REFORMA DE LA DEMANDA - Procedencia. Procede, por una sola vez, respecto de las pretensiones, los hechos o las pruebas / ADICIÓN, CORRECCIÓN O REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad y conteo del término. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE ORDENA EMBARGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede la demanda en su contra porque se trata de un acto de trámite / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA – Prosperidad parcial.
En el caso solo había lugar a rechazar la reforma de la demanda respecto de la inclusión de la pretensión de nulidad del acto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, por ser un acto de trámite no demandable, pero no frente a la pretensión de nulidad del acto que ordenó el embargo, porque este acto sí es demandable, ni respecto de los acápites de hechos, concepto de violación y pruebas aportadas y solicitadas porque se relacionan con los actos expedidos en el proceso de determinación de aportes parafiscales que se atacaron en la demanda inicial El artículo 173 del CPACA dispone que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, respecto de las pretensiones, hechos o pruebas (…) De conformidad con la norma citada, se advierte que la reforma de la demanda se presentó en término, dado que el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente en que se surtió la última notificación, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2017, esto es, entre el 15 de julio de 2017 y el 23 de agosto de 2017.
El traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ibídem transcurrió entre el 24 de agosto y el 4 de octubre de 2017, por lo que el traslado de 10 días para reformar la demanda inició el 5 de octubre de 2017 y terminó el 19 del mismo mes y año, día en que se presentó la reforma de la demanda (…) [E]l Despacho considera que se debe revocar el auto recurrido, en el sentido de admitir la reforma de la demanda frente a la pretensión cuarta, esto es, la solicitud de nulidad de la Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó embargar las cuentas bancarias de la sociedad demandante, pues contrario a lo señalado por el a quo, es un acto administrativo susceptible de control judicial (…) Cabe anotar, que procede la admisión de la reforma respecto del citado acto administrativo, sin perjuicio del examen sobre el cumplimiento de los requisitos de caducidad y procedibilidad que se debe efectuar en la etapa procesal correspondiente (audiencia inicial), teniendo en cuenta que la parte actora, en el numeral 20 de los hechos, informó que este acto administrativo no le fue notificado.
Asimismo, debe admitirse la reforma a la demanda respecto a los acápites de hechos, concepto de violación y las pruebas aportadas y solicitadas, toda vez que están relacionados con el proceso de determinación de aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y el embargo decretado mediante la Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017.
Y se mantendrá el rechazo de la reforma de la demanda respecto a la pretensión principal tercera, en la que se depreca la nulidad de la Resolución No.- RCC-10182 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP ordenó librar mandamiento de pago, toda vez que se trata de un acto administrativo de trámite, proferido dentro del proceso de cobro coactivo, que no es objeto de control jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 612 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oportunidad y la contabilización del término para reformar, adicionar o corregir la demanda se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2017, radicación 25000-23-37-000-2013-01221-01 (22444), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
También se pueden consultar los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de abril y 5 de mayo de 2016, radicados 25000- 23-37-000-2013-01081-01(22299) y 25000-23-37-000-2013-01083-01(22448), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia del control de legalidad del acto que libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, por ser una decisión de trámite no demandable, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2016, radicación 08001-23-33-000-2014-00306-01(21889), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00030-01(23762) Actor: WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda[1]. I.
ANTECEDENTES La sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y la Resolución No. RDC 335 de 28 de junio de 2016, expedida por el Director de Parafiscales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, actos administrativos mediante los cuales estableció inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011[2].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 8 de junio de 2017, admitió la demanda[3]. El 19 de octubre de 2017, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda[4], en la cual solicitó, de forma adicional, la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. RCC-10182 de 28 de abril de 2017, expedida por el Funcionario Ejecutor de la UGPP, por medio de la cual se libró mandamiento de pago de la obligación contenida en la Liquidación Oficial No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015. • Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó el embargo de la suma de $730.114.680.[5] Asimismo, adicionó hechos relacionados con el pago realizado respecto de la obligación contenida en la liquidación oficial y con el cobro coactivo adelantado por la UGPP.
