ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL - Dos años desde la ejecutoria de la decisión / FENÓMENO DE LA PREJUDICIALIDAD - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a esta Sala determinar (…) si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
(…) En lo que respecta al defecto sustantivo, debe señalarse que, de conformidad con los cánones procesales aplicables a la demanda de reparación directa presentada por el accionante [esto es, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011] (…), el término de caducidad del medio de reparación directa por el presunto error judicial alegado, empezó a correr desde 23 de febrero de 2010 (…) y venció el 23 de febrero de 2012.
Luego, al no haberse presentado la demanda en tiempo, lo procedente (…), era rechazar la demanda por caducidad, así como está previsto el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, [razón por la que no se encuentra acreditado que se haya configurado el defecto sustantivo en los términos expuestos por la parte actora]. (…) [Ahora bien,] en lo que [concerniente] al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que las providencias (Autos) invocados como desconocidos por el accionante, no son aplicables al caso concreto, comoquiera que los asuntos [son] sustancialmente disímiles al objeto del presente litigio (reparación directa por error judicial), en tanto se tratan de un recurso de revisión contra la declaratoria de improcedencia de un recurso de anulación de laudo arbitral (…); un asunto en materia electoral sobre la solicitud de pérdida del cargo de alcalde elevada por el Consejo Nacional Electoral; y el restante, pese a presentarse en el marco de un proceso de reparación directa, la suspensión de prejudicialidad se da a causa de la necesidad de determinar si existía legitimación activa en la causa en el proceso contencioso administrativo (reparación directa por ocupación ilegitima).
Por tal motivo, este cargo tampoco prospera. (…) [En conclusión,] la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 28 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no estar configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en el Auto de 27 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 161 - ARTÍCULO 162 - ARTÍCULO 163. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00100-01(AC) Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 28 de marzo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, el señor Marcial Caicedo Lagarejo, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Marcial Caicedo Lagarejo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en los Autos de 27 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2018, dictados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 27001- 23-33-000-2016-00035-00/01/02, se configuraron los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia 2010-00651 de 29 de julio de 2012, dictada por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.: 11001-03-15-000-2010-00651-00 (REV), siendo Consejero Ponente el Dr, Víctor Hernando Alvarado Ardila: a.- Se DEJEN SIN EFECTO las decisiones de septiembre 27 de 2018 dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, donde se confirmó en su totalidad el auto de marzo 12 de 2018 dictado por el H. Tribunal Administrativo del Chocó. b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial dicho, sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad y como consecuencia de ello se ordene la admisión de la demanda dentro del proceso con radicación No. 27001233300020160003500. 3.- Si las pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del Consejero Ponente para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutelas Nros.
T-942 del 2000 y T-098 de 2002.” 2. Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El señor Marcial Caicedo Lagarejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Chocó, orientada a obtener (a) la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le desvinculó del cargo, (b) el reintegro y (c) el respectivo pago de prestaciones y salarios dejados de percibir. 4. 2) Mediante Sentencia de 24 de julio de 2009, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
Decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de la Sentencia 11 de febrero de 2010. 5. 3) Contra las mencionadas providencias, el señor Caicedo Lagarejo presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante proveído de 20 de octubre de 2014 en el que se declaró que no prosperaba el mismo. 6. 4) Con fundamento en lo anterior, el 28 de diciembre de 2015, el accionante radicó ante la Oficina Judicial de Quibdó, una demanda de reparación directa por error judicial contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 7. 5) A dicho proceso (de reparación directa No. 27001-23-33-000-2016-00035- 00), le correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Chocó, quien mediante Auto de 12 de marzo de 2018, rechazó por caducidad la demanda.
Decisión contra la que se formuló recurso de apelación. 8. 6) Mediante Auto de 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de 12 de marzo del mismo año. 3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. Según la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por los argumentos que se señalan a continuación: 10.
Según su criterio, contrario a lo establecido en las providencias enjuiciadas, mientras se surte el trámite del recurso extraordinario de revisión, sería irregular presentar otra demanda, a sabiendas de que eventualmente podría ser subsanado el yerro en el que incurrió el aparato judicial. 11. En ese orden de ideas, al encontrarse en curso el mencionado recurso extraordinario, existió prejudicialidad para la interposición de la demanda de reparación directa, teniendo ello incidencia en la forma de computar el término de caducidad del medio de control. 12.
