ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS A LA POBLACIÓN ANTE UN ATAQUE TERRORISTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL - Se cuenta a partir del dictamen pericial de Medicina Legal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defectos sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación la providencia judicial que en un proceso de reparación directa, cuyo objeto era la indemnización de perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante en un ataque terrorista efectuado por un grupo al margen de la ley, confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y no a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez? (…) En el caso concreto, el accionante manifiesta que la providencia cuestionada, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones de que fue objeto en el ataque efectuado el día 14 de junio de 2015 (…) por parte de un grupo al margen de la ley, no tuvo en cuenta que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del dictamen pericial emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, por ser este el momento en el cual se tuvo pleno conocimiento de la existencia del daño sufrido por aquél. Para sustentar su censura, la parte actora cita como desconocidas [algunas] sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, (…) [no obstante] es preciso señalar que como [esas] providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…), las mismas no constituyen precedente para este asunto.
(…) [Ahora bien, en lo que respecta al defecto de decisión sin motivación, para la Sala] la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante; cosa diferente, es que, como resultado de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. (…) [En conclusión,] [l]as consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitados por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02443-00(AC) Actor: WILSON OSORIO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Osorio Giraldo en contra de la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05-001-33-33-017-2018-00326-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Osorio Giraldo solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “confianza legítima” y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de agosto de 2018[1] y 21 de marzo de 2019[2], proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 05-001-33-33-017-2018-00326-01, formulado por el accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable por los daños causados con ocasión de las lesiones que sufrió el demandante, en el ataque efectuado en la vía Medellín – Caucasia, el día 14 de junio de 2015, por parte de un grupo al margen de la ley.
Estima que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, por ser este el momento en el cual se tuvo pleno conocimiento de la existencia del daño. En apoyo de sus censuras, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Primera, providencia del 14 de agosto de 2014, expediente 2014-01604, C.P. María Elizabeth García González; y ii) Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado número 11001 03 15 000 2015 02978 01 (AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
De igual forma, considera que las providencias cuestionadas carecen de motivación, en razón a que los argumentos en que se fundamentan son infundados y equivocados. Específicamente, señala que: i) no es correcto afirmar que la fecha de estructuración de la incapacidad coincide con la fecha del incidente; ii) es equivocado asegurar que con el informe pericial del Instituto de Medicina Legal del 19 de abril de 2016 se tuvo pleno conocimiento del daño, ya que el porcentaje de pérdida de capacidad de la víctima directa únicamente se obtuvo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y iii) contabilizar el término de caducidad a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no implica dejar al arbitrio de la parte demandante dicho término, ya que la Junta de Calificación únicamente se puede realizar una vez que se termine el tratamiento médico y se cierre la historia clínica por parte del médico tratante, y no cuando lo decida arbitrariamente el paciente.
Por último, asegura que, conforme lo establecido en el artículo 206 del CGP, quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, deberá estimarlo razonadamente bajo el juramento en la demanda, exigencia que sólo se puede cumplir con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues es a partir de dicho momento en que se conoce plenamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordene la admisión de la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 6 de junio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte[3]. 2.
El Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín presentó informe[4] en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, y precisó que la decisión adoptada en las providencias censuradas, de un lado, obedece al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, y de otro, da alcance a lo dispuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad de las acciones en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Manifestó que el hecho generador del daño ocurrió el 14 de noviembre de 2015 en la vía Medellín - Caucasia, cuando el demandante resultó herido como consecuencia del fuego cruzado entre el Ejército Nacional y miembros de las FARC, hecho que por sí solo no constituye un delito de lesa humanidad, por lo que no es posible predicar la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a los demandantes, como lo pretende el actor.
Afirmó que en el caso particular no se tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia del daño, sino el momento en el cual se conocieron las secuelas padecidas, esto es, el 20 de abril de 2016, día siguiente al de la fecha del informe de Medicina Legal. Adujo que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir del dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, pues éste se encontraba supeditado a la voluntad del actor.
Igualmente, remitió en calidad de préstamo el expediente 05001-33-33-017- 2018-00326-00[5]. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Magistrada Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[6] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a la falta de argumentación de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en que supuestamente incurrieron las providencias censuradas.
