Micelio
13001-23-31-000-2005-00702-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cecilia Rosa García Benítez·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE BIEN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En asuntos como el presente, la caducidad debería contarse desde la providencia que produjo el daño –la que aprobó el remate-; sin embargo, este caso resulta especial, puesto que para la demandante este solo se hizo evidente en virtud del proveído (…), por medio del cual el Juzgado (…) declaró la ilegalidad de los autos a través de los cuales fijó fecha y aprobó el remate del inmueble (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001- 23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685- 01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

(…) Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto (…) Se debe precisar que en la demanda se alegó la existencia de un error jurisdiccional; sin embargo, es importante advertir que, de acuerdo con lo precisado por esta Subsección, en los casos en los que la providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos, como ocurre en el presente asunto, no sería procedente su estudio bajo dicho título de imputación, al no cumplir con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–; no obstante, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44.685. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 CONCURRENCIA DE CULPA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: En ésta providencia se reitera lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la concurrencia de culpas frente al hecho de la víctima: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a estudiar la indemnización de perjuicios, la Sala advierte que a pesar de que el motivo de inconformidad planteado (…) en el sub examine haya sido un aspecto global de la sentencia, esa situación por sí sola habilita al juez para estudiar los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005). IMPUESTO DE REMATE / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PROCESO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Frente a este perjuicio, el artículo 2 del Acuerdo 1118 del 28 de febrero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prevé un trámite especial para solicitar la devolución de los dineros que se hubieran pagado por concepto de impuesto de remate.

Así las cosas, era deber de la demandante demostrar que agotó esa diligencia previa y que se le negó la devolución del dinero, situación que no se dio en el sub lite, razón por la que no se puede establecer si se presentó la solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el perjuicio resulta ser eventual e hipotético, además de no ser atribuible a la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios relacionados con el remate de un bien, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 43.251, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1118 DE 2001 - ARTÍCULO 2 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00702-01(51351) Actor: CECILIA ROSA GARCÍA BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – En el remate de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo – Deber del juez de emplear todos los poderes con el fin de evitar nulidades / DILIGENCIA DE REMATE – El rematante esta “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez” / CONCURRENCIA DE CULPAS – La demandante contribuyó en la causación del daño / IMPUESTO DE REMATE - Artículo 2 del Acuerdo 1118 del 28 de febrero de 2001, obliga a presentar una solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como no se demostró, ese perjuicio resulta ser eventual.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la señora Cecilia García Benítez como consecuencia de un error judicial.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a favor de la señora Cecilia García Benítez las siguientes sumas de dinero: “- La suma de $17’500.000,oo por concepto del pago del remate del bien; “- La suma de $ 525.000,oo correspondiente al 3% del impuesto del remate: “- Las sumas de $1’102.312 y $396.984, por concepto de cancelación del impuesto predial del bien inmueble.

“La anterior condena se pagará, en caso de no haber sido reconocidas y devueltas efectivamente tales sumas de dinero dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se remató el bien. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la señora Cecilia García Benítez la suma de $2’080.000,oo, correspondientes a los cánones de arrendamiento que tuvo que cancelar la actora.

“CUARTO: CONDÈNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la señora Cecilia García Benítez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales causados (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Rama Judicial al haber fijado fecha y aprobado el remate del 100% de un inmueble, sin observar que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte del mismo, lo que le causó a la señora Cecilia Rosa García Benítez un daño determinado por las erogaciones en las que incurrió con miras a que se le adjudicara el bien.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de febrero de 2005[1], la señora Cecilia Rosa García Benítez, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por la falla en el servicio en que habría incurrido esa entidad al haberle adjudicado, en una diligencia de remate, el 100% de un inmueble, sin advertir oportunamente que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte, lo que a la postre le causó un daño, pues tuvo que realizar unas erogaciones para obtener el bien rematado y, a pesar de ello, el bien nunca entró a su patrimonio.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios materiales, las siguientes sumas: $5’000.000 por el pago del 20% del avalúo del bien a rematar; $525.000 por el pago del impuesto del 3% de la diligencia de remate; $12’500.000 equivalentes al saldo del remate del inmueble; $1’102.312 y $396.984 por el pago del impuesto predial; $8’060.000 por los cánones de arrendamiento y, finalmente, los intereses que pagó por el préstamo de un dinero que le hizo la empresa Aguas de Cartagena E.S.P. para adquirir el inmueble. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena adelantó un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el que la señora Candelaria Miranda Jiménez era la ejecutante y los ejecutados los señores Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero. Advirtió que en dicho proceso se embargó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-91203, razón por la que, el 7 de mayo de 2002, el mencionado juzgado señaló fecha para realizar el remate.

El 6 de junio de la misma anualidad se celebró la diligencia de remate, oportunidad en la que la señora Cecilia Rosa García Benítez realizó postura “aspirando (…) a adquirir la totalidad de la casa” y, al ser la única propuesta presentada, el juez le adjudicó el inmueble. Posteriormente, se señaló que la aquí demandante pagó los impuestos del 3% de la diligencia de remate; además, $1’102.312 y $396.984 por impuesto predial.

