ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada Corresponde a esta Sala determinar (…) si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, el defecto fáctico.
(…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto [en la medida en que] (…), el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
(…) Asimismo, debe indicarse que, los accionantes no desarrollaron en debida forma la carga argumentativa necesaria para explicar el motivo de inconformidad que los llevó a afirmar que la valoración careció de objetividad y sana crítica y, en ese sentido, mal haría esta Sala como juez de tutela cuestionar sin un parámetro determinado la apreciación probatoria desplegada por el Tribunal enjuiciado.
(…) [En conclusión,] la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 24 de abril de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04523-01(AC) Actor: HÉCTOR OBANDO REINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 24 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González, Leydi Janisis Obando Angulo, Héctor Alfonso Obando Angulo, Jarvis Alexis Obando Angulo y Gustavo Adolfo Obando Angulo, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, al considerar que, en la Sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000- 2011-00420-01, se configuró un defecto fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Que se deje sin efecto la Sentencia del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se revocó la sentencia No. 136 del 29 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia obligada de lo anterior ordenar que dentro del término se emita una nueva providencia conforme a derecho.” 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González, Leydi Janisis Obando Angulo, Héctor Alfonso Obando Angulo, Jarvis Alexis Obando Angulo y Gustavo Adolfo Obando Angulo presentaron demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Héctor Obando Reina. 5. 2) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, las partes demandante y demandada, interpusieron recursos de apelación. 6. 3) A través de Sentencia de 19 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, comoquiera que la decisión de declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, careció del respaldo probatorio necesario, que permitiera la aplicación de los respectivos supuestos legales de aquella causal de exclusión de responsabilidad.
Asimismo, indicó que el Tribunal accionado realizó una “valoración probatoria carente de objetividad y sana critica”. 8. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causal específica, el defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 24 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues (se trascribe): “Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de 19 de abril de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Obando Reina, fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018[4].
Como la solicitud de amparo fue promovida el 3 de diciembre de 2018[5], transcurrieron 6 meses y 4 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.” 2.
Impugnación[6] 10. Contra la decisión arriba reseñada, los accionantes, por conducto de apoderado, presentaron escrito de impugnación, en el que sostuvo (se trascribe): “[…] mediante el presente escrito me permito impugnar la sentencia de tutela del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Cuestiones preliminares. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Caso concreto. 2.7.
Conclusiones. 1. Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de abril de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 13.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, el defecto fáctico. 3.
Cuestiones preliminares 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 14. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 15.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes, se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 16.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia 17.
Teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 18. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado[9], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[10], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 19.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 20. Sobre este panorama, recientemente, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[11] 21.
Así, pese a que, en principio, sería del caso no pronunciarse sobre la impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga.
Solo en el evento en el que aquellas, no sean de recibo, se procederá a estudiar los argumentos trazados en la solicitud de amparo de tutela. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[12] 22. En el caso bajo estudio, a diferencia de lo que consideró el a quo, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[13]: 23.
La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 24.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, el cual a criterio del a quo, en sede de tutela, no se satisfizo, toda vez que entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 6 meses y 4 días, esta Sala estima pertinente precisar lo siguiente: 25. El análisis efectuado sobre el mencionado requisito por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación resultó ser excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria. 26.
En ese orden, (1) sea lo primero recordar que la Corte Constitucional desde 1992[14], al declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[15], indicó que un término de caducidad en la acción de tutela se opone, indiscutiblemente, a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución, cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento".
Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, se registró como uno de los presupuestos generales de procedencia la inmediatez y se agregó al respecto que la acción de tutela contra providencia judicial debía adelantarse en un término "razonable y proporcionado". 27. Posteriormente, con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. 28.
Así, en la Sentencia T-328 de 2010[16], señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[17]. En la Sentencia T-1028 de 2010[18], se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela y, en la misma línea, lo precisó la Sentencia SU-407 de 2013[19]. 29.
Otros ejemplos que muestran la flexibilidad en la comprensión de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional son la Sentencia SU-499 de 2016[20] y T-237 de 2017[21], todas ellas, providencias que buscan dejar claro que el criterio de inmediatez no puede ser aplicado con una regla cerrada, sino por el contrario, que su valoración debe hacerse a la luz de cada caso que se esté estudiando. 30.