En el concepto de violación agregó dos cargos, el primero referente a los perjuicios causados con el embargo decretado por la UGPP y el segundo relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad y la violación del derecho al debido proceso en el trámite de cobro coactivo. En el acápite de pruebas aportó las planillas con comprobante de pago, y solicitó se oficiara a la entidad demandada para que allegara copia auténtica de: (i) el expediente de la investigación administrativa adelantada contra la sociedad, (ii) las Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó el embargo contra WILLIS y iii) la Resolución No. RCC-11137 de 11 de julio de 2017, que decretó el desembargo de las cuentas de la sociedad.
II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la reforma de la demanda[6]. Al efecto señaló que en la reforma a la demanda se solicitó como pretensión la nulidad de las Resoluciones Nos. RCC 10182 de abril de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago contra la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. y la RCC 10169 de 28 de abril de 2017, que ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad, actos administrativos proferidos en el trámite del proceso de cobro coactivo.
Señaló que con la reforma de la demanda se efectúa una acumulación de pretensiones, por cuanto inicialmente se solicitó la nulidad de los actos administrativos de determinación de aportes parafiscales y, luego de los proferidos en el proceso de cobro coactivo, esto es, las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017.
Manifestó que los actos demandados con la reforma a la demanda no son susceptibles de control judicial por ser actos de trámite, pues según lo dispuesto en el artículo 835 del E.T., solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar a delante la ejecución. Concluyó que como la reforma de la demanda versa sobre hechos, fundamentos de derecho y pruebas respecto de actos administrativos que no son susceptibles de control jurisdiccional, debía ser rechazada.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que los hechos adicionados con la reforma no solo tienen relación con las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017, sino con las resoluciones atacadas en el escrito inicial de demanda. Indicó que después de radicada la demanda, la sociedad demandante efectuó pago a la UGPP por la suma de $1.097.016.102, respecto de la obligación contenida en la liquidación oficial, por lo que era necesario modificar las pretensiones, en el sentido precisar la suma que se solicita en devolución, así como el valor de los perjuicios económicos ocasionados con el embargo.
Adujo que si en gracia de discusión debían retirarse las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017, lo cierto es que existen otras pretensiones que merecen ser objeto de estudio pues tienen relación con los actos administrativos que determinan la obligación. Anotó que el rechazo de la reforma de la demanda implica una pérdida de oportunidad procesal para allegar los soportes probatorios que demuestran el pago realizado por la demandante en cumplimiento de las resoluciones RDO. 440 de 29 de mayo de 2015 y RDC 335 de 28 de junio de 2016, ya que son útiles, pertinentes y conducentes para resolver el presente asunto.
Agregó que la UGPP ha causado graves perjuicios a la sociedad, pues pese al pago efectuado por la suma de $1.097.016.102, decidió continuar con el cobro coactivo por las sumas determinadas en los actos demandados y embargar las cuentas bancarias, por lo que con el restablecimiento del derecho se persigue evitar el abuso por parte de la demandada.
TRASLADO El apoderado de la UGPP indicó que la interposición de la reforma de la demanda efectuada el 19 de octubre de 2017 fue extemporánea, puesto que el término para ello estaba comprendido entre el 24 de agosto y el 6 de septiembre de 2017. Asimismo señaló que las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017 (por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo, respectivamente) son actos de trámite, que no son susceptibles de demanda a través del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, puesto que no contienen una decisión que defina la situación jurídica de la demanda.
Informó que mediante la Resolución RCC 11137 de 11 de julio de 2017, se decretó el desembargo de las cuentas bancarias de la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., al evidenciarse el pago de la obligación que se pretende ejecutar, lo cual fue informado a la sociedad en la Resolución RCC 11274 de 27 de julio de 2017, que resolvió las excepciones interpuestas en el proceso de cobro coactivo.
Añadió que al haberse admitido la presente demanda se suspendió el proceso de cobro coactivo hasta el momento en que se decida en forma definitiva el presente proceso. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede o no el rechazo de la reforma de la demanda. La inconformidad de la parte actora radica en que la reforma de la demanda debe ser admitida en las pretensiones, hechos, concepto de violación y pruebas, toda vez que se encuentra relacionada con los actos administrativos de determinación de aportes parafiscales.