Que por auto del 17 de junio de 2002 el Juzgado Séptimo Civil Municipal aprobó la diligencia de remate y ordenó “al secuestre poner a disposición de la rematante el bien adjudicado en el proceso”. En contra de la anterior decisión, los ejecutados presentaron recurso de reposición e igualmente, propusieron incidente de nulidad. El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena advirtió que la señora Aura Pérez de Otero solo era propietaria del 50% del inmueble rematado, razón por la que declaró la nulidad de las providencias a través de las cuales se fijó fecha y se aprobó el remate de la totalidad del bien[3].

Reprochó que en el aviso de remate y en la transmisión radial no se hizo la salvedad de que el remate iba a versar solo sobre el 50% del inmueble, error que fue aceptado por el juzgado. Afirmó que el daño se le causó por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena al adelantar la diligencia de remate, lo que le causó un perjuicio “como quiera que invirtió sumas que para ella implicaban grandes recursos, para la adquisición del bien (…), amén del desembolso hecho para cubrir el valor del impuesto de remate y el valor del impuesto predial, y el préstamo que adquirió con la Empresa de Servicios Públicos Mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2005[4], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[7], para lo cual señaló que no era responsable patrimonialmente en el sub lite, toda vez que no se presentó una denuncia penal en contra de la funcionaria judicial que adelantó el proceso ejecutivo.

Señaló que “no aparece en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le sean imputables (…), pues como se dijo, no se acompaña prueba alguna de la Investigación Penal en contra del funcionario judicial de conocimiento, escenario propicio para ello”. Propuso la excepción que denominó “carencia del derecho que se invoca y correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda” y la innominada. 2.3.

Llamamiento en garantía La Rama Judicial llamó en garantía a la funcionaria judicial que adelantó el proceso ejecutivo en el cual se remató el inmueble objeto de controversia. El 12 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cartagena por competencia[8]; correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, el que se declaró impedido para adelantar el proceso, razón por la que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, este último, el 28 de noviembre de 2007, asumió el conocimiento del proceso[9] y, el 1º de febrero de 2008, negó el llamamiento en garantía[10].

El 6 de marzo de 2008 abrió a pruebas el proceso y decretó como medios de convicción los documentos allegados con la demanda y la contestación; adicionalmente, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular con radicado 26.716 y fijó fecha para recibir los testimonios solicitados[11].

El 3 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró la nulidad y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar[12]; frente a esta providencia se presentó solicitud de “ilegalidad”[13], la que fue resuelta de manera desfavorable el 6 de marzo de 2009 por el mismo juzgado[14]. El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió reasumir el conocimiento del proceso y negar el llamamiento en garantía presentado por la entidad demandada[15], oportunidad en la que continuó su trámite desde la etapa probatoria. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de agosto de 2010[16], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para que remitiera el proceso con radicado 26.716. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de junio de 2011[17], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[18]. Los demandantes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda[19] y, adicionalmente, señalaron frente a su contestación que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En una desafortunada contestación huérfana de todo soporte probatorio, y mediante la oposición general a todas las pretensiones de la demanda, la nación pretendió estructurar una defensa que a nuestro criterio, no tuvo ni técnica, ni buen tino, como quiera que los fundamentos de derecho contenidos en los acápites nombrados ‘Razones de la defensa’, ‘Análisis’, y las escuetas ‘excepciones’, resultan tan genéricas que nunca aterrizaron en el caso de marras y de ahí se deriva su enorme equivocación, al pretender subordinar la responsabilidad del Estado por el error judicial, a la promoción de una investigación penal contra los funcionarios comprometidos (…)”.

El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia, para lo cual hizo consistir el error judicial en el hecho de haberse rematado el 100% del inmueble, a sabiendas de que el embargo se decretó sobre el 50%.

Frente a los perjuicios indicó que estos se encontraban demostrados, toda vez que se allegaron medios de convicción sobre los desembolsos efectuados para adquirir el inmueble, así como sobre los pagos de los impuestos y los arrendamientos que tuvo que asumir la demandante. Frente al préstamo que realizó la señora García Benítez para adquirir el inmueble, se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[M]ediante providencia de fecha 2 de mayo de 2003 se dispuso ordenar la elaboración del título que se encuentra en el juzgado a favor de la señora Cecilia García Benítez y mediante oficio No. 348 del 14 de mayo de 2003 el Juzgado séptimo Municipal de Cartagena, le ordenó al Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena cancelar a la señora Cecilia García Benítez la suma de $17’500.000,oo; lo cierto es que en el aludido oficio y en los correspondientes títulos de depósito no existe constancia de recibido de tales sumas por parte de la actora, por lo que la Sala no tiene certeza de que su pago se haya efectuado”[20].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación[21], oportunidad en la que volvió a poner de presente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que no obra dentro del plenario prueba alguna sobre la existencia de un daño antijurídico que deba ser resarcido.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación[22]; el 22 de julio de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[23] y, el 12 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24].

Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[27], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[28] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[29] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[30] y que agote la instancia. En el presente asunto el daño alegado en la demanda está determinado por los gastos en que la demandante incurrió para que le adjudicaran el inmueble objeto de remate en la audiencia del 6 de junio de 2002, lo que finalmente ocurrió; sin embargo, las providencias dictadas para tal fin fueron declaradas ilegales el 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena, el cual advirtió que por un “yerro involuntario” había adjudicado el 100% del inmueble, a pesar de que el embargo solo recayó sobre una cuota parte del mismo.