Sin ahondar en el tema, (2) debe recordarse que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que busca dotar al sistema jurídico de seguridad y, por ende, se rige por un plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de una acción, fijado por el legislador dentro de su facultad de configuración. 31.
No obstante lo anterior, el requisito general de procedencia denominado inmediatez no puede ser valorado desde la óptica de la caducidad por la sencilla pero elemental razón que la tutela, de acuerdo con el artículo 86 Constitucional, puede interponerse en cualquier momento. 32. Ahora bien, aunque la jurisprudencia ha fijado un plazo tratándose de providencia judicial (razonable y proporcionado, que puede ser de 6 meses) ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto 2591 de 1991). 33.
En ese orden de ideas, la Sala estima que el requisito en mención (inmediatez) se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre del mismo año, es decir, 6 meses y 5 días, plazo que para la Sala continua siendo razonable[22]. 34.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 35. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 36. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estrado, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico.
Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que, en ella se plantea un debate trascendente sobre la prueba de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos de presuntas privaciones injustas de la libertad. 37. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2018, se configuró el defecto endilgado. 5.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[23] y su marco específico 38. Para los accionantes, el ad quem, en sede ordinaria, concluyó que existió culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad, sin que obrara en el expediente el sustento factico para arribar a dicha afirmación. En ese sentido incluso, señalaron que, la valoración hecha por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue carente de objetividad y sana crítica. 39.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[24]. 40.
Aunado a ello debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se logra observar que las pruebas valoradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron, entre otras[25]: 41. El Oficio 339 UIPJA-BAPBU de 7 de diciembre de 2005, de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – Regional Buenaventura, dirigido a la Fiscalía 2 Especializada de Buenaventura, por medio del cual se deja a disposición personas, sustancias, celulares, vehículos, llaves y documentos capturados e incautados en un operativo, en el cual se pone de presente que (se trascribe)[26]: “De acuerdo a la información suministrada mediante llamada anónima en el día de hoy y siendo aproximadamente las 17.30 hrs., me colocan en conocimiento que en el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 36 a 05, sobre la avenida Simón Bolívar, se encuentra ubicado un establecimiento de razón social FERRETERÍA LA ECONÓMICA, lugar este que será empleado por un grupo de personas para realizar una transacción de sustancias estupefacientes por dinero y para ello tiene personas que estarán custodiando esta transacción, así mismo algunos de ellos se desplazan en una moto Yamaha de placas ONZ82A y se encuentra también comprometido en este ilícito el conductor de un vehículo taxi de placas VKG406 que durante el trascurso del día ha estado en compañía de estas personas trasladándose por la Ciudad, una vez recepcionada esta información, procedí a colocar en concomimiento de esta situación a mi Coronel AGUIRRE ÁLVAREZ CARLOS A, Cdte Compañía Puerto de Buenaventura, saliendo en tres vehículos con apoyo de personal uniformado […]” 42.
El Oficio 004/ UIPJA-BAPBU de 3 de enero de 2006, de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – Regional Buenaventura, dirigido a la Fiscalía 3 Especializada de Guadalajara de Buga, por medio del cual se dio respuesta a una misión de trabajo, se indicó (se trascribe): “MISIÓN ORDENADA […] identificar e individualizar […] las actividades del taxista para el día 7 de noviembre, relación con el dueño de la ferretería. MISIÓN ADELANTADA […] 3-.
Se tratará de investigar las actividades del taxista el día 7 de noviembre y su relación con los dueños de la ferretería. Para el desarrollo de este ítems se efectuó un desplazamiento hacia la empresa de transportes UNITAX en donde se encuentra afiliado el taxi a fin de verificar su carpeta y documentos que ahí reposen, siendo atendidos por la secretaria de la mencionada empresa [quien] manifiesta que este vehículo si se encuentra registrado en la empresa pero que la dueña del automotor, la señora [XXX] no había ido a la empresa desde el año 2.000 y la dirección que allí reposa al parecer es del Cairo Valle, así mismo manifiesta que el conductor no se encuentra inscrito en la empresa, por lo cual no es conocido por ellos, cabe afirmar que el propietario del vehículo puede contratar a la persona que requiera y que no es obligación sea inscrito por la empresa, pero que de acuerdo con las coordinaciones hechas con la Secretaría de Tránsito y Transporte esta persona si debe estar inscrita ya que sin tarjeta de operación no podría laborar, por ende la empresa UNITAX no tiene concomimiento de al actividades que el realiza con el vehículo durante el día ya que eso debe ser de conocimiento de su propietaria quien fue la persona que lo contrató, de igual forma ese taxi no porta consigo radio de comunicaciones […]” 6.