El Despacho observa que el 29 de mayo de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió a la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Liquidación Oficial No. RDO 440, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, por la suma de $638.872.500[7].
El 3 de agosto de 2015, la hoy demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[8]. Mediante la Resolución No. RDC 335 del 18 de junio de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP modificó la liquidación oficial en el sentido de establecer a cargo de la sociedad demandante la suma de $ 365.057.340[9]. El 21 de noviembre de 2016, la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., presentó demanda de nulidad y establecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO. 440 de 29 de mayo de 2015 y la Resolución Nº.
RDC 335 de 28 de junio de 2016[10]. El 8 de junio de 2017, el a quo admitió la demanda, la cual fue notificada el 14 de julio de 2017[11]. El 19 de octubre de 2017, la sociedad demandante presentó reforma integrada de la demanda[12]. En auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la reforma de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial por ser de trámite y, por tanto, los hechos, fundamentos de derecho y pruebas se encuentran relacionados con los mismos[13].
El artículo 173 del CPACA dispone que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, respecto de las pretensiones, hechos o pruebas, así: “Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. De conformidad con la norma citada, se advierte que la reforma de la demanda se presentó en término, dado que el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP][14], comenzó a correr al día siguiente en que se surtió la última notificación, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2017, esto es, entre el 15 de julio de 2017 y el 23 de agosto de 2017.
El traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ibídem[15] transcurrió entre el 24 de agosto y el 4 de octubre de 2017, por lo que el traslado de 10 días para reformar la demanda inició el 5 de octubre de 2017 y terminó el 19 del mismo mes y año, día en que se presentó la reforma de la demanda[16]. El Despacho observa que la reforma a la demanda consistió en: a) Adición de pretensiones: • En la pretensión principal tercera solicitó la nulidad de la Resolución No. RCC-10182 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual se libró mandamiento de pago[17]. • En la pretensión principal cuarta solicitó la nulidad de la Resolución No. RCC- 10169 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual se ordena embargar las cuentas bancarias de la sociedad demandante[18].
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la indemnización por los perjuicios materiales causados por el embargo, ii) el pago del valor del gravamen a los movimientos financieros – GMF; iii) el pago del valor de los intereses moratorios causados desde el momento en que se produjo el embargo a las cuentas bancarias; y, iv) el pago del valor de los intereses corrientes que tuvo que pagar la sociedad demandante como consecuencia de los préstamos comerciales que solicitó como consecuencia del embargo. b) Hechos de la demanda.
Adicionó los numerales 16 a 31 del acápite de hechos, en los que informa sobre el pago realizado a la UGPP por concepto de la Liquidación Oficial No. RDO. 440 de 29 de mayo de 2015 y la expedición de los actos administrativos del proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP[19]. c) Concepto de violación. Añadió dos cargos, esto es, los perjuicios causados por la orden de embargo impartida por la UGPP y el principio de legalidad y debido proceso administrativo[20]. d) Pruebas. • Allegó las planillas de pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011[21]. • Solicitó se oficie a la UGPP para que remitiera copia auténtica de las Resoluciones Nos. RCC-10169 y RCC-1137 de 2017 mediante las cuales ordenó el embargo contra la sociedad demanda y el desembargo de las cuentas bancarias, respectivamente[22].
Visto lo anterior, el Despacho considera que se debe revocar el auto recurrido, en el sentido de admitir la reforma de la demanda frente a la pretensión cuarta, esto es, la solicitud de nulidad de la Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó embargar las cuentas bancarias de la sociedad demandante, pues contrario a lo señalado por el a quo, es un acto administrativo susceptible de control judicial.
Así lo ha expresado esta Corporación[23]: “En reiteradas oportunidades, esta Sección[24] ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del E.T., que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque por sus especiales condiciones son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones.
Luego, no es posible dejar a los administrados sin la posibilidad de controvertirlas. Además, por cuanto la orden de embargo es una medida cautelar que pretende asegurar el cumplimiento de la decisión que adopte la Administración y al tratarse de un poder dispositivo modifica las situaciones particulares de los administrados. En su momento, se explicó que a las situaciones que no estuvieran reguladas en el sistema tributario específico debía aplicarse, por remisión normativa, el Código de Procedimiento Civil[25], entre las cuales encontramos actuaciones por embargos, remate de bienes del ejecutado, aprobación del remate y pago al acreedor.