De otro lado, la demandante advirtió que se incurrió en una falla en el servicio al haber adelantado el remate del 100% de un inmueble, sin precisar que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte. En asuntos como el presente, la caducidad debería contarse desde la providencia que produjo el daño –la que aprobó el remate-; sin embargo, este caso resulta especial, puesto que para la demandante este solo se hizo evidente en virtud del proveído del 24 de febrero de 2003, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena declaró la ilegalidad de los autos a través de los cuales fijó fecha y aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-91203.

La anterior providencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2003, razón por la que quedó ejecutoriada el 4 de marzo de la misma anualidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[31]. Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2003[32] y la demanda se radicó el 22 de febrero de 2005[33], se concluye que fue oportuna[34]. 3.1.

Legitimación en la causa de la demandante La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La señora Cecilia Rosa García Benítez es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que fue a la mencionada ciudadana a quien se le adjudicó el bien rematado que produjo la supuesta falla en el servicio que se alega en este proceso, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectada directa del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2.

Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron los errores que dieron lugar a que se declarara la nulidad de las providencias que aprobaron el remate y que constituye el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 11 de junio de 1999, la señora Candelaria María Jiménez promovió un proceso ejecutivo en contra de los señores Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero en busca de que se le pagara la suma de $2’665.500 contenidos en una letra de cambio[35]. - El 16 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago[36] y, además, decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-91203[37] “de propiedad de Aura Pérez de Otero”. - El 24 de junio siguiente, la Oficina de Instrumentos Públicos inscribió la medida de embargo[38] sobre la cuota parte de la señora Aura Pérez de Otero, toda vez que, según se observa en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el número 060-91203, el bien fue adquirido el 28 de noviembre de 1963 por el señor Miguel Ángel Otero Picott y la señora Aura Pérez de Otero[39]. - El 7 de septiembre de 1999 se allegó el certificado de libertad del inmueble objeto de embargo[40]. - El 21 de diciembre de 1999 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble[41]. - El 18 de enero de 2000, la ejecutante presentó la liquidación del crédito con sus respectivos intereses[42]. - En vista de que a la señora Pérez de Otero no se le pudo notificar de manera personal el mandamiento de pago, razón por la que el referido juzgado ordenó emplazarla[43]. - El 23 de marzo de la misma anualidad se le nombró curador ad-litem a la señora Aura Pérez de Otero[44], quien compareció dentro de la oportunidad prevista en la ley y no propuso excepciones[45]. -El 6 de agosto de 2001, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero[46]. - La anterior providencia fue consultada, oportunidad en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 8 de octubre de 2001, confirmó la sentencia[47]. - El 16 de enero de 2002 la ejecutante solicitó nombrar un auxiliar de la justicia para que estableciera el valor del inmueble embargado para proceder a su remate[48], razón por la cual, el 18 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena nombró un perito avaluador[49]. - El 18 de febrero siguiente se rindió la experticia, oportunidad en la que el perito indicó que el valor del inmueble era de $25’000.000, sin tener en cuenta que el embargo solo recaía en la cuota parte de la señora Pérez de Otero[50], dictamen que fue puesto a disposición de las partes[51] y que no fue objetado, por lo que el juzgado lo aprobó[52]. - El 26 de febrero de 2002 la ejecutante solicitó el remate del inmueble y el 7 de mayo de 2002 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena fijó fecha para la diligencia de remate, auto en el que se indicó que era postura admisible la que “cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo”, omitiendo que la experticia recayó sobre el 100% del inmueble[53]. - El 1º de marzo de 2002, la Secretaría del Juzgado realizó la liquidación del crédito[54], frente a la cual no se presentaron objeciones, por lo que el 14 de marzo siguiente se aprobó[55]. - El 6 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena celebró la diligencia de remate, momento en el que la señora Cecilia Rosa García Benítez, demandante en el presente asunto, realizó una postura por el inmueble objeto de remate y pagó el 20% del avalúo. Al ser la única oferta presentada, el mencionado juzgado le adjudicó el inmueble “en pleno dominio y posesión por la suma de $17’500.000”[56]. - El 12 de junio siguiente la señora García Benítez pagó el saldo restante del valor del inmueble y el 3% del remate, como consta en los comprobantes de consignación allegados al proceso[57]. - El 17 de junio de 2002, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena aprobó “el remate del bien inmueble adjudicado a la rematante CECILIA ROSA GARCÍA BENÍTEZ de propiedad de AURA PÉREZ DE OTERO”[58]. - El 24 de junio de la misma anualidad, los ejecutados presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al advertir que aún se encontraba pendiente de resolver un incidente de nulidad por haberse notificado de manera indebida al señor Romualdo Otero Pérez y porque la firma impuesta en el título valor no correspondía a la de la señora Aura Pérez de Otero[59], petición a la que se opuso la señora García Benítez[60]. - El 2 de diciembre de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una prueba grafológica que dio como resultado que la firma impuesta en el título valor sí correspondía a la de la señora Aura Pérez de Otero[61]. - El 13 de febrero de 2003, los señores Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero solicitaron la nulidad de la diligencia de remate y de su posterior aprobación, tras advertir que el embargo solo recayó sobre el 50% del inmueble, del cual era dueña la señora Pérez de Otero, mientras que se remató la totalidad del bien[62]. - En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena decretó la ilegalidad de los autos a través de los cuales se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-91203[63]. - El 10 de mayo de la misma anualidad, la señora Cecilia García Benítez solicitó la devolución de las siguientes sumas de dinero que pagó como producto del remate: i) $17’500.000 por concepto del valor del remate; ii) $525.000 correspondiente al impuesto del remate y iii) “los gastos incurridos en obligaciones fiscales (impuesto predial y sobre el valor final del remate”[64]. - El 1º de abril siguiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena ordenó la devolución de $17’500.000 por el valor del remate y en cuanto a los valores de impuesto y los gastos del predial, dijo que “se harán en su debida oportunidad que se remate el bien inmueble”[65]. - El 14 de mayo de 2003 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena ordenó devolver la suma de $17’500.000 a la señora Cecilia García Benítez[66]. -El 29 de agosto de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena negó la solicitud de nulidad presentada por los ejecutados, toda vez que se notificó en debida forma a quien suscribió el título valor y, adicionalmente, porque la firma impuesta en el título sí correspondía a la señora Aura Pérez de Otero[67]. - El 19 de abril de 2005 la señora García Benítez elevó una petición en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]e sirva ordenar a las partes el PAGO a favor de mi poderdante, de las sumas que por concepto de impuestos debió cancelar, en la fallida diligencia de fecha de remate celebrada dentro del proceso de la referencia, el día 6 de junio de 2002.

