LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Objeto / CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Procedencia. Es un acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque es el acto definitivo que decide la situación jurídica del contribuyente / DEMANDA PER SALTUM CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Procedencia. El contribuyente está facultado para demandar directamente ante la jurisdicción la legalidad del acto liquidatorio, siempre que atienda en debida forma el requerimiento especial / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos.
Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Excepción en demanda per saltum. El contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial cuando haya respondido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual puede acudir directamente ante la jurisdicción / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO DEMANDA PER SALTUM CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR NO HABER ATENDIDO EN DEBIDA FORMA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Revocatoria.
En el caso no había lugar a rechazar de plano la demanda porque el actor atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, cumplió con el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del E.T., para demandar directamente la liquidación oficial de revisión, sin haber acudido al recurso de reconsideración [E]n la demanda se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión (…), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2013 presentada por el hoy demandante, acto administrativo que es susceptible de control judicial, en tanto que es el acto definitivo que decide la situación jurídica del contribuyente, el cual pues tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria y es susceptible de los recursos previstos en la ley.
Igualmente, se advierte que la parte actora está facultada para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad del mencionado acto liquidatorio, toda vez que atendió en debida forma el requerimiento especial. Esta Corporación ha precisado que de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma, cuando se reúnen los siguientes presupuestos: - Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial; - Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; - Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, - Que contenga las objeciones al requerimiento.
Así pues, el Despacho observa que la respuesta al Requerimiento Especial (…), presentada por el señor ÁLVAREZ ALVIS (i) fue radicada el 22 de marzo de 2017, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación (22 de diciembre de 2016); (ii) consta por escrito debidamente presentado; (iii) se encuentra suscrita por el contribuyente demandante y, (iv) contiene las objeciones al requerimiento, por cuanto discutió la notificación de auto de inspección tributaria y solicitó (i) se tenga en cuenta el tratamiento tributario y fiscal del leasing financiero sobre todo en la parte correspondiente a lucro cesante y daño emergente, (ii) se aporten las pruebas de la modificación de los inventarios de ganado, (iii) se elimine la presunción de renta por comparación patrimonial y (iv) que se consideren los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario.
En tales condiciones, para el Despacho es claro que el actor atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, cumplió con el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del E.T., para demandar directamente la liquidación oficial de revisión, sin haber acudido al recurso de reconsideración. Por lo demás, se encuentra que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, pues dicho acto se notificó el 15 de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2017.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00325-01(23740) Actor: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 26 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante el cual se rechazó de plano de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412017000006 de 14 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2013.
Por auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, rechazó de plano la demanda al considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa. Anotó que la parte actora no podía acudir per saltum ante la jurisdicción, por cuanto no atendió en debida forma el requerimiento especial, toda vez que en la respuesta, se limitó a exponer un aspecto de forma relacionado con la indebida notificación del auto de inspección tributaria, mas no cuestionó los hallazgos encontrados por la DIAN en la investigación tributaria.
Indicó que al no haber atendido en debida forma el requerimiento especial, y no haber presentado el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se configuró un indebido agotamiento de la vía administrativa. Concluyó que el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción y debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar de plano la demanda.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la providencia de 26 de enero de 2018 y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda. Indicó que el artículo 707 del Estatuto Tributario solo establece 3 condiciones para determinar que el requerimiento se atendió en debida forma, esto es, que se haya dado respuesta al requerimiento, que se expresen las objeciones contra el mismo y que esté suscrito por el contribuyente.
Precisó que cuando en el citado artículo 707 dispone que se deberán formular las objeciones, solicitar pruebas y subsanar omisiones, no hace referencia a que se deban cumplir en estricto sentido, pues basta que en las objeciones se plantee la extemporaneidad del requerimiento especial y, por tanto, la firmeza de la declaración de renta, ya que ello conlleva a la falta de validez del requerimiento y la nulidad de la liquidación oficial, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
Advirtió que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Sucre al señalar que en la respuesta al requerimiento no se controvirtieron los hallazgos encontrados en la investigación tributaria, pues se trata de una afirmación que está fuera de contexto y no predica el verdadero espíritu de lo previsto en los artículos 707 y 720 parágrafo del Estatuto Tributario.