En providencia del 28 de junio de 2007[26], se explicó lo siguiente: “(…) Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.
(…) Significa, entonces, que la legalidad del acto que decreta el embargo puede controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, además, de cumplir con los requisitos legales, puede suspenderse de forma provisional”. Cabe anotar, que procede la admisión de la reforma respecto del citado acto administrativo, sin perjuicio del examen sobre el cumplimiento de los requisitos de caducidad y procedibilidad que se debe efectuar en la etapa procesal correspondiente (audiencia inicial), teniendo en cuenta que la parte actora, en el numeral 20 de los hechos, informó que este acto administrativo no le fue notificado.
Asimismo, debe admitirse la reforma a la demanda respecto a los acápites de hechos, concepto de violación y las pruebas aportadas y solicitadas, toda vez que están relacionados con el proceso de determinación de aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y el embargo decretado mediante la Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017.
Y se mantendrá el rechazo de la reforma de la demanda respecto a la pretensión principal tercera[27], en la que se depreca la nulidad de la Resolución No.- RCC-10182 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP ordenó librar mandamiento de pago, toda vez que se trata de un acto administrativo de trámite, proferido dentro del proceso de cobro coactivo, que no es objeto de control jurisdiccional[28].
En este orden de ideas, el Despacho revocará parcialmente el auto de 21 de febrero de 2018, en el sentido de admitir la reforma de la demanda, sin perjuicio del examen sobre el cumplimiento de los requisitos de caducidad y procedibilidad que se debe efectuar en la etapa procesal correspondiente (audiencia inicial), excepto la pretensión principal tercera en la que se solicita la nulidad de la Resolución No.- RCC-10182 de 28 de abril de 2017, por medio del cual se libra mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “A”, el cual quedará así:
PRIMERO: Admitir la reforma de la demanda, sin perjuicio del examen sobre el cumplimiento de los requisitos de caducidad y procedibilidad, y rechazarla respecto de la pretensión principal tercera, en la que se solicita la nulidad de la Resolución No.- RCC-10182 de 28 de abril de 2017, por medio del cual se libra mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fls. 511-512 c.p. [2] Fls. 114-148 y 196-227 c.p. [3] Fls. 333-333vto c.p. [4] Fl. 387 c.p. [5] No obra copia de esta resolución en la demanda, solo se hace mención de la misma en la pretensión que se adiciona en la reforma que obra a folios 388-389 del cuaderno principal. [6] Fls. 511-512 c.p. [7] Fls. 114-149 c.p. [8] Fls. 150-195 c.p. [9] Fls. 196-227 c.p. [10] Fl. 3 c.p. [11] Fl. 339 c.p. [12] Fls. 387-418 c.p. [13] Fls. 511-512 c.p. [14] Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. [15] Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (…) [16] En relación con la oportunidad para presentar la reforma o adición de demanda esta Sección ha indicado que “los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial.” Ver auto del 13 de septiembre de 2017, Exp. 22444, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Fl. 427-427 vto c.p. [18] Fl. 388 c.p. [19] Fisl. 394-398 c.p. [20] Fl. 415 c.p. [21] Fls. 451-502 c.p. [22] Fl.418 c.p. [23] Ver, entre otras providencias.
Auto de 27 de noviembre de 2017, exp. 22990, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencias del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de enero de 2004, exp. 12498, M.P. Ligia López Díaz; y auto del 19 de julio de 2002, N.I.: 12733, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [24] Ver, entre otras providencias: i) sentencia del 28 de agosto de 2013, N.I.: 18567, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) sentencia del 29 de enero de 2004, N.I.: 12498, M.P. Ligia López Díaz; iii) auto del 19 de julio de 2002, N.I.: 12733, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [25] Ahora Código General del Proceso. [26] M.P. María Inés Ortiz Barbosa, N.I.: 15391. [27] Fl. 388 c.p. [28] Auto del 26 de mayo de 2016, exp. 21889.
C.P. Dra. Marta Teresa Briceño de Valencia.