Asimismo, indicó que la tesis por el esgrimida tiene soporte en las providencias de (a) 29 de julio de 2012 (Rad. 11001-03-15-000-2010-00651- 00 REV), (b) 9 de febrero de 2018 (Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-01) y (c) 21 de junio de 2015 (Rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01), todos ellos del Consejo de Estado. 13. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto procedimental, 2) defecto sustantivo, y 3) desconocimiento del precedente. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], no se configuró el defecto sustantivo. 15.
Previo a entrar a realizar el respectivo estudio de fondo del caso, el a quo, en sede de tutela, estableció que solo se pronunciaría sobre el Auto de 27 de septiembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que (se trascribe) “[…] bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural, al resolver la alzada”. 16.
Sobre el defecto sustantivo, el a quo señaló que el ejercicio hermenéutico realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue razonable al establecer que la interposición del recursos extraordinario de revisión no genera prejudicialidad para la interposición la demanda de reparación directa por error judicial, pues en últimas, lo que se advirtió fue que el señor Caicedo Lagarejo pretendía hacer uso de aquella figura procesal para pretermitir el término de caducidad del medio de control y, en consecuencia, indicó (se trascribe)[5]: “De manera que esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la presentada en la providencia objeto de censura, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones presentadas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación.” 2.
Impugnación[6] 17. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos plasmados en su solicitud de amparo de tutela, sostuvo que la interpretación dada, en la providencia enjuiciada, a la suspensión del proceso por prejudicialidad de cara a la existencia de un recurso extraordinario de revisión en trámite, implicaría que el recurso en sí mismo, se convirtiera en “letra muerta”, pues las personas preferirían no hacer uso de aquel medio de defensa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Caso concreto. 2.7.
Conclusiones. 1. Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 19.
Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente, tal como lo hizo el a quo, al Auto de 27 de septiembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, pues pese a que el accionante enjuició igualmente el proveído de 12 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Chocó, este último nunca quedó ejecutoriado[7] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.
Identificación del defecto específico alegado 20. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente en los Autos de 12 de marzo y 27 de septiembre de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los argumentos giran en torno a la indebida aplicación de normas y subreglas jurisprudenciales sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, y su directa relación con la norma sobre caducidad de los medios de control; palabras más, palabras menos, los repartos formulados por el accionante están orientados de manera conjunta a alegar la estructuración de defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 21.
En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Identificación del derecho presuntamente vulnerado[9] 22. Asimismo, debe indicarse que, pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 24.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 25.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 28 de marzo de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 27.
En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 29.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2018 y notificada por correo electrónico el 19 de octubre del mismo año[12], y la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[13]. 30. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 31.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 32. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración de ciertas vías de hecho.
Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (1) el a quo, en sede de tutela, consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, y (2) en ella se plantea un debate trascendente sobre la prejudicialidad como causal de suspensión del proceso de cara al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial. 33.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de septiembre de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto material o sustantivo[14] y su marco específico 34. En el sub examine, el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo una indebida aplicación de las reglas normativas y jurisprudenciales sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, de cara a las normas sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa. 35.
Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el medio de control de reparación directa caduca en 2 años contados a partir de (a) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (b) de la fecha en la que el demandante conoció o debió conocer del mismo. 36.
Aunado a ello, debe señalarse que los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, establecen que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error judicial y la privación injusta de la libertad; definiendo el error judicial como (se trascribe) “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y estableciéndole 2 presupuestos (se trascribe): “1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 37. Bajo este contexto, para que el administrado ejerza de manera oportuna su derecho de acción, cuando esté orientado a obtener la reparación de perjuicios derivados de una providencia judicial (error judicial), deberá hacerlo dentro de los 2 años contados a partir del momento en el que aquella quede ejecutoriada, esto es, 3 días después de haber sido notificada (según el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP). 38.
Ahora bien, en lo que respecta al fenómeno procesal de la suspensión del proceso, los artículo 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 – CGP prevén un conjunto de reglas a saber (se trascribe): “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.” 39.
