ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL / TÉRMINO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Tres años después de la exigibilidad de la obligación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a esta Sala determinar (…) si está configurado, o no, el desconocimiento del precedente en la Sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2018, [proferida] dentro del [citado] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [Frente al cargo de la prescripción de la bonificación por compensación,] la Sala coincide con el juez natural de segunda instancia, en que el derecho se encuentra prescrito como quiera que desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, la accionante no solicitó el reconocimiento de su derecho a la bonificación por compensación judicial cuando aquel era exigible y no existía una coexistencia de dos regímenes salariales (…), [razón por la que,] es necesario precisar que contar la prescripción en los términos de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, es decir, desde el 28 de enero de 2012, no implica per se que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la expedición del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tal como lo pretende la accionante con la referida tutela.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que no hubo desconocimiento del precedente invocado. (…) [En conclusión,] [l]a Sala acompañará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, comoquiera que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que aplicó en debida forma la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por esta Corporación, en lo relativo a la prescripción trienal de la bonificación por compensación. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01175-01(AC) Actor: MARÍA SONIA DE JESÚS GIL MOLINA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. La señora María Sonia de Jesús Gil Molina, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “(…)interpongo la Acción de Tutela, (…) contra la Sentencia de Segunda Instancia que profirió la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, notificada por Edicto el día 07 de Noviembre de2018, tendiente a su REVOCACIÓN PARCIAL y que se les ordene actuar dentro de los 30 días siguientes, profiriendo SENTENCIA ADICIONAL, por medio de una SENTENCIA COMPLEMENTARIA, o suscribiendo una NUEVA, que admita las súplicas de la demanda de manera COMPLETA, una vez TUTELADO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO,(…)”. 1.2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes: 4. 1) El 8 de septiembre de 2009, la señora María Sonia de Jesús Gil Molina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía prevista en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, incluyendo las primas contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 5. 2) En primera instancia, a través de Sentencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otros, reconoció la diferencia de la bonificación por compensación a la señora María Sonia de Jesús Gil Molina “durante todo el tiempo que fungió como magistrada”, es decir, desde el 31 de enero de 1991[3]. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, mediante Sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación, la modificó parcialmente, en el sentido de 1) ordenar el reconocimiento de la bonificación por compensación a partir del 3 de diciembre de 2004 y no desde que la actora se posesionó como magistrada- 31 de enero de 1991- y 2) revocar el literal que ordenaba a la entidad demandada tener en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual. 1.3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. La accionante manifestó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado al haber declarado probada la excepción de prescripción desde el año 2004 hacia atrás y haber negado el carácter salarial a la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al igual que a la prima especial del artículo 15 de la misma ley, incurrió en defecto fáctico. 8.
Adicionalmente, adujo que la referida providencia, desconoció la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso No. 25000- 23-25-000-2010-00246-02, en la que se unificó lo relacionado con la prescripción trienal y la prima de servicios de que trata el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Al respecto, indicó que en aquella se determinó que la prescripción se debía contar desde la exigibilidad del derecho, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, 28 de enero de 2012. 9. Señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, en la medida que la decisión no se acompasa con otras que, con identidad de naturaleza y pretensiones, han avalado los “derechos adquiridos de la sentencia de primera instancia con respecto a la prima especial de los artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 (concepto salarial del 30% e ingresos totales para la liquidación de cesantías y demás)”, en ese orden, hizo referencia a la Sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso No. 05001-23-31-000-2012-00753-01. 10.
En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación y aplicación errónea de la ley. 11. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como casuales específicas 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia[4] 12. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela, luego de concluir que, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no se apartó de la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 13.
En ese orden, trascribió apartes de la Sentencia objeto de reproche, para indicar que allí se explicó el alcance de la prescripción trienal respecto de la bonificación por compensación, así como la razón de la negación del carácter salarial de las primas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 14. Agregó que, frente al defecto fáctico alegado, la parte actora no identificó cuáles medios probatorios fueron omitidos en la valoración del juez ordinario de segunda instancia y, si dicha valoración cambiaba el sentido de la decisión o resultaba ser grosera, arbitraria e irrazonable. 15.