Arguyó que no exponer argumentos de tipo sustancial con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no es condicionante para la admisión de la demanda, pues basta que en el escrito de objeciones se planteen aspectos formales para que sea admitida. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso procedía o no el rechazo de plano de la demanda efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 26 de enero de 2018.
La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debe ser admitida, toda vez que el requerimiento especial fue atendido en debida forma, pues en la respuesta se planteó un aspecto formal relativo a que el acto fue expedido en forma extemporánea y no se requiere que se expongan aspectos sustanciales para que proceda la admisión de la demanda.
El Despacho observa que el 22 de septiembre de 2014, el señor PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIZ, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013[1]. El 23 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 232382016000023, mediante el cual se comisionó a unos funcionarios de la entidad para que practicaran inspección tributaria al hoy demandante, con el fin de verificar la exactitud de la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2013[2].
El 20 de diciembre de 2016, la citada División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Renta Naturales No. 232382016000029, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2013 presentada por el señor ÁLVAREZ ALVIS. Acto administrativo que fue notificado el 22 de diciembre de 2016[3]. El 22 de marzo de 2017, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, en el que solicitó se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, al estimar que el requerimiento especial se notificó por fuera del término consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Asimismo solicitó (i) se tenga en cuenta el tratamiento tributario y fiscal del leasing financiero sobre todo en la parte correspondiente a lucro cesante y daño emergente, (ii) se aporten las pruebas de la modificación de los inventarios de ganado, (iii) se elimine la presunción de renta por comparación patrimonial y (iv) que se consideren los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario[4].
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo profirió la Liquidación Oficial Renta Naturales - Revisión No. 232412017000006 del 14 de junio de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2013 presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2014. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho considera que la providencia recurrida debe ser revocada, pues contrario a lo expuesto por el a quo, el presente asunto es susceptible de control judicial.
En efecto, en la demanda se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412017000006 de 14 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2013 presentada por el hoy demandante, acto administrativo que es susceptible de control judicial, en tanto que es el acto definitivo que decide la situación jurídica del contribuyente, el cual pues tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria y es susceptible de los recursos previstos en la ley.
Igualmente, se advierte que la parte actora está facultada para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad del mencionado acto liquidatorio, toda vez que atendió en debida forma el requerimiento especial. Esta Corporación ha precisado que de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario[5], el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma, cuando se reúnen los siguientes presupuestos[6]: • Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial; • Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; • Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, • Que contenga las objeciones al requerimiento.
Así pues, el Despacho observa que la respuesta al Requerimiento Especial No. 232382016000029 de 20 de diciembre de 2016, presentada por el señor ÁLVAREZ ALVIS (i) fue radicada el 22 de marzo de 2017, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación (22 de diciembre de 2016); (ii) consta por escrito debidamente presentado;
(iii) se encuentra suscrita por el contribuyente demandante y, (iv) contiene las objeciones al requerimiento, por cuanto discutió la notificación de auto de inspección tributaria y solicitó (i) se tenga en cuenta el tratamiento tributario y fiscal del leasing financiero sobre todo en la parte correspondiente a lucro cesante y daño emergente, (ii) se aporten las pruebas de la modificación de los inventarios de ganado, (iii) se elimine la presunción de renta por comparación patrimonial y (iv) que se consideren los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario.
En tales condiciones, para el Despacho es claro que el actor atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, cumplió con el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del E.T., para demandar directamente la liquidación oficial de revisión, sin haber acudido al recurso de reconsideración. Por lo demás, se encuentra que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, pues dicho acto se notificó el 15 de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2017[7].
En este orden de ideas, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de 26 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante el cual se rechazó de plano de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fl. 20. [2] Fl. 23. [3] Fls. 28-34. [4] Fls. 50-52. [5] Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de septiembre de 2004, Exp. 13860, C.P. Dra. Ligia López Díaz; de 28 de octubre de 2004, Exp. 13816, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 4 de noviembre de 2004, Exp. 13818, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; de 6 de octubre de 2005, Exp. 14581, C. P. Dra María Inés Ortiz Barbosa; de 2 de agosto de 2007, Exp. 14913, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; de 3 de julio de 2013, Exp. 18933, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 19763, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y de 2 de marzo de 2017, Exp. 22659, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Los días 15 y 16 de octubre de 2017, correspondieron a domingo y lunes festivo, respectivamente.