“Solicitud tal que se ha venido haciendo en forma reiterativa desde el 24 de febrero de 2003, fecha en la cual su digno despacho resolvió decretar la ilegalidad de la mencionada audiencia de remate”[68]. 5. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[69] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[70], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[71].

Se debe precisar que en la demanda se alegó la existencia de un error jurisdiccional; sin embargo, es importante advertir que, de acuerdo con lo precisado por esta Subsección[72], en los casos en los que la providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos, como ocurre en el presente asunto, no sería procedente su estudio bajo dicho título de imputación, al no cumplir con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–; no obstante, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar[73].

En este caso, la parte actora sostuvo que el daño se le causó al haber tenido que cancelar el valor del inmueble que determinó el juzgado, el impuesto de remate, el impuesto predial y los cánones de arrendamiento que se vio obligada a seguir pagando al no poder obtener el bien rematado, daño que se produjo en virtud de la falla en el servicio en que incurrió la juez al adelantar la diligencia de remate.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[74].

En este caso, la Sala considera que a la señora Cecilia Rosa García Benítez se le ocasionó un daño al haber tenido que cancelar el valor del inmueble objeto de remate y los impuestos para adquirirlo, el cual no pudo obtener, dado que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante proveído del 24 de febrero de 2003, declaró la ilegalidad de las providencias a través de las cuales se adelantó y se aprobó el remate, tras considerar que el embargo solo recayó sobre una cuota parte del bien y no sobre la totalidad del mismo.

En ese orden de ideas, concierne en este momento determinar si la demandante estaba en el deber jurídico de soportar el daño mencionado –pago del bien rematado y de los impuestos- y si este le resulta imputable a la entidad demandada. Bajo ese contexto, con los medios de prueba allegados al proceso, la Sala advierte que la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se inscribió sobre la cuota parte que le correspondía a la señora Aura Pérez de Otero en el inmueble objeto de remate, del cual también era propietario el señor Miguel Ángel Otero Picott, quien no fue demandado en el proceso ejecutivo en estudio.

Con la finalidad de realizar el avalúo del inmueble, el juzgado nombró a un perito; sin embargo, no se le puso de presente a este que la ejecutada no era dueña de la totalidad del inmueble, a pesar de que ya obraba dentro del expediente el certificado de libertad y tradición. Luego de rendida la experticia, el secretario del juzgado realizó el aviso de remate sin dejar la salvedad de que este solo se debería efectuar sobre una parte del inmueble, omisión que llevó a que la señora García Benítez realizara una postura sobre la totalidad del bien.

Durante la audiencia de remate el juzgado le adjudicó el bien a la hoy demandante, ignorando las anotaciones realizadas en el certificado de libertad y tradición. A pesar de todo lo anterior, la juez de conocimiento, casi 6 meses después de haber aprobado la diligencia de remate y producto de la solicitud de nulidad formulada por los señores Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero, declaró su ilegalidad al constatar que, por un “yerro involuntario”, adjudicó la totalidad del bien, sin tener en cuenta que lo embargado era únicamente la cuota parte de la señora Aura Pérez de Otero.

De ahí que se haya concretado el daño alegado por la accionante, pues pagó el valor del inmueble y los impuestos y, a pesar de ello, no pudo obtener el bien que le fue adjudicado, en vista del error que cometió la juez al adelantar la diligencia de remate. Además, una vez se declaró la ilegalidad del remate y su adjudicación, a la demandante solo se devolvió la suma de dinero que pagó por el valor del inmueble rematado, más no el valor de los impuestos de remate y de predial, lo que le causó un daño que debe ser resarcido.

Cabe anotar que, de conformidad con lo probado en el proceso, al juzgado de conocimiento le bastaba con observar las anotaciones realizadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria para darse cuenta de que el bien era de propiedad de Aura Pérez de Otero y Miguel Ángel Otero Picott y que el embargo se decretó solamente respecto de la cuota parte que le pertenecía a la señora Pérez de Otero.