Indicó que, respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas, la accionante no cumplió con la carga mínima de establecer cuáles fueron interpretadas de manera arbitraria y, si esas normas eran relevantes paras resolver el caso concreto. 16. En ese orden, concluyó que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó una providencia razonable y ajustada a derecho y, en consecuencia, no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo, ni vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, precisando que la informalidad de la tutela no puede ser absoluta, pues es necesario satisfacer determinados presupuestos que permitan al juez constitucional conocer con claridad la situación que presuntamente atenta contra los derechos fundamentales. 1.4.3.
Impugnación[5] 17. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente impugnación, en la cual, solicitó que se revoque, debido a que, a su juicio, incurrió en una vía de hecho y desconoció el carácter preferente, sumario, simple y carente de formalismos de la tutela, en ese orden, sostuvo que lo importante era determinar claramente el derecho violado y no citar norma infringida. 18.
Adicionalmente, reiteró parte de los argumentos del escrito de tutela para indicar que, antes de 28 de enero de 2012- fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004- resultaba imposible contabilizar el término de prescripción trienal por falta de exigibilidad del derecho. 19. Por último, manifestó su inconformidad respecto de la negación del amparo constitucional, a su juicio, por no explicar lo que constituye una Sentencia que contraría o se opone a una de Unificación, invierte la carga de la prueba, desconoce el derecho a la igualdad e inobserva el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (artículo 10 de la Ley 1437 de 2011).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia 20.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 1. Identificación del defecto específico alegado 21. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante en su escrito de tutela expresamente alegó entre otros, la presunta configuración de un defecto fáctico, este no se desarrolló, en la medida que, solo mencionó las características y el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional respecto de dicho defecto[6], sin especificar de qué manera se presentó en la Sentencia objeto de reproche. 22.
Pese a que la actora hizo alusión a una presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la Sala observa que los fundamentos de esos cargos “el desconocimiento de la sentencia de unificación, no tenida en cuenta” y “negar aplicar una sentencia obligatoria de unificación y autorizado en la ley”, se enmarcan en el desconocimiento del precedente y no el defecto sustantivo[7], motivo por el cual, no puede entrar a estudiarse este último. 23.
En ese orden y, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, se procederá a realizar el análisis solamente sobre el desconocimiento del precedente, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2. Identificación del objeto de estudio en sede de tutela y su alcance 24.
Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a: 1) la prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación judicial, 2) el carácter salarial o no de las primas- especial y especial por servicios- previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, la Sala procederá a estudiarlos. 3.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de abril de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 26. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27.
En caso afirmativo, deberá establecerse si está configurado, o no, el desconocimiento del precedente en la Sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00398-01(1137-2017). 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[8] 28.
En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 29. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 30.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2018, se notificó por edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación entre los días 2 y 7 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 31.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 32. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 33. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2018, se configuró el desconocimiento del precedente alegado y argumentado, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.4.
Verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial[9] 1. Desconocimiento del precedente judicial[10] 36. A juicio de la parte accionante la Sentencia enjuiciada se apartó y contrarió la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con relación a la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación y reconocimiento con carácter salarial de las primas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 37.
Para comprender el asunto y determinar si, en efecto, ese precedente era o no aplicable, es necesario revisar el marco jurisprudencial y normativo que envuelve 1) la bonificación por compensación judicial, 2) las primas- especial y especial por servicios- previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, respectivamente, y 3) Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado. 38. 1) Sobre la bonificación por compensación judicial 39.
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992[11], el Gobierno Nacional creó la bonificación por compensación con el Decreto 610 de 1998[12], con el propósito de nivelar, paulatinamente, la diferencia existente entre lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas cortes y los salarios percibidos por otros funcionarios, entre ellos, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 40.
En la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se indicó que sus efectos fiscales serían a partir de 1 de enero de 1999, así: “Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) (…)” Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) (…) A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”.
(Subrayado fuera del texto) 41. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, este último que extendió la bonificación por compensación a los Secretarios Generales de las Altas Cortes, fueron derogados con la expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el cual, a su vez, fue declarado nulo el 25 de septiembre de 2001[13], por la Sección Segunda de esta Corporación. 42.
De otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 de 1999, mediante la cual creo la bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase una bonificación por compensación, con carácter permanente para los funcionarios que se señalan a continuación, así: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones” 43.
Posteriormente, se expidieron los Decretos 2738 de 2000, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, en aras de determinar el valor de la bonificación por compensación; no obstante, los mismos perdieron fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del Decreto 664 de 1999 que, según la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 11 de diciembre de 2003, aquella se produjo desde la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998.
