del Auto de rechazó proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico., y (b) consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y protección a la mujer, ante la desvinculación del cargo como supernumeraria que desempeñaba en la DIAN. 34.
En el primer aspecto, se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de la revisión del expediente y de la página web de la Rama Judicial[9], se observa que la demandante ha requerido al ente accionado, con el fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda y, en ese orden, la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa para atacar la presunta demora en la decisión a emitirse por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, la Sala considera superado el requisito de subsidiariedad con relación al primer aspecto. 35.
No ocurre lo mismo con relación al segundo aspecto, referente a la solicitud de reintegro de la accionante a la DIAN, ya que, el fundamento de dicha petición tiene su génesis en unas solicitudes de la accionante a la DIAN, las cuales provocaron el pronunciamiento de esta última, en el sentido de negar lo pretendido, entre las que se encontraba la petición de reintegro. 36.
Adicionalmente, el Despacho no pasa por alto que, si bien la accionante activó el aparato judicial mediante la interposición del medio de control de reparación directa, en dicho mecanismo no se solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en la DIAN, sino el reconocimiento de los incentivos que consideró que se le dejaron de pagar, y los perjuicios que con ello y con su desvinculación de la entidad se le ocasionaron[10]. 37.
En atención a lo anterior, la accionante podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la pretensión de reintegro a la DIAN que pretende ventilar en sede constitucional. 38. Finalmente, es importante señalar que, como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, la accionante no demostró la calidad de madre cabeza de familia que manifestó ostentar, lo cual, eventualmente, hubiese permitido estudiar de fondo la solicitud de reintegro a la DIAN aquí planteada. 39.
Con todo, observa la Sala que, la señora Zumaque Pineda contaba con el medio de control idóneo para controvertir su reintegro al cargo que venía desempeñando en la DIAN, el cual, como se advirtió, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se torna improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 40.
En ese orden, la Sala continuará el estudio de la presente acción de tutela, pero únicamente, respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante por mora judicial, en la que consideró que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 41. Con relación al requisito de inmediatez[11] se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la tardanza en emitir una decisión por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo cual la presunta afectación ha sido continuada y, por ende, supera el requisito en comento, de conformidad con lo contemplado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42.
Como se advirtió la actuación que se busca enjuiciar, es la tardanza en proferir una decisión y, en esa medida, no se está en un escenario de cuestionamiento de un acto de carácter general[12]. 43. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2.4.
Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 44. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 45.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 46. La jurisprudencia constitucional[13] ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 47.
Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[14]. 5.
Caso concreto 48. Lo pretendido por la actora con la tutela de la referencia interpuesta el 11 de abril de 2019, es que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 12 de mayo de 2014 y, con ello, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 49.
Sobre el particular, es preciso indicar, el 25 de abril de 2019[15], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió Auto dentro del proceso No. 08001-23-33-000-2014-00236-01, mediante el cual confirmó el Auto de 12 de mayo de 2014, que había rechazado la demanda por caducidad proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, decisión que fue notificada[16] el 2 de mayo de 2019. 50.
En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, como, en su oportunidad, lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, motivo por el cual, se confirmara la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019. 6.
Conclusiones 51. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda, de un lado, respecto a su solicitud de reintegro a la DIAN, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo cual es improcedente, y de otro lado carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, la ausencia de decisión de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sobre el Auto de rechazo de la demanda apelado, desapareció en el trámite procesal de la presente acción como consecuencia de la decisión de ese despacho del recurso de alzada interpuesto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 22 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda respecto a la petición de reintegro a la DIAN y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 2 a 8. [3] Folios 88-94. [4] Folio 89. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [6] Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [7] Ídem [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [9]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OcCLE1GgHkpYjLdtTfy%2fJ6158cc%3d [10] DECLARACIONES Y CONDENAS: 1. La Nación Colombiana, El Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN son Administrativamente responsable por la omisión en el reconocimiento de los incentivos, (…) por la no inclusión en la nueva planta de empleados temporales después de 13 años de servicio continuo, (…) por el despido injustificado sin tener en cuenta que era funcionario público de facto (…). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Hacienda Pública – DIAN a: (…) 2.2 Liquidar y pagar (…) los siguientes conceptos (…). 2.3. Pagar los salarios dejados de percibir de los años 2012 a 2014, por exclusión sin cumplimiento de los procedimientos previos. 2.4. Indemnizar los perjuicios morales por la afrenta contra mi dignidad causada por la desvinculación desmotivada del cargo que venía desempeñando (…). 2.4.
Que las sumas reconocidas sean liquidadas con sus intereses corrientes y moratorios con la respectiva indexación. [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [13] Corte Constitucional, Sentencia T 085 de 6 de marzo de 2018. [14] Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008.
Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T- 442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. [15] Folios 169 a 171. [16] Folios 191 a 192.