En efecto, en la providencia del 24 de febrero de 2003, el Juzgado reconoció el error que cometió en el proceso ejecutivo, pues afirmó que aprobó el remate sobre la totalidad del inmueble embargado “siendo que lo embargado era la mitad o cuota parte del bien de propiedad de la demandada Aura Pérez de Otero”, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De una revisión de la presente demanda se encontró que el peritazgo rendido por el auxiliar Alfredo Fuentes Utria, se hizo sobre todo el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 91203, siendo que lo embargado era la mitad o cuota parte del bien de propiedad de la demandada AURA PÉREZ DE OTERO, por lo que el despacho en un yerro involuntario fijó fecha de remate para el día 6 de junio de 2002, a las 2 P.M. en la cual se hizo presente la señora CECILIA GARCÍA BENÍTEZ como única postora, y por auto de fecha 17 de junio de 2002, se aprueba y se le adjudica el bien rematado sin que aún se encuentre dicho auto ejecutoriado por encontrarse pendiente un incidente de nulidad por resolver.

Por lo que el Juez procederá a decretar la ilegalidad de los mismos, y ordenará al perito avaluador señor Alfredo Fuentes Utria, para que aclare o adicione el dictamen especificando el valor de dicha cuota, que es la que se tomará como base para la diligencia de remate”. Posteriormente, ordenó devolver el valor pagado por el remate y advirtió que el valor cancelado por concepto de impuestos y predial “se harán en su debida oportunidad que se remate el bien inmueble”.

Vale anotar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez, como director del proceso, emplear todos los poderes con el fin de evitar nulidades y providencias inhibitorias, deber que a todas luces fue desatendido en el presente asunto, pues, se reitera, el juzgado fue negligente al citar y adelantar la diligencia de remate, lo que a la postre conllevó a que se declarara la nulidad del auto aprobatorio y la adjudicación del inmueble a la demandante.

Así las cosas, resulta claro que el juez contaba con todas las herramientas para establecer si la señora Pérez de Otero era dueña de la totalidad del bien o si solo le correspondía una cuota parte del mismo. En virtud de lo anterior, la Sala considera que se incurrió en una falla en el servicio, toda vez que no se valoraron de manera adecuada las pruebas del proceso, en particular, el certificado de libertad y tradición, sin observar que la medida cautelar solo cobijaba una parte del inmueble.

En el presente asunto la falla no se configuró en el auto que decretó el embargo, sino que se predica de las providencias a través de las cuales se ordenó y se aprobó la diligencia de remate, pues fue en esas oportunidades en las que se omitió aclarar que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte del inmueble rematado, lo que solo se hizo evidente con el auto que declaró la nulidad, error que se hubiera evitado solo con observar las anotaciones realizadas sobre el certificado de tradición y libertad, que valga aclarar, se encontraba en el expediente desde septiembre de 1999.

En virtud de todo lo anterior, es dable concluir que la providencia a través de la cual se aprobó el remate no se compagina con las pruebas con las que contaba el Juzgado para ese momento, pues este no observó que el embargo solo recayó sobre una cuota parte del inmueble y por ende, existe una falla en el servicio, lo que le causó un daño a la demandante al verse conminada a pagar el valor del inmueble y sus impuestos, el cual nunca ingresó a su patrimonio, pues no pudo realizar el correspondiente registro.

Del recuento probatorio, la Sala concluye que el daño es imputable a la Rama Judicial, pues el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena tramitó un proceso ejecutivo en el cual aprobó y le adjudicó un inmueble en una diligencia de remate a la hoy demandante, sin observar previamente que la medida de embargo no cobijaba todo el inmueble, sino una parte del mismo, por lo que, producto de dicha omisión, la demandante pagó el valor del inmueble y de los impuestos.

Dicha situación se hubiera podido evitar fácilmente, pues bastaba con leer el certificado de libertad y tradición del bien que reposaba desde el inicio del proceso, en el que claramente se señalaba que los señores Miguel Ángel Otero Picott y Aura Pérez de Otero eran los propietarios del inmueble. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en cuanto se encontró demostrada la responsabilidad que se le imputó a la Rama Judicial.

En este punto, vale la pena aclarar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las vicisitudes de la cosa rematada no pueden ser trasladadas al tercero que adquiere el bien, toda vez que este se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”; sin embargo, ello no implica per se que en este tipo de eventos no pueda el juez encontrar probada una concurrencia de culpas.

Frente a la concurrencia de culpas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”[75] (se destaca).

Al respecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el aviso de remate expresará el número de matrícula inmobiliaria del bien objeto de remate, así como su ubicación y nomenclatura; además, 5 días antes de la audiencia de remate se debe allegar un certificado de libertad y tradición actualizado, con la finalidad de que los postores conozcan el estado jurídico del inmueble y para que pongan de presente las irregularidades que observen.

“Artículo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por, aviso que expresará: “(…) “2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos (…).

“El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta.

Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate” (se destaca). En este asunto, se encuentra demostrado que el certificado de libertad y tradición obraba dentro del expediente desde 1999, por lo que era lógico que la demandante hubiese podido conocer de la situación que a la postre impidió que adquiriera el bien, omisión que resulta reprochable.

