ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable Corresponde a esta Sala determinar si (…) se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) [Frente al requisito adjetivo de la inmediatez, la Sala considera que no se cumple con esta exigencia, en la medida en que] la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 1 de febrero de 2018 y notificada por estado el 8 de febrero de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, 14 meses después de aquella notificación. [Tampoco se observa que se hayan acreditado] supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01498-01(AC) Actor: BERTHA LUCÍA PÉREZ DE COTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes, contra la providencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. La señora Bertha Lucía Pérez de Cotes instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Segundo. Ordene a la UGPP dejar sin efecto cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión gracia de la actora. Tercero. Así mismo, dejar sin efecto cualquier fallo judicial que este en contravía de los principios de seguridad jurídica de los actos emanados de la UGPP; así como del acto inicial de nombramiento como docente territorial.
Cuarto. Ordene de forma definitiva, el derecho a que la pensión gracia a favor de la accionante BERTHA LUCIA PEREZ DE COTES se mantenga en el tiempo de forma vitalicia, acorde al criterio por la cual fue reconocida por la entidad. Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional debido, desde la fecha en que le fue suspendido y retirada de nómina, y a la fecha en que se reactive su pago.
Sexto. Disponga que dicho retroactivo sea indexado. Séptimo. Disponga que si pasado 15 días después de notificado el fallo, no da cumplimiento al presente fallo, se ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas. Octavo. Ordene a la accionada se abstenga de realizar cobro coactivo o similar, por mesadas pensionales pagadas a mi mandante y recibidas por ella de buena fe, dejando de aplicar el numeral tercero de la Resolución RDP 007051 del 22/02/2018.
Noveno. Las demás previsiones que a bien considere el Juez Constitucional” 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La actora informó que mediante Resolución No. 007280 de 21 de julio de 1995 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia “(…) bajo el criterio que tenía la entidad en su momento: Que los tiempos acumulados del orden territorial y con las normales, sin interesar si eran o no del orden territorial o nacional, se acumulaban para la pensión gracia (…)”. 5. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CAJANAL demandó el acto administrativo por medio del cual le reconoció a la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes la pensión gracia. 6. 3) De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a lo pedido. 7. 4) La accionante presentó recurso de apelación contra la aludida decisión. La Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en providencia de 1 de febrero de 2018, confirmó la decisión recurrida al considerar que: “[…] De acuerdo con las documentales atrás referidas, se tiene que la demandada acreditó tiempos de servicio educativos de carácter nacional, en tanto que estuvo vinculada como docente de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, plantel del Ministerio de Educación Nacional, entidad que incluso concedió la licencia de maternidad como quedó demostrado anteriormente.
(…) Por lo anterior y dado que jurisprudencialmente se ha dicho que estos tiempos de servicio no son computables para efectos de la pensión jubilación gracia, el acto de reconocimiento de la pensión gracia debe ser anulado por esta jurisdicción, en tanto que contraviene lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la demás normatividad concordante.
Se aclara a la apelante que con el fallo de primera instancia no se le vulneraron los derechos y principios constitucionales mencionados en el recurso de apelación, toda vez que, como quedó explicado, la pensión gracia reconocida a la demandada no se encontraba ajustada a los parámetros legales y era necesario subsanar la lesividad ocasionada al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados por razones de ilegitimidad en sede administrativa.
Finalmente, la Sala considera procedente en aplicación de las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital, dignidad humana, derecho a la salud, derecho a la seguridad social en pensiones y protección constitucional de las personas de la tercera edad, y el principio de la buena fe, invocados por la apelante, conceder a la señora Berta Lucia Pérez de Cotes un periodo de gracia de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, para reorganizar su vida familiar por razón del impacto económico que deviene consigo la ausencia de la mesada pensional que venía percibiendo por razón de los actos administrativos declarados nulos.
Las razones de esta orden, son entre otras las siguientes: A la fecha de la expedición de esta providencia, la demandada cuenta con 74 años de edad, y refiere tener una condición médica delicada. Valga la pena aclarar, que si bien en principio acreditó no contar con otra fuente de ingreso(s), lo cierto es que la UGPP a través de Resolución 002143 de 18 de enero de 2013, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo señor Orlando Cotes Alarcón, lo que permite concluir que la presente decisión no la deja en desamparo, pues cuenta con otro medio de subsistencia diferente a la pensión gracia que en este juicio se anula. […]” 8. 5) Por Resolución No. RDP 007051 de 22 de febrero de 2018, la UGPP dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A, de fecha 01 de Febrero de 2018, se procederá a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones nro. 007280 del 21 de julio de 1995 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la cual se le otorgó la Pensión Gracia a la señora BERTHA LUCIA PEREZ DE COTES, ya identificada y nro. 13603 del 06 de mayo de 2005 a través de la cual se re liquidó la pensión gracia, en los términos establecidos en la sentencia objeto de cumplimiento.
(…)” 3. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante explicó que, a través del Decreto 106 de 9 de marzo de 1967, proferido por el Departamento del Magdalena, fue vinculada inicialmente a la Escuela de Varones de Minca, lo cual indica que se trató de un nombramiento de carácter territorial y, posteriormente, fue trasladada a una Normal. 10.
Arguyó que, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, se le reubicó en una institución del orden nacional, situación que no cambia la naturaleza de la designación inicial. Acotó que, si el criterio de la entidad o de la jurisprudencia se modificó, esto no le resta legalidad al primer acto de nombramiento que estuvo guiado por la postura vigente para esa época. 11.
Sostuvo que “(…) estos dos yerros se vieron reflejados en los fallos del Tribunal y del Consejo de Estado que nos ocupa. Este último refirió que la actora no reunió los requisitos porque el tiempo lo completó con una normal del orden nacional (…)”. 12. Afirmó que es una persona de la tercera edad por lo que no reconocerle la pensión gracia afecta su flujo económico, ya que dentro de su haber estaba el valor de la referida prestación, lo cual menoscaba su mínimo vital, la vida digna, le genera estrés y por ende afecta su salud. 13.
Añadió como sustento de lo anterior que “(…) tiene unos préstamos insolutos, como el del Bancolombia cuya prueba se anexa; los cuales tenía programado cubrir con sus ingresos, entre ellos con el de la pensión gracia que desde hace más de 20 años ya había entrado en su patrimonio. Además de los percances de salud que le agobian, como la hepatitis C en fase cirrótica.
(…)”. 14. Por último, manifestó que “(…) no conoció del fallo antes, pues el apoderado no tuvo la delicadeza de informar sobre el mismo, que es después de que le suspenden el pago de la pensión y debe viajar a Bogotá, cuando evidencia el porqué de tal situación, a eso de mediados de octubre de 2018 (…)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Fallo de primera instancia 15. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, mediante fallo de 16 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, toda vez que la Sentencia objeto de reproche, se profirió el 1 de febrero de 2018, se notificó por estado el 8 de febrero del mismo año y la solicitud de amparo se presentó el 10 de abril de 2019, 14 meses después de la notificación de dicha decisión. 16.
Adicionalmente, manifestó que la accionante no acreditó la existencia de una circunstancia especial que la eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable. 2. Impugnación 17. La accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 19. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 20. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 21.
De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[1] 22. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [2]: 23.
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[3], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 24.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[4], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[5]. 25.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 26.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 27.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 1 de febrero de 2018 y notificada por estado el 8 de febrero de ese mismo año[7]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de abril de 2019[8], esto es, 14 meses después de aquella notificación. 28. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5. Conclusión 29. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 16 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [2] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [3] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [4] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [8] Folio 1.