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68001-23-33-000-2017-00038-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oca Trading S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, no la del numeral 2 del mismo artículo / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Configuración. Reiteración de jurisprudencia. Se declara probada la excepción porque, en aplicación de la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, cuando esta proceda, o donde se liquidó el tributo, en este caso, la declaración se presentó en Bogotá y la cuantía excede los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [T]eniendo en cuenta que el presente asunto es de naturaleza tributaria, dado que se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la sociedad OCA TRADING S.A.S., para determinar la competencia por razón del territorio, se debe aplicar la regla especial de competencia contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) Es un hecho no discutido en el proceso, que el 11 de abril de 2013 la sociedad demandante, presentó en Bogotá la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, época para la cual el domicilio de la sociedad se encontraba en esa ciudad, tal como se advierte en el denuncio rentístico, en el cual se registró el código 32, que corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Así las cosas en aplicación de la norma trascrita, es claro que la competencia para conocer el presente asunto recae en los despachos judiciales que integran el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el cual comprende el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, lugar donde se presentó la declaración. El Despacho precisa que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el competente para conocer el proceso es el juez del domicilio del demandante, en tanto que existe norma procesal especial de obligatorio cumplimiento que regula la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuten asuntos de naturaleza tributaria, la cual de manera clara prevé que en estos casos la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. Ahora, teniendo en cuenta que la cuantía estimada por la parte demandante excede los cien (100) s.m.l.m.v., la competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00038-01(23647) Actor: OCA TRADING S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2018, en la que declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción o de competencia”.

I.

ANTECEDENTES La sociedad OCA TRADING S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000134 de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y su confirmatoria Resolución No. 005718 de 5 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012[1].

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción denominada “falta de jurisdicción o competencia”, al considerar que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

En el término del traslado, la sociedad demandante se opuso a la excepción propuesta por la entidad demandada[2] y manifestó que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, no solo es competente para conocer del proceso el juez del lugar donde se expidió el acto administrativo, sino también el del domicilio del demandante. Precisó que el domicilio de la sociedad OCA TRADING S.A.S., se encuentra en la ciudad de Bucaramanga – Santander, lo cual se puede corroborar con el certificado de existencia y representación. Agregó que este hecho fue descrito en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000134 del 2 de septiembre de 2015.

Indicó que, si bien es cierto la DIAN opera de forma centralizada y, por ende, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que de conformidad con el numeral 17 del artículo 15 del Decreto 4048 de 2008, la entidad se encuentra representada a nivel local por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – Santander.

Adujo que se presenta temeridad y mala fe por parte de la entidad demandada al proponer la excepción, puesto que desconoce el numeral 2 del artículo 78 del Código General de Proceso. En la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2018, el a quo declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, en los términos que se trascriben a continuación: “Según el artículo 156.7 de la Ley 1437 de 2011, para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: “(…) 7.

En los que se promuevan sobre el monto … de impuestos … se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación …” En el presente caso, la declaración del impuesto objeto de revisión por la DIAN, y de impugnación judicial, fue presentada en la Dirección Seccional de la DIAN Bogotá según se desprende de los folios 17 a 24 del expediente, que muestra en la parte superior derecha, como código de la Dirección Seccional de la DIAN, el No. 32 que según la Resolución 135 de 2012 expedida por el Director General de la DIAN corresponde a la ciudad de Bogotá, coincidiendo con ello que entre el 30 de noviembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013 el aquí demandante tenía su domicilio en esa ciudad según el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 14 a 16 del expediente.

En consecuencia, el Tribunal con competencia para conocer del asunto que aquí nos ocupa es el de Cundinamarca, prohijase aquí la postura del H. Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2001, radicado No. C-757 (…) en la que, no obstante analizar el Art. 134 del CCA, se tiene que los supuestos de hecho de esa norma se reproducen en el precitado Art. 156.7” [3] II.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expresados en el traslado de la excepción. Asimismo, señaló que el requerimiento especial fue expedido el 23 de diciembre de 2014, fecha en la que la sociedad OCA TRADING S.A.S., ya había cambiado su domicilio a la ciudad de Bucaramanga.

Indicó que los actos administrativos son nulos, ya que la Administración antes de expedir el requerimiento especial, conocía que el domicilio de la sociedad no era Bogotá sino Bucaramanga. Manifestó que el cambio de domicilio de la sociedad es oponible a terceros desde que se anotó en el registro mercantil, y que si en el RUT se indica otra dirección, debe prevalecer la que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, pues es la que demuestra el domicilio como atributo de la personalidad.