Si bien la circunstancia enunciada no fue determinante para que se declarara la ilegalidad del remate, porque esta se edificó en las omisiones descritas del operador judicial a la hora de adelantar el proceso ejecutivo, lo cierto es que esa falta de diligencia contribuyó con la causación del daño por el que se demanda. En efecto, si hubiese verificado el aludido certificado habría advertido que el remate solo se podía efectuar sobre una cuota parte del inmueble y no sobre su totalidad, de tal manera que la falencia se habría subsanado y el daño que se le ocasionó no habría tenido ocurrencia. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño y ante la evidencia de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, se establece, en términos porcentuales, en un 50%, pues si bien su actuación descuidada no fue de tal gravedad para dar lugar a que se declare la culpa exclusiva, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la probidad que se espera de una persona que podía verificar, previo a la audiencia de remate, la situación en la que se encontraba el inmueble. 6.

Indemnización de perjuicios Previo a estudiar la indemnización de perjuicios, la Sala advierte que a pesar de que el motivo de inconformidad planteado por la Rama Judicial en el sub examine haya sido un aspecto global de la sentencia, esa situación por sí sola habilita al juez para estudiar los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo; en ese mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (se transcribe de forma literal): “(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)”[76] (se destaca).

En ese orden de ideas, la Subsección entrará a analizar los perjuicios reconocidos por el a quo. 6.1. Perjuicios materiales Por este concepto el a quo reconoció: - $17’5000.000 por el pago del remate del bien Si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a este perjuicio bajo el entendido de que en los “títulos de depósito no existe constancia de recibido de tales sumas por parte de la actora, por lo que la Sala no tiene certeza de que su pago se haya efectuado”, lo cierto es que esa conclusión resulta equivocada, toda vez que sí se encuentra acreditado que se pagó la suma reclamada, como se pasa a explicar.

En relación con este perjuicio, es necesario indicar ab initio que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil prevé que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando se tenga autorización del poderdante, la cual se entiende dada para la demanda y la contestación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195[77] ibidem.

Así las cosas, en la demanda se sostuvo que “mi representada fue declarada por medio de una providencia judicial como la propietaria de un bien inmueble avaluado comercialmente en Veinticinco Millones de Pesos M.C.L., pero al ser declarada la nulidad de los autos de remate y aprobación del mismo, solo obtuvo lo efectivamente pagado, es decir Diecisiete Millones Quinientos Mil Pesos ($17’500.000)” (subrayado fuera de texto).

Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que a la señora García Benítez se le reintegró la suma que pagó por el remate del inmueble. Lo anterior tiene mayor sustento si se observa que a través de auto del 1º de abril de 2003, el Juzgado de conocimiento ordenó devolver el dinero que se pagó por concepto del remate y, el 2 de mayo de la misma anualidad, se ordenó elaborar los respectivos títulos judiciales a favor de la señora Cecilia García Benítez.

En virtud de lo anterior fue que el 14 del mismo mes y año se expidieron los títulos números 72826 y 77239 por valor de $5’000.000 y $12’500.000 a favor de la demandante (fl. 47 del cuaderno de pruebas), razón por la que se negará el perjuicio reclamado[78]. Adicionalmente, En la demanda se solicitó el reconocimiento del 0.8% M.V. que se pactó como tasa de interés por el préstamo de $17’500.000 otorgado por la empresa Aguas de Cartagena E.S.P. para la adquisición del inmueble.

Al respecto, debe indicarse que la señora García Benítez realizó dos consignaciones, una el 9 de junio de 2002 por valor de $5’000.000[79] y otra, el 12 del mismo mes y año por valor de $12’500.000[80], mientras que el mencionado préstamo se concedió el 4 de junio de 2004, esto es, casi 2 años después de que la señora García Benítez pagó el valor del inmueble objeto de remate.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el mencionado préstamo no se efectuó para la adquisición del inmueble que se remató dentro del proceso ejecutivo con radicado 26.716 que adelantó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. En ese orden de ideas, la Sala no reconocerá el 0.8% M.V. que fue solicitado en la demanda por concepto de intereses. - $525.000 correspondiente al 3% del impuesto de remate Frente a este perjuicio, el artículo 2[81] del Acuerdo 1118 del 28 de febrero de 2001[82] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prevé un trámite especial para solicitar la devolución de los dineros que se hubieran pagado por concepto de impuesto de remate.

Así las cosas, era deber de la demandante demostrar que agotó esa diligencia previa y que se le negó la devolución del dinero, situación que no se dio en el sub lite, razón por la que no se puede establecer si se presentó la solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el perjuicio resulta ser eventual[83] e hipotético, además de no ser atribuible a la Rama Judicial. - $1’102.312 y $396.984 por concepto de cancelación del impuesto predial del inmueble Frente a este punto, es pertinente indicar que en el mismo auto del 1º de abril de 2003 el Juzgado de conocimiento indicó que el pago de estos dineros se realizaría una vez se hubiese rematado el bien.