Alegó que, en caso de que no se declare improcedente la acción de tutela, igualmente se opone a sus pretensiones, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que: i) los hechos que dieron origen a la demanda no podían ser considerados un delito de lesa humanidad; ii) no es posible contar el término de caducidad a partir del dictamen realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, pues acoger tal tesis implica dejar al arbitrio de las partes la configuración del citado fenómeno jurídico; iii) no se acreditó un motivo de fuerza mayor por parte del demandante para que el dictamen de pérdida de capacidad se realizara 27 meses después de ocurridos los hechos que dieron origen a la demanda; iv) la responsabilidad que se endilgó a las entidades demandadas deviene de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2015, por lo que fue ese momento en el que se ocasionaron los perjuicios que se invocaron en la demanda y es a partir del día siguiente que se debía contabilizar el término de caducidad para el medio de control; y v) con el fin de adoptar una posición garantista, se resolvió efectuar el conteo del término de caducidad a partir del dictamen efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 19 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que desde esa fecha eran evidentes los perjuicios en la salud padecidos por el demandante. 4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[7], ya que se radicó el 31 de mayo de 2019, es decir, aproximadamente dos (2) meses después de notificada la providencia que se ataca; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación; iv) la situación que dice generar la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por último, la actora invoca y sustenta de forma suficiente la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una providencia judicial que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, decisión que tendría la virtualidad de afectar tales derechos, razón por la cual, frente a estos derechos, la solicitud ostenta relevancia constitucional.
Así mismo, aduce que se infringió el debido proceso; no obstante, prima facie, no se observa que se afecte el núcleo esencial de éste y el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa respectiva, de tal suerte que en relación con el mismo no cumple tal requisito. 3.3.
HECHOS III. 1. 2. 3. 1. El día 14 de junio de 2015, mientras conducía un vehículo tracto camión en la vía Medellín – Caucasia, jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia, el señor Wilson Osorio Giraldo sufrió lesiones como consecuencia de varios impactos con arma de fuego durante un ataque terrorista perpetrado por un grupo al margen de la ley (FARC). 2.
Por lo anterior, los señores Wilson Osorio Giraldo, María Luz Amparo Sepúlveda Ospina, Yurany Osorio Sepúlveda, Ana Milley Sepúlveda Giraldo y Rosalba Osorio Giraldo en nombre propio, y la señora Camila Andrea Castañeda Castañeda en representación de un menor de 18 años, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001-33-33-017-2018- 00326-00, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Wilson Osorio Giraldo, en el ataque terrorista perpetrado por la guerrilla de las FARC en la vía Medellín – Caucasia. 3.
En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de providencia del 27 de agosto de 2018, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación[8], el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta mediante auto del 21 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.
Afirmó que no es posible aseverar que el derecho a ser resarcido nació el día que se llevó a cabo el dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto el hecho presuntamente dañoso imputable al Estado es un acto instantáneo, independientemente de las secuelas que el mismo pueda generar. Adujo que si, en gracia de discusión, se aceptara la tesis de que el derecho a ser resarcido nace cuando la parte afectada tiene conocimiento de las secuelas causadas por el hecho dañoso, para el caso en estudio, el término de caducidad habría de contabilizarse a partir del 19 de abril de 2016, fecha del informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se señalaron claramente las consecuencias de las lesiones sufridas por el actor.
Por lo anterior, señaló que el término para incoar la acción empezó a correr desde el 20 de abril de 2016 y se extendió hasta el 20 de abril de 2018; que el mismo se suspendió entre el 3 de abril y el 5 de junio de 2018, periodo en el cual se presentó la conciliación prejudicial y se declaró fallida; que al actor le restaban en consecuencia 17 días para interponer la demanda; y que, por ende, disponía hasta el 23 de junio de 2018 para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante lo cual radicó la demanda el 21 de agosto de 2018, cuando la acción ya estaba caducada.
4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defectos sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación la providencia judicial que en un proceso de reparación directa, cuyo objeto era la indemnización de perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante en un ataque terrorista efectuado por un grupo al margen de la ley, confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y no a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente 3.5.1.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[9].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[10].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[11], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.5.1.2.
