ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable [En el presente asunto, la Sala] deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se [establecerá] si la Sentencia acusada, está incursa en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) [Para la Sala, no se encuentra acreditado el requisito adjetivo de inmediatez, en tanto que] la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 17 de agosto de 2017 y notificada por estado el 29 de agosto de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 2 de agosto de 2018, esto es, 11 meses después de aquella notificación. [No obstante] (…), se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (…) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02689-01(AC) Actor: ALEXANDER IGLESIAS ORREGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Iglesias Orrego, contra la providencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Alexander Iglesias Orrego instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Pretendo que el señor magistrado (…) ordene que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA (…) emita otro fallo en sentido favorable (…) decretando la nulidad del acto administrativo [demandado]”. 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El actor informó que mediante Resolución No. 01084 de 29 de enero de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio con fundamento en el uso de la facultad discrecional. 5. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó la Resolución No. 01084 de 29 de enero de 2013. 6. 3) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Montería que, en Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 7. 4) El accionante presentó recurso de apelación contra la aludida decisión. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia de 17 de agosto de 2017, confirmó la decisión recurrida. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. El accionante explicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, relativo al retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública en uso de la facultad discrecional, contenido en la Sentencia de Unificación 053 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 9. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B - que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela formulada, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, toda vez que la Sentencia objeto de reproche, se profirió el 17 de agosto de 2017, se notificó por estado el 29 de agosto del mismo año y la solicitud de amparo se presentó el 2 de agosto de 2019, 11 meses después de la notificación de dicha decisión. 10.
Adicionalmente, manifestó que el accionante no acreditó la existencia de una circunstancia especial que lo eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable. 2. Impugnación 11. La accionante presentó impugnación contra la anterior decisión sin expresar motivo de inconformidad alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 13. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado. 14. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 15.
De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[1] 16. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [2]: 17.
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[3], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 18.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[4], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[5]. 19.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 20.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 21.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 17 de agosto de 2017 y notificada por estado el 29 de agosto de ese mismo año[7]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 2 de agosto de 2018[8], esto es, 11 meses después de aquella notificación. 22. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5. Conclusión 23. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 11 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexander Iglesias Orrego, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [2] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [3] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [4] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [8] Folio 11.