Para probar dicho perjuicio, la demandante allegó dos comprobantes expedidos el 25 de junio de 2002 por valor de $1’102.312 y otro por $396.984. Frente a este perjuicio, la Rama Judicial no allegó ningún medio de prueba que acreditara que dichas sumas se le reintegraron a la demandante y en el expediente que se allegó como prueba trasladada tampoco aparece probada esta situación; razón por la que se accederá a los mencionados perjuicios, los que serán actualizados a la fecha de esta sentencia, así: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde: -Vp: valor presente de la suma a actualizar. -Vh: valor a actualizar ($1’499.296). -Índice final: índice de precios al consumidor vigente a la fecha de esta sentencia (mayo de 2019). -Índice inicial: índice de precios al consumidor para junio de 2002 (fecha en que la demandante realizó los pagos).

Aplicando la fórmula: Vp = $1’499.296 102,44 48.81 Vp = $3’146.648 Así las cosas, la Rama Judicial pagará a la señora Cecilia Rosa García Benítez la suma de $1’573.324 por este concepto, siempre y cuando la demandada no haya devuelto el dinero con anterioridad y, en caso de haberse realizado un pago parcial, el saldo restante se reintegrará a la demandante indexado, de acuerdo con la fórmula establecida en la presente providencia. - $2’080.000 correspondiente a los cánones de arrendamiento Frente al particular, la demandante indicó que el perjuicio se le causó al ver “truncada sus esperanzas de tener vivienda propia, viéndose obligada a continuar pagando periódico canon de arrendamiento que se causaba en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos (…)”.

Para demostrar el perjuicio se allegaron al plenario dos contratos de arrendamiento y uno de ellos celebrado con anterioridad al remate (15 de enero de 2001) y, el otro, luego de haberse declarado la ilegalidad de los autos a través de los cuales se le adjudicó el inmueble (30 de noviembre de 2003). Los anteriores medios de convicción demuestran que la señora García Benítez venía siendo arrendataria con anterioridad y lo siguió siendo después del fallido remate, razón por la cual la nulidad del auto que le adjudicó el inmueble no le modificó, desmejoró o empeoró las condiciones que ostentaba antes de la expedición de las providencias objeto de reproche.

A lo anterior debe sumarse que tampoco se configuró un daño, ya que a la demandante le fue restituido el valor total que pagó por el bien objeto de remate. - Perjuicios morales Si bien el a quo le reconoció 40 SMLMV por perjuicios morales a la demandante, lo cierto es que este perjuicio no fue solicitado en la demanda, por lo que esa situación denota que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una decisión extra petita y, en todo caso, estos no se demostraron dentro del plenario.

El hecho de haber decretado esa indemnización desconoce el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado en la demanda y el fallo, lo que vulnera lo consagrado en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por lo que se impone su revocatoria. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de septiembre de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la señora Cecilia García Benítez como consecuencia de la falla en el servicio que se cometió en la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, el 17 de junio de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la señora Cecilia García Benítez la suma de un millón quinientos setenta y tres mil trescientos veinticuatros pesos ($1’573.324) siempre y cuando la demandada no haya devuelto el dinero con anterioridad y, en caso de haberse realizado un pago parcial, el saldo restante se reintegrará a la demandante indexado, de acuerdo con la fórmula establecida en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno principal. [2] El poder obra a folio 57 del cuaderno principal. [3] La demanda obra a folios 1 a 13 del cuaderno principal. [4] Folio 113 del cuaderno principal. [5] Folio 114 del cuaderno principal. [6] Reverso del folio 112 del cuaderno principal. [7] Folios 117 a 124 del cuaderno principal. [8] Folio137 del cuaderno principal. [9] Folio 153 del cuaderno principal. [10] Folios 115 a 157 del cuaderno principal. [11] Los testimonios se practicaron el 27 de marzo de 2008 (folios 165 a 167, 169 y 172 del cuaderno principal). [12] Folios 182 a 190 del cuaderno principal. [13] Folios 193 a 195 del cuaderno principal. [14] Folios 197 y 198 del cuaderno principal. [15] Folios 204 a 207 del cuaderno principal. [16] Folios 212 y 213 del cuaderno principal. [17] Folio 223 del cuaderno principal. [18] Folios 224 a 231 del cuaderno principal. [19] Folios 232 a 239 del cuaderno principal. [20] Folios 269 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 337 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 362 y 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 365 y 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Acuerdo 080 de 2019. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [29] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [31] “Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [32] De acuerdo con la certificación obrante a folio 91 del cuaderno principal. [33] Folios 13 del cuaderno principal.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 21 de febrero de 2005 y obra a folio 105 del cuaderno principal. [34] La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de noviembre de 2011 y se declaró fallida el 14 de marzo de 2012, de acuerdo con la constancia obrante a folio 40 del cuaderno principal. [35] Folio 2 del cuaderno de pruebas. [36] Folio 11 del cuaderno de pruebas. [37] Folio 87 del cuaderno del incidente de nulidad. [38] Folio 94 del cuaderno del incidente de nulidad. [39] Folios 106 y 107 del cuaderno del incidente de nulidad. [40] Folios 96 y 99 del cuaderno del incidente de nulidad. [41] Folio 108 del cuaderno del incidente de nulidad. [42] Folio 10 del cuaderno de pruebas. [43] Folio 26 del cuaderno de pruebas.

En el expediente obran las publicaciones que realizó la ejecutante en radio y prensa (folios 27 y 29 del cuaderno de pruebas). [44] Folio 32 del cuaderno de pruebas. [45] Folio 35 del cuaderno de pruebas. [46] Folio 36 del cuaderno de pruebas. [47] Folio 162 y 163 del incidente de nulidad. [48] Folio 115 del cuaderno del incidente de nulidad. [49] Folio 116 del cuaderno del incidente de nulidad. [50] Folios 119 a 121 del cuaderno del incidente de nulidad. [51] Folio 122 del cuaderno del incidente de nulidad. [52] Folio 124 del cuaderno del incidente de nulidad. [53] Folio 125 del cuaderno del incidente de nulidad.

Del referido remate se realizó la publicación en medio radial y en el periódico la republica (Folios 128 y 128). [54] Folio 37 del cuaderno de pruebas. [55] Folio 42 del cuaderno de pruebas. [56] Folio 131 del cuaderno del incidente de nulidad. [57] Folios 133 y 134 del cuaderno del incidente de nulidad. [58] Folio 135 del cuaderno del incidente de nulidad. [59] Folios 76 y 77 del cuaderno de pruebas. [60] Folios 68 a 71 del cuaderno de pruebas. [61] Folios 21 y 22 del cuaderno del incidente de nulidad. [62] Folios 139 y 140 del cuaderno del incidente de nulidad. [63] Folio 145 del cuaderno del incidente de nulidad. [64] Folios 146 a 147 del cuaderno del incidente de nulidad. [65] Folio 148 del cuaderno del incidente de nulidad.. [66] Folio 47 del cuaderno de pruebas.

El 30 de abril de 2003 el apoderado de la señora García Benítez renunció a la facultad de recibir, por lo que solicitó expedir los títulos a nombre de la rematante (Folio 149); petición a la que accedió el juzgado el 2 de mayo de 2003 (folio 150 del cuaderno de pruebas). [67] Folios 71 y 72 del cuaderno del incidente de nulidad. [68] Folio 155 del cuaderno del incidente de nulidad. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [71] Ibídem. [72] En sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación número: 25000-23-26- 000-2003-00879-01(35337), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó: “…se tiene que así como la Corte Constitucional declaró la nulidad de la providencia, supuestamente constitutiva de error, también ordenó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiriera la que habría de reemplazarla, por lo que así se hizo el 21 de febrero de 2002.

“De lo anterior se colige que la providencia que supuestamente contenía un error judicial dejó de producir sus efectos, por haber sido retirada del mundo jurídico por la Corte Constitucional mediante la declaratoria de nulidad, razón por la cual no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[73] para analizar la existencia de un error jurisdiccional.

“Debe decirse que durante el término que estuvo vigente la providencia proferida el 18 de agosto de 1999 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura generó unos efectos, que la parte demandante catalogó como constitutivos de un daño antijurídico, los que para el presente caso se reflejan en la privación de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2001, por lo que resulta viable analizar la responsabilidad desde la óptica de la falla en el servicio, por haberse incurrido en una vía de hecho.

“(…) Teniendo en cuenta que se configuró una falla en el servicio, la Sala pasará a estudiar lo concerniente al daño, que en este caso corresponde a la privación injusta de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida por el Juez Especial de primera instancia, y el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Superior Militar le otorgó el beneficio de la libertad provisional.

“(…) Como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y, en este caso, no reposa en el expediente prueba que permita concluir que la privación de la libertad de Hernán Orozco Castro fue injusta, en la medida en que no existe noticia de que el término que estuvo privado de la libertad Hernán Orozco Castro a órdenes de la justicia penal militar no le hubiere sido computado de la pena que finalmente le fue impuesta por la justicia penal ordinaria, en el proceso que se inició como consecuencia de la conducta asumida por este durante los días 15 a 20 de julio de 1997, término en el que tuvo lugar la toma del municipio de Mapiripán, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, dado que no se tiene certeza del alegado daño”. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44.685. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000- 23-26-000-2002-01492-01(29479). [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005). [78] “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. la confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [79] Debe precisarse también que el 19 de abril de 2005 la señora García Benítez solicitó que se le reintegrara “las sumas que por concepto de impuestos debió cancelar en la fallida diligencia de remate”, oportunidad en la que no manifestó nada frente al valor que pagó por el bien rematado, lo que refuerza la conclusión de que el dinero sí fue devuelto (Folio 155 del cuaderno del incidente de nulidad). [80] Folio 130 del cuaderno del incidente de nulidad. [81] Folio 134 del cuaderno del incidente de nulidad. [82] “Para los casos de devolución de las sumas de dinero que se hubieren consignado por concepto de impuesto de remate, la Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de ordenar la devolución afectando la respectiva cuenta, previo cumplimiento por el interesado de los requisitos establecidos en la Resolución No. 2460 de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para lo cual, deberá acompañar los siguientes documentos: // a.- Solicitud suscrita por el interesado en la que afirme bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra solicitud de devolución, ni se ha recibido pago por el mismo concepto, indicando su dirección y teléfono. // b.- Copia simple de la providencia o acto administrativo que declaró nulo el remate y ordenó la devolución del dinero al interesado. // c.- Copia simple del recibo de consignación que compruebe el ingreso de los dineros a la Dirección del Tesoro Nacional”. [83] Este acuerdo reglamenta el recaudo, consignación y control del impuesto de remate creado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1987. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 43.251, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.