En su lugar, se dictó el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por medio del cual, se creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, igual al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional. 44.
Teniendo en cuenta que en Sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional puso de presente que “bonificación permanente mensual” es en realidad, para un grupo de funcionarios, la denominada “Bonificación por Compensación” de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, e implica que ellos reciben actualmente como asignación mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
Para los otros servidores, (…) es la “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el Decreto 4040 de 2004, lo que implica que este grupo recibe hoy el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; es decir, el equivalente a un 10% menos de lo que devengan los beneficiarios de la “Bonificación por Compensación”, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de diciembre de 2011[14], declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, al considerar que transgredía la normatividad constitucional.
Motivo por el cual, a partir de la notificación de esta providencia recobraron plena vigencias los Decretos 610 y 1239 de 1998. 45. En ese orden, es procedente concluir que conforme a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros funcionarios, tienen derecho a que se les pague la diferencia entre el salario devengado y el 80% de los ingresos que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, así como las diferencias entre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998, la cual se produjo como consecuencia de un lado, de las declaratorias de nulidad de los Decretos 4040 de 2004 y 2668 de 1998 y de otro, de la pérdida ejecutoria del Decreto 664 de 1999. 46. 2) Sobre las primas- especial y especial por servicios- previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 47.
Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 establecen respectivamente: Artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial[15], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. 48. 3) Sobre la Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado 49. Esta providencia al desatar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia que resolvió la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por varios ciudadanos en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se negó las solicitudes de pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 así como la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, unificó el criterio sobre dichas prestaciones sociales y salariales junto con la prescripción trienal en casos de reajuste pensional. 50.
En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que: 1) La prescripción trienal “solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012”. 2) Al aplicar el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, “debe tenerse en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además ‘… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados’, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor”. 2.
Caso concreto 51. A juicio de la parte accionante la Sentencia enjuiciada se apartó de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con relación a la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación y reconocimiento con carácter salarial de las primas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 52. 1) Sobre la prescripción de la bonificación por compensación judicial 53.
Según la accionante, de conformidad con la Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la prescripción de la bonificación por compensación debía contabilizarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir de 28 de enero de 2012, fecha en la cual, se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de 2004 “resultaba imposible hacer alguna referencia a la exigibilidad del derecho”. 54.
Debe puntualizarse que el término prescriptivo aplicable al caso de marras es el general, el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 55. Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo que afirmó la parte accionante, la Sentencia enjuiciada sí aplicó la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado con relación a la contabilización de la prescripción de la bonificación por compensación, en efecto, allí se adujo: “(…) el tema de la prescripción para este caso, tal como lo ha venido resolviendo en otras oportunidades la Sala de Conjueces, debe comenzar a contarse hacia atrás, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es, el 28 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, período durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales ahora debatidos por causa de la dualidad de regímenes salariales diferentes”[16]. 56.
Adicionalmente, no es cierto, como lo aseguró la parte accionante, que antes de 2004, concretamente, antes de 3 de diciembre de ese año, el derecho era inexigible, pues dicha inexigibilidad solo se predicó durante la coexistencia del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y, el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2012, motivo por el cual, no había razón para que los beneficiarios de la bonificación por compensación judicial, como la señora María Sonia de Jesús Gil Molina, estando por fuera de ese lapso de tiempo, solicitaran su reconocimiento y pago. 57.
Dicho lo anterior, la Sala coincide con el juez natural de segunda instancia, en que el derecho se encuentra prescrito como quiera que desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998- 26 de marzo de 1998- hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004- 3 de diciembre de 2004-, la accionante no solicitó el reconocimiento de su derecho a la bonificación por compensación judicial cuando aquel era exigible y no existía una coexistencia de dos regímenes salariales. 58.
Ahora bien, es necesario precisar que contar la prescripción en los términos de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, es decir, desde el 28 de enero de 2012, no implica per se que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la expedición del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tal como lo pretende la accionante con la referida tutela.
En efecto, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado con radicado No. 2012-00753-01, se determinó que “habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 (sic) de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma”. 59.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no hubo desconocimiento del precedente invocado. 60. 2) Sobre el carácter salarial o no de las primas- especial y especial por servicios- previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 y el presunto desconocimiento del precedente 61. De entrada debe indicarse que si bien, la accionante sostuvo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la Sentencia de 13 de septiembre de 2016[17], de la lectura de dicha sentencia no se puede entrever nada relacionado con lo afirmado por la accionante, al contrario, en dicha providencia la decisión fue entre otras, abstenerse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, proferida por esta Corporación, en la cual, solo se analizó la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 con relación a sus beneficiarios y a su carácter salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación 62.
Ahora bien, frente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sala observa que, pese a que la accionante hizo alusión a ésta, no existen argumentos adicionales a lo previsto en la Sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado en la que supuestamente se accedió a su reconocimiento, que fundamenten su solicitud o inconformidad y, sobre los cuales, el juez constitucional pudiese pronunciarse. 63.
En ese orden, la Sala prescindirá de su estudio como quiera que en aquella providencia así como en la Sentencia de unificación de 16 de mayo de 2016 no se trató lo relativo a dicha prima y, adicionalmente, se reitera, la accionante solo manifestó su inconformidad con la decisión cuestionada con este aspecto y, sobre el cual, la autoridad judicial accionada hizo un análisis razonado y ajustado al marco legal que se abordó en el párrafo 46 y siguientes de esta providencia, así (se trascribe): “(…) en lo tocante con la prima especial establecida en el artículo 14, la cual establece una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) para los Magistrados de Tribunal, considera esta Sala que aunque la accionante es beneficiaria de este derecho, dos aspectos descartan su reconocimiento.
El primero de ellos, que atañe a la no interposición de la reclamación administrativa entre los años 2004 y 1991, lo cual afecta el derecho con el fenómeno extintivo de la prescripción, y el segundo, que tiene que ver con la inclusión de la prima especial en la fórmula que como factor de equidad se previó en el Decreto 610 de 1998, para establecer la remuneración de los funcionarios relacionados en su artículo segundo, consistente en sumar la Bonificación por Compensación con carácter permanente a los demás ingresos laborales actuales, entre los cuales se encuentra dicha prestación, hasta igualar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, que impide crear un nuevo esquema de remuneración carente de fundamento normativo que so pretexto de superar la desigualdad económica existente entre los dos niveles mencionados, tal como se hizo con el Decreto 610 de 1998, la invierta en desfavor de los Magistrados de Altas Cortes.
A consecuencia de ello, la Sala de Conjueces ha sido enfática en reiterar que la citada fórmula de superación de la desigualdad salarial y no de igualación salarial, encadena aditivamente la bonificación por compensación a la prima especial y a los demás ingresos laborales actuales para llegar al tope del ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, sin superarlo”[18]. 64.
Por otra parte, y con relación a la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en observancia de la sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, de esta Corporación y de la citada ley, determinó que la señora María Sonia de Jesús Gil Molina no tenía derecho a aquella, en los siguientes términos: “Ahora bien, con respecto a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que tiene como propósito constitucional la igualdad salarial de altos funcionarios del Estado con los ingresos laborales de los miembros del Congreso de la República, entre los que se cuentan los Magistrados de Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, ha de decirse que no obstante que la citada norma contempla la posibilidad de que dicha prima sea extendida por el Gobierno Nacional a los Ministros del Despacho, los Generales y los Almirantes de la Fuerza Pública, no así contempla a los Magistrados del Tribunal como beneficiarios de esa extensión, de ahí que la accionante no pueda ser beneficiaria de ella”[19]. 4.
Conclusiones 65. La Sala acompañará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, comoquiera que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que aplicó en debida forma la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por esta Corporación, en lo relativo a la prescripción trienal de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. - Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] Según consta en el Acta de Sala Plana No. 2 de enero de 1991 que obra a folio 212 del expediente en préstamo. [4] Folios 53 a 69 del cuaderno de tutela. [5] Folios 77 a 82 del cuaderno de tutela. [6] Folio 6 del cuaderno de tutela. [7] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [8] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01 [9] Supra, pie de página 2. [10] Según la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [11] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [12] “Artículo 1°.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda (Sala de Conjueces) Radicación 395-99. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala de Conjueces), Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, Actores Jairo Hernán Valcárcel y otro. [15] Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003 [16] Folio23 reverso del expediente en préstamo. [17] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Rad. 05001-23- 31-000-2012-00753-01 (1491-2014). [18] Folio 160 del expediente en préstamo. [19] Folio 24 reverso del expediente en préstamo.