TRASLADO La entidad demandada solicitó se confirme la decisión del a quo, toda vez que la Administración inició la investigación administrativa antes que la sociedad demandante cambiara de domicilio a la ciudad de Bucaramanga. Manifestó que la sociedad presentó en la ciudad de Bogotá la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y en ella se registra como código de administración el número 32, el cual corresponde al Distrito Capital, por lo que es en esa ciudad donde debe tramitarse el proceso de nulidad y establecimiento del derecho.

Por su parte, el Agente de Ministerio público solicitó que se confirme la decisión, por cuanto el cambio de domicilio de la demandante no altera la competencia territorial para conocer el asunto, pues lo determinante es el lugar donde se presentó la declaración y, en este caso, está probado que fue presentada en la ciudad de Bogotá. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de “falta de jurisdicción o de competencia” propuesta por la entidad demandada.

La inconformidad del recurrente radica en que la competencia territorial para conocer del presente proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, que es el juez del domicilio de la sociedad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. El Despacho observa que en el Certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga de 19 de diciembre de 2016, se indica que mediante Acta No. 002 del 30 de noviembre de 2012 de la Junta de Socios, inscrita en el registro mercantil el 13 de diciembre de 2012 bajo el No. 107403, la sociedad OCA TRADING S.A.S., cambio su domicilio a la ciudad de Bogotá[4].

El 11 de abril de 2013, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. En la liquidación privada se registró en la casilla 12, Dirección de Seccional, el código 32 que corresponde a Bogotá[5], según lo previsto en el artículo 4 de la Resolución No. 12 de 4 de noviembre de 2008, expedida por el Director General de la DIAN, modificada por la Resolución No. 135 de 15 de noviembre de 2012.

El 28 de agosto de 2013, la sociedad demandante mediante reforma estatutaria de la Junta de Socios contenida en el Acta No. 4, inscrita en la Cámara de Comercio el 2 de octubre de 2013 bajo el No. 113796, cambió su domicilio a la ciudad de Bucaramanga[6]. El 11 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Auto de Apertura No. 322402013002970, dentro del programa Control Ganadero[7].

El 23 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización para las Personas Jurídicas o Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 322402014000136, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 2012[8]. El 27 de diciembre de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial[9].

El 2 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000134, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante[10]. El 5 de noviembre de 2015, la sociedad OCA TRADING S.A.S., a través del Representante Legal, interpuso recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial de revisión.[11].

La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 005718 de 5 de agosto de 2016, confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000134 de 2 de septiembre de 2015[12]. El 11 de enero de 2017, la sociedad OCA TRADING S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000134 de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y su confirmatoria Resolución No. 005718 de 5 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012[13].

Visto lo anterior, el Despacho considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que la competencia por factor territorial para conocer el presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, teniendo en cuenta que el presente asunto es de naturaleza tributaria, dado que se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la sociedad OCA TRADING S.A.S., para determinar la competencia por razón del territorio, se debe aplicar la regla especial de competencia contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” Es un hecho no discutido en el proceso, que el 11 de abril de 2013 la sociedad demandante, presentó en Bogotá la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, época para la cual el domicilio de la sociedad se encontraba en esa ciudad, tal como se advierte en el denuncio rentístico, en el cual se registró el código 32, que corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Así las cosas en aplicación de la norma trascrita, es claro que la competencia para conocer el presente asunto recae en los despachos judiciales que integran el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el cual comprende el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá[14], lugar donde se presentó la declaración. El Despacho precisa que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el competente para conocer el proceso es el juez del domicilio del demandante, en tanto que existe norma procesal especial de obligatorio cumplimiento[15] que regula la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuten asuntos de naturaleza tributaria, la cual de manera clara prevé que en estos casos la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración[16].

Ahora, teniendo en cuenta que la cuantía estimada por la parte demandante excede los cien (100) s.m.l.m.v.[17], la competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2018, en la que declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción o de competencia”.

SEGUNDO. DEVOLVER el presente proceso al Tribunal Administrativo Oral de Santander, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 25-40 y 80-99 c.p. [2] Fls. 165-167 c.p. [3] Fls. 181 vto c.p. [4] Fl. 14 c.p. [5] Fl. 17 c.p. [6] Fl 14 vto. c.p. [7]. Fl. 64 c.p. [8] Fls. 62-83 c.p. [9] Fl. 28 c.p. [10] Fls. 25-40 c.p. [11] Fls. 41-61 c.p. [12] Fls. 84-99 c.p. [13] Fls. 4-14 c.p. [14] Artículo 1, Numeral 14 del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [15] Código General del Proceso.

Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. [16] Este criterio ha sido reiterado en los Autos de 29 de marzo de 2019.

Exp. 24287, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto., 14 de marzo de 2019, Exp. 24162 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez; 24 de abril de 2019, Exp.- 24269. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Exp. 24018 de 7 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.