REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - Regla aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Configuración. Reiteración de jurisprudencia. Se declara probada la excepción porque, en aplicación de la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, cuando esta proceda, o donde se liquidó el tributo, en este caso, las dos circunstancias ocurrieron en Bogotá, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al del Atlántico, donde se presentó la demanda 2.
Según el demandante, en el caso bajo examen es aplicable el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, que establece, como regla general, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en el domicilio del demandante cuando la entidad accionada tiene oficinas en ese lugar. Así las cosas, comoquiera que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Barranquilla y que la Dian tiene oficinas en ese lugar, el proceso puede ser conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.
Sin embargo, la norma invocada por el apelante no es aplicable porque existe una regla especial para los asuntos relacionados con impuestos, como lo es el de la referencia, que tiene aplicación preferente con base en el artículo 5 de la Ley 157 de 1887. En efecto, el numeral séptimo del artículo 156 del CPACA establece que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con impuestos debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se presentó la declaración o donde se liquidó el tributo, según sea del caso. 4.
En el expediente está probado que la declaración de renta por el año 2013 fue presentada por Mauman S.A.S. ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que es la misma autoridad que expidió los actos de liquidación oficial objeto de controversia. 5. Como consecuencia de lo anterior, el competente para conocer el asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00395-01(24594) Actor: MAUMAN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por Mauman S.A.S. en Liquidación (en adelante Mauman S.A.S), parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con su trámite.
ANTECEDENTES 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año 2013 a cargo de Mauman S.A.S. mediante las resoluciones 322412016000142 del 10 de noviembre de 2016 y 992232017000006 del 23 de noviembre de 2017. 2. La contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian para obtener la nulidad parcial de estos actos administrativos y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013. 3.
La Dian se opuso a la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia. Sustentó esta petición en que todo el trámite administrativo fue adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico no es competente por el factor del territorio previsto en el numeral séptimo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con su trámite, con base en las siguientes consideraciones: El numeral séptimo del artículo 156 establece que, en los asuntos tributarios, es competente la autoridad judicial del lugar donde se presentó la declaración o donde se practicó la liquidación. En el expediente está probado que la declaración del impuesto de renta correspondiente al 2013 fue presentada por Mauman S.A.S. ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Así mismo, consta que toda la actuación administrativa, incluyendo los actos de liquidación oficial de revisión, fueron proferidos en el mismo lugar.
Debido a lo anterior, la autoridad judicial competente para conocer el asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECURSO DE APELACIÓN Mauman S.A.S. señaló que el numeral segundo del artículo 156 del CPACA dispone que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se podrán presentar en el domicilio del demandante, siempre que la entidad accionada tenga oficina en ese lugar.
Teniendo en cuenta que el domicilio actual de la sociedad es la ciudad de Barranquilla, donde se adelanta el proceso para su liquidación, la ley autoriza la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin importar donde fue presentada la declaración de renta ni donde fueron proferidos los actos acusados. TRASLADO 1.
La Dian reiteró los argumentos propuestos en la oposición de la demanda que sustentaron la excepción de inepta demanda. 2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia de primera instancia porque, por un lado, está probado que los actos de liquidación oficial fueron proferidos en la ciudad de Bogotá, y por el otro, la apelación se sustenta en hechos no probados en el expediente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de falta de competencia. 2. Según el demandante, en el caso bajo examen es aplicable el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, que establece, como regla general, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en el domicilio del demandante cuando la entidad accionada tiene oficinas en ese lugar.
Así las cosas, comoquiera que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Barranquilla y que la Dian tiene oficinas en ese lugar, el proceso puede ser conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Sin embargo, la norma invocada por el apelante no es aplicable porque existe una regla especial para los asuntos relacionados con impuestos, como lo es el de la referencia, que tiene aplicación preferente con base en el artículo 5 de la Ley 157 de 1887.
En efecto, el numeral séptimo del artículo 156 del CPACA establece que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con impuestos debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se presentó la declaración o donde se liquidó el tributo, según sea del caso. 4. En el expediente está probado que la declaración de renta por el año 2013 fue presentada por Mauman S.A.S. ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá[1], que es la misma autoridad que expidió los actos de liquidación oficial objeto de controversia[2]. 5.
Como consecuencia de lo anterior, el competente para conocer el asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Con el fin de no dilatar el trámite del proceso, el despacho no ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sino que ordenará su remisión inmediata al competente una vez ejecutoriada esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1.
Confirmar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 2 de los antecedentes administrativos contenidos en el CD que obra a Folio 110 del expediente. [2] Folios 83 a 109 del expediente.