De otro lado, la Corte Constitucional[12], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.1.3. En el caso concreto, el accionante manifiesta que la providencia cuestionada, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones de que fue objeto en el ataque efectuado el día 14 de junio de 2015 en la vía Medellín – Caucasia por parte de un grupo al margen de la ley, no tuvo en cuenta que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del dictamen pericial emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, por ser este el momento en el cual se tuvo pleno conocimiento de la existencia del daño sufrido por aquél. Para sustentar su censura, la parte actora cita como desconocidas las siguientes sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado: i) Sección Primera, providencia del 14 de agosto de 2014, expediente 2014- 01604 (AC), C.P. María Elizabeth García González; y ii) Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado número 11001 03 15 000 2015 02978 01 (AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Sin embargo, es preciso señalar que como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa, las mismas no constituyen precedente para este asunto. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Adicionalmente, cabe precisar que, en todo caso, las anteriores providencias tampoco podrían ser invocadas como precedente, toda vez que el Consejo de Estado analizó como juez constitucional situaciones fácticas diferentes a la aquí planteada, pues en aquellos casos estudió demandas de reparación directa en las que el demandante era un conscripto, revisando el término de caducidad de la acción a partir de la condición especial de los actores, a quienes la jurisprudencia les ha otorgado una protección particular no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar. 3.5.2.
Decisión sin motivación 3.5.2.1. A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[13].
Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[14].
En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[15] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos. 3.5.2.2 En el caso particular, el accionante manifestó que las providencias censuradas no motivaron su decisión, toda vez que los argumentos en que se fundamentan son infundados y equivocados.
Específicamente, señaló que: i) no es correcto afirmar que la fecha de estructuración de la incapacidad coincide con la fecha del incidente; ii) es equivocado asegurar que con el informe pericial del Instituto de Medicina Legal se tuvo pleno conocimiento del daño, ya que el porcentaje de pérdida de capacidad de la víctima directa únicamente se obtuvo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y iii) contabilizar el término de caducidad a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no implica dejar al arbitrio de la parte demandante dicho término. Para efectos de decidir lo pertinente, resulta necesario citar los argumentos expuestos en la providencia censurada para sustentar la declaratoria del fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control.
En efecto, en dicho auto se señaló: “[…] En este orden, es preciso reiterar que según el Estatuto de Roma los crímenes de lesa humanidad se componen de los siguientes elementos; i) que se presente un ataque generalizado o sistemático; ii) que sea dirigido contra la población civil; iii) que implique la comisión de actos inhumanos; iv) que se tenga conocimiento de que se trata de un ataque sistemático; v) para los actos de persecución solo se toman en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, guerra internacional o conflicto interno. De lo expuesto, puede advertir la Sala que para el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos exigidos para catalogar este hecho como crimen de lesa humanidad, tal como se expondrá a continuación. Toda vez que, por ataque generalizado o sistemático se entiende a aquel que es perpetrado en contra de una persona o grupo de personas, en razón de su filiación política, credo religioso, orientación sexual o, fundamentos étnicos - culturales, para este Tribunal es claro que el presente asunto no encuadra dentro de dichos supuestos, toda vez, que según se relata en la demanda, las lesiones personales sufridas por el demandante Wilson Osorio Giraldo se produjo motivo de un inesperado enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos armados al margen de la ley FARC.
Si bien las lesiones sufridas por el demandante fueron derivadas del fuego cruzado entre personal del Estado y grupos ilegales, no por ello, se puede tener la configuración de un delito de lesa humanidad. En consecuencia, los daños reclamados no pueden estructurarse como lesa humanidad, por lo tanto, el término de caducidad para el sublite habrá de seguir los parámetros generales de que trata el CPACA y no las reglas excepcionales, como lo quiere hacer la parte actora.
Desvirtuado lo anterior, el presente asunto se centra en determinar, cuál es la fecha que se debe tener en cuenta a efectos del conteo de la caducidad para el asunto de marras. Esto, por cuanto a juicio del recurrente la caducidad debe contabilizarse a partir del dictamen pericial rendido por la Junta de calificación de invalidez toda vez, que fue en esta fecha donde conoció la pérdida de capacidad del demandante y por ende, el derecho a ser resarcido económicamente.
Revisados los documentos que obran en el plenario, se tiene acreditado lo siguiente; i) el día 15 de junio de 2015 el señor Osorio Giraldo ingresó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, víctima de impactos de bala, ii) informe pericial de clínica forense, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 19 de abril de 2016, mediante el cual se destaca “1 deformidad física que afecta el cuerpo por las cicatrices que son ostensibles o deformantes.
De carácter permanente. 2. Perturbación funcional de miembro superior derecho por las lesiones de los nervios del miembro superior derecho de carácter permanente. 3. Perturbación funcional de órgano de la pinza de la mano derecha, por la limitación funcional de la misma. De carácter permanente. 4. Perturbación funcional de órgano de la prensión de la mano derecha, por lesiones de los nervios del miembro superior derecho.
De carácter permanente. 5. de la perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico, por las lesiones de los nervios del miembro superior derecho. De carácter permanente.”, y iii) dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional efectuado por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se estableció un porcentaje del 35.38%.
En los supuestos fácticos narrados en la demanda y las pruebas aportadas al sub lite, la Sala concluye que no le asiste razón en los argumentos expuestos por el demandante, habida cuenta que, el asunto de la referencia no puede ser tenido como un hecho sucesivo y/o continuado y mucho menos afirmarse que el derecho a ser resarcido solo nació el día que se llevó a cabo el dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 21 de septiembre de 2017, esto por cuanto, el hecho dañoso presuntamente imputable al Estado, es un acto instantáneo, independientemente de las secuelas que el mismo pueda reflejar. […] Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis que el derecho a ser resarcido nace sólo cuando la parte afectada tiene conocimiento de las secuelas causadas por el hecho dañoso, entonces, para el sub lite la caducidad habría de determinarse a partir del informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, el cual tuvo lugar el 19 de abril de 2016, […].” Entonces, si tomamos para efectos del conteo de la caducidad la fecha del referido informe, aun así, se configura dicho fenómeno, como quiera que este empezó a correr desde el 20 de abril de 2016 hasta el 20 de abril de 2018, el cual se suspendió entre el 03 de abril de 2018 al 05 de junio de 2018 esto, cuando se presentó la conciliación prejudicial y se declaró fallida, por lo que, al actor le restaban 17 días para interponer la demanda, teniendo así, como fecha máxima para activar el aparato judicial hasta el 23 de junio de 2018, no obstante, como la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2018, es decir, cuando ya se encontraba caducada. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De la lectura de la providencia censurada y de los apartes trascritos, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, en el que señaló la regla general incorporada en la Ley 1437 de 2011 para presentar este tipo de acción y la excepción que rige para los delitos de lesa humanidad.
Así mismo, explicó, de un lado, el concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumplía, y que por tanto no era posible aplicar la imprescriptibilidad que se predica para esa clase de delitos; y de otro, expuso las razones por las cuáles se debía contabilizar el término de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, 14 de junio de 2015, por ser el momento en el cual se ocasionaron los perjuicios que se invocaron en la demanda.
Adicionalmente, se expresaron con claridad las razones por las cuáles no se acogió la tesis expuesta por la accionante referente a contabilizar el término de caducidad a partir del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señalando al respecto, de manera fundada y racional que, “si en gracia de discusión se aceptara la tesis que el derecho a ser resarcido nace sólo cuando la parte afectada tiene conocimiento de las secuelas causadas por el hecho dañoso”, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha de expedición del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, toda vez que, era desde ese momento, en que se conocían las secuelas del hecho dañoso.
Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante; cosa diferente, es que, como resultado de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitados por el señor Wilson Osorio Giraldo, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en los defectos analizados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Wilson Osorio Giraldo frente a la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05001-33-33-017-2018-00326-01.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Ibídem, Folios 85 a 87. [2] Expediente en préstamo, folios 101 a 107. [3] Folios 16 y 17. [4] Folios 25 y 26. [5] Folio 23. [6] Folios 28 a 30. [7] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [8] Expediente en préstamo, folios 88 a 97. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [12] Sentencia T-1033 de 2012. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [14] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.
De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.
(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [15] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.