De lo anterior y en lo que importa al proceso de la referencia, se tiene que: (a) la figura de la suspensión de procesos supone la existencia de 2 procesos, uno, el que determina la suspensión y, el otro, el que se suspenderá eventualmente; (b) la suspensión procede por solicitud de parte; (c) la oportunidad para presentar la respectiva solicitud va hasta antes de que se profiera sentencia en el proceso a suspender;
(d) este fenómeno debe ser declarado por el juez; (e) son 2 las causales para la suspensión de procesos, de un lado, la prejudicialidad y, por el otro, el común acuerdo entre las partes; (f) para que proceda la suspensión por prejudicilidad debe (f1) haber prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión y (f2) encontrarse el proceso a suspender en etapa de fallo de segunda o única instancia;
(g) la suspensión por prejudicialidad durará hasta que el juez declare la reanudación del proceso (por solicitud de parte o de oficio); y (h) la prejudicialidad suspende hasta por 2 años contados a partir del decreto de la misma. 40. Asimismo, es preciso indicar que ninguna referencia se hace en las normas antes citadas (artículos 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 - CGP) sobre la forma de computar el término para la presentación de nuevas demandas. 2.
Desconocimiento del precedente[15] y su marco específico 41. Según el accionante, en la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso reparación directa No. 27001-23-33-000-201600035-02, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se desconoció las reglas jurisprudenciales aplicadas en las providencias de (a) 29 de julio de 2012 (Rad. 11001-03-15-000-2010-00651-00 REV), (b) 9 de febrero de 2018 (Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-01) y (c) 21 de junio de 2015 (Rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01), todos ellos del Consejo de Estado, sobre la prejudicalidad como casual de suspensión del proceso.
En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 42. Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de 29 de junio de 2012. Radicación No. 11001-03-15-000-2010-00651-00 (REV): En esta providencia, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declaró (se trascribe) “[…] la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se decida sobre las acciones dispuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las providencias 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011, dentro del expediente No. 43045, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por la Sección Tercera M. P Dr. Mauricio Fajardo Gómez […]” 43.
Decisión que fue adoptada en el marco de un recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar infundado un recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral expedido el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado por Comcel S.A para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de interconexión del 11 de noviembre de 1998, celebrado entre la ETB y Celcaribe S.A. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado sostuvo, sobre la suspensión del proceso por prejudicailidad, lo siguiente (se trascribe): “Sea lo primero advertir que estamos en presencia de un caso especial y por ello requiere un tratamiento igual, toda vez que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP.
Dr. Mauricio Fajardo Gómez [16] objeto del presente recurso extraordinario de revisión, fue materia de pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de las decisiones de 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011, y en la última dispuso: “de conformidad con las previsiones del derecho procesal, interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar en su lugar la sentencia de 26 de agosto de 2011” Como se advirtió ya se inició el trámite pertinente al interior de la Corporación (Sección Tercera), al efecto del acatamiento de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (expediente No. 43045); atendiendo a la prevalencia del derecho comunitario en la materia respectiva.
En este orden de ideas, se tiene que la sentencia objeto de estudio en este recurso extraordinario, está condicionada al cumplimiento de una orden judicial supranacional. Así las cosas, se configura una cuestión sustancial a la cual se le debe dar cumplimiento, lo que impide continuar con el curso de este proceso, es decir conocer de fondo el recurso extraordinario de revisión, dada la estrecha relación con el objeto de controversia en este caso, -la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación- hasta tanto se resuelva este punto, toda vez que tiene total incidencia. Si bien es cierto, que la situación particular evidenciada no encuadra en ninguna de las causales para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad[17], también lo es que es flagrante la incidencia directa y definitiva de las acciones ordenadas por el Tribunal Comunitario en las resultas del recurso extraordinario, y a falta de regulación nacional y comunitaria frente al tema, es viable aplicar dicho fenómeno procesal por analogía. Por lo anterior y en consideración a la situación particular, a la prevalencia de la aplicación de las decisiones de la integración andina y del derecho sustancial frente al formal, y con el fin de evitar posiciones contradictorias, en aras del debido proceso, economía procesal y congruencia de las decisiones judiciales es procedente tal medida.” (Negrilla fuera del texto) 44.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 21 de junio de 2015. Radicación 50001-23-33-000-2015-00006-01: En esa oportunidad, en Sala Unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se resolvió decretar la suspensión del proceso que tenía por objeto resolver una solicitud de pérdida del cargo de un alcalde, de la que trata la Ley 1475 de 2011, comoquiera que los actos administrativos que dieron lugar a aquella solicitud habían sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, (se trascribe) “Tal es el caso que se nos presenta, toda vez que no es posible decidir sobre la solicitud de pérdida del cargo del Alcalde de Puerto Gaitán, si antes no se realiza un examen exhaustivo respecto de la legalidad del acto que sancionó al Partido de la U por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral de dicho alcalde” 45.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 9 de febrero de 2018. Radicación 25000-23-26-000-2012-01066-01 (50208): Mediante providencia de Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se revocó el auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la suspensión por prejudicialidad, en un proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Para arribar a dicha conclusión, se consideró (se trascribe) “A juicio del Despacho, lo realmente importante era determinar si la decisión de la jurisdicción ordinaria tenía la virtualidad de incidir en las resultas del presente proceso. Y eso surge claramente con la posibilidad de que en el proceso civil ordinario prosperen las pretensiones encaminadas, por un lado, a invalidar la compraventa del predio La Providencia y, por otro, a cancelar la anotación por medio de la cual se registró ese negocio jurídico en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En ese escenario, el señor Cortés Rojas perdería el interés que lo habilita para ejercer la acción de reparación directa, por no ser titular del derecho de dominio cuya protección reclama, circunstancia que incidirá notoriamente en el sentido de la sentencia que aquí se dicte. En contraste, si en el proceso civil ordinario se desestiman las pretensiones del DADEP, la legitimación en la causa por activa no se vería afectada y, por ende, tendrían que estudiarse de fondo los argumentos de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Cortés Rojas, para finalmente decidir, de conformidad con lo que aparezca probado, si hay o no lugar a conceder la indemnización por él pretendida.
Queda claro, entonces, que el fallo que ponga fin a este proceso de reparación directa puede variar según la decisión que se adopte en la jurisdicción ordinaria respecto de la demanda instaurada por el DADEP, lo que indica que sí existe una directa y necesaria incidencia entre los procesos. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para concluir que se cumplen los requisitos legales de procedencia de la suspensión por prejudicialidad.
Por tanto, el Despacho se relevará de examinar los argumentos de la apelación relacionados con la incidencia que, en el presente caso, tendría la eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de aclaración de los linderos del predio La Providencia.” 3. Hechos probados 46. Revisado el sistema de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial[18], se advierte lo siguiente: 47.
La Sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento laboral No. 27001-33-31-0001-2006-00098-01, fue notificada mediante edicto fijado el 18 de febrero de ese mismo año. 48. La demanda de reparación presentada contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de administración Judicial por el señor Caicedo Lagarejo fue radicada en el Tribunal Administrativo de Chocó el 1 de marzo de 2016. 6.
Caso concreto 49. En su escrito de tutela, el accionante señaló que, en el Auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 27001- 23-33-000-2016-00035-01, se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, por la presunta indebida aplicación de las reglas (normativas y jurisprudenciales) sobre suspensión del proceso por prejudicialidad, de cara a la conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en temas de error judicial. 50.
En el caso bajo estudio, para la Sala debe confirmarse la decisión adoptada por el a quo, que negó el amparo constitucional, por las razones que se presentan a continuación: 51. En lo que respecta al defecto sustantivo, debe señalarse que, de conformidad con los cánones procesales aplicables a la demanda de reparación directa presentada por el accionante, entiéndanse las Leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1564 de 2012 – CGP, el término de caducidad del medio de reparación directa por el presunto error judicial alegado, empezó a correr desde 23 de febrero de 2010 (día siguiente a la fecha de desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia) y venció el 23 de febrero de 2012. 52.
Luego, al no haberse presentado la demanda en tiempo, lo procedente, tal como lo hicieron las autoridades accionadas, era rechazar la demanda por caducidad, así como está previsto el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 53. Al respecto, debe agregarse que dicho término (caducidad – oportunidad para presentar la demanda ordinaria) no sufrió ninguna suspensión derivada de una presunta prejudicalidad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión, pues esta figura, en los términos en los que fue prevista en los artículos 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, se refiere a la suspensión de procesos y, en ese sentido, no suspende de forma alguna términos procesales para las partes.
Sobre el particular, el ad quem en sede ordinario dispuso (se trascribe): “Pues bien, en criterio de la Sala no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el error judicial se predica en la demanda respecto de la sentencia del 11 de febrero de 2010, no de aquella en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, el cual, por lo demás, no da lugar a una nueva instancia, sino a un nuevo proceso, tal como lo sostiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que al respecto ha dicho: “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta [alude a la demanda] a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”[19].
Así, esto es, al tratarse de una nueva demanda que da lugar a un nuevo proceso, dicho recurso no puede suspender el término de caducidad de una tercera acción, cual sería, en este caso, la de reparación directa acá intentada. Ahora, mal haría la Sala si aceptara el dicho del demandante consistente en que la interposición del recurso extraordinario de revisión generó una “prejudicialidad por analogía” y, por consiguiente, una suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, la prejudicialidad es el fenómeno procesal conforme al cual, cuando la decisión que ha de proferirse en un proceso depende, a su vez, de otra que debe tomarse en un proceso diferente, de manera que se suspende la adopción de la primera a la espera de que se dicte la segunda, sobre la base de que esta última tiene una incidencia directa y esencial en la definición del proceso en que debe producirse aquella otra.” 54.
Por último, tal como lo hizo con total acierto la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, es preciso señalar que, pese a que el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece la posibilidad de suspender el termino de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en el caso concreto, dicha solicitud fue presentada, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad.
Situación que fue debidamente advertida por el juez ordinario en la providencia que se enjuicia vía tutela (se trascribe): “Así, contrario al dicho del demandante, por un lado, el recurso extraordinario de revisión no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad y, por otro lado, si bien es cierto se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y que, en principio, en virtud de la norma en cita, ello daría lugar a la suspensión del referido término, se observa que, para el momento en que ocurrió tal presentación (26 de octubre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, de acuerdo con lo expuesto hasta acá, el tiempo que se tenía para presentar la acción de reparación directa empezó a correr el 24 de febrero de 2010[20] y feneció el 24 de febrero de 2012, de manera que no es posible afirmar que dicha suspensión tuvo lugar en este caso.” 55.
Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que las providencias (Autos) invocados como desconocidos por el accionante, no son aplicables al caso concreto, comoquiera que (1) 2 de los asuntos temas sustancialmente disímiles al objeto del presente litigio (reparación directa por error judicial), en tanto se tratan de (a) un recurso de revisión contra la declaratoria de improcedencia de un recurso de anulación de laudo arbitral de cara la existencia una orden supranacional dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y (b) un asunto en materia electoral sobre la solicitud de pérdida del cargo de alcalde elevada por el Consejo Nacional Electoral; y (2) el restante, pese a presentarse en el marco de un proceso de reparación directa, la suspensión de prejudicialidad se da a causa de la necesidad de determinar si existía legitimación activa en la causa en el proceso contenciosos administrativo (reparación directa por ocupación ilegitima).
Por tal motivo, este cargo tampoco prospera. 7. Conclusiones 56. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 28 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no estar configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en el Auto de 27 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-23-33-000-2016- 00035-02. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folio 2. [3] Folios 58 a 65. [4] Folio 62. “Y a su turno, también encuentra superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el caso: (i) «reviste suficiente relevancia constitucional», dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia;
(ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues según se dejó visto, la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno; (iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2018 (ff.207-210 expediente en préstamo), notificada por estado del 19 de octubre de 2018 (f.210 vto expediente en préstamo), y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 11 de enero de 2018 (f.18 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[5] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;
(iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal»; (v) dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos»; y, (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela»” [6] Folio 65. [7] Folios 73 y 74. [8] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [9] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [10] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [11] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [13] Folio 211 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [17] Que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral expedido el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado por Comcel S.A para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de interconexión del 11 de noviembre de 1998, celebrado entre la ETB y Celcaribe [18] Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. [19] Consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?Entry Id=X23UqDBUpNPj%2bgR%2bGjbvTTc1jaA%3d [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001-03-15-000-2013-00143-00 [21] Según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2010.