Caso concreto 43. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2011-00420-01, se configuró el defecto fáctico. 44. En el caso bajo estudio, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, por las razones que se presentan a continuación: 45.
En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 46.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, la autoridad judicial concluyó (se trascribe): “A partir de estas consideraciones y con la precisión de que, en este escenario procesal, a esta jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala considera que el material probatorio que reposa en la actuación da cuenta de algunas situaciones que incidieron en la privación de la libertad del señor Héctor Obando Reina.
La primera de ellas fue la presencia del sindicado en el inmueble que fue objeto de registro y allanamiento, en el cual se encontraron 22.264 gramos de cocaína, puesto que esa circunstancia permitió a los investigadores corroborar la información suministrada en la llamada telefónica, en el sentido de que aquel trasportaba en el vehículo de placas VKG-406 a las personas que realizarían la transacción de dichas sustancias alucinógenas.
La situación más relevante, en criterio de la Sala, tiene que ver con que justamente el señor Héctor Obando Reina estaba prestando el servicio público de trasporte de manera irregular, en tanto que el mismo no se encontraba inscrito como conductor en la empresa en la que estaba afiliado el vehículo de placas VKG-406. De lo anterior se colige que el aquí demandante no ejercía de manera reglamentaria la actividad como taxista, puesto que no cumplía con los requerimientos mínimos para el efecto, lo que resulta suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
Así las cosas, pese a que la conducta del señor Héctor Obando Reina no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que el hecho de que aquel se encontrara en el lugar de los hechos prestando un servicio público sin estar legalmente habilitado para ello, en la medida en que no se encontraba registrado como conductor en la empresa. […] Aunque en el fallo del 8 de abril de 2010, se absolvió al señor Héctor Obando reina, debido a que no se demostró que hubiese participado de manera activa en el delito que se llevaría a cabo en la Ferretería “La Economía”, lo cierto es que dicho demandante, se encontraba actuando, al momento de ser detenido y vinculado al proceso penal, de manera irregular, tal como lo indicó el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (valle) en el siguiente sentido: ´… milita en su contra y así se ha valorado por las instancias investigativas el hecho de no encontrarse registrado como conductor del taxi de placas VKG-406 en la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo´.
Dado que el señor Héctor Obando Reina estaba prestando el servicio de transporte publico de manera ilegal, y precisamente con ocasión de dicha actividad es que fue vinculado al proceso, al estar prestando el servicio de taxista a unas personas involucradas en un ilícito, la Subsección denegará las pretensiones de la demanda. […]” 47.
En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 48. Asimismo, debe indicarse que, los accionantes no desarrollaron en debida forma la carga argumentativa necesaria para explicar el motivo de inconformidad que los llevó a afirmar que la valoración careció de objetividad y sana crítica y, en ese sentido, mal haría esta Sala como juez de tutela cuestionar sin un parámetro determinado la apreciación probatoria desplegada por el Tribunal enjuiciado. 49.
Finalmente, no sobrar indicar que llama la atención a la Sala que siendo presentada la tutela y la impugnación del fallo de primera instancia por conducto de abogado, no se haya cumplido con la carga argumentativa exigible en el marco de la acción de tutela contra provincia judicial. 7. Conclusiones 50. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 24 de abril de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurado el defecto fáctico, en la Sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001- 23-31-000-2011-00420-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 24 de abril de 2019, proferido por LA Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. SGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González, Leydi Janisis Obando Angulo, Héctor Alfonso Obando Angulo, Jarvis Alexis Obando Angulo y Gustavo Adolfo Obando Angulo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 76 a 87. [2] Folio 81. [3] Folios 122 a 125. [4] Folio 346, expediente en préstamo. [5] Folio 1. [6] Folio 134. [7] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-191 de 1994. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [11] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [12] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [13] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [14] Corte Constitucional. Sentencia C 543 de 1992. [15] Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. [16] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] M.P. María Victoria Calle Correa. [20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [23] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [24] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [25] Folios 339 a 343 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [26] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente