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05001-33-31-000-2010-00180-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Claudia Patricia Cárdenas Vanegas Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, consultar providencia del 7 de abril de 2015, Exp. 2013-00358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEY 1437 DE 2011 / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Se deja sin efectos / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria [en la] (…) fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA.

(…) En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente. (…) Debido a [lo anterior] el Despacho dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda y las actuaciones procesales posteriores, para en su lugar ordenar su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-000-2010-00180-01(57879) Actor: CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Término para interponer el recurso extraordinario de revisión AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Darío Vanegas;

Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que: 1.- La sentencia recurrida se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014 y el término de su ejecutoria se extendió hasta el día 15 del mismo mes y año. 2.- En escrito presentado el 5 de septiembre de 2016, Elkin Darío Vanegas;

Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia. 3.- En auto de 16 de febrero de 2017 la Magistrada Ponente admitió el recurso extraordinario de revisión. En lo concerniente al término para su presentación manifestó que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión debía regirse por las reglas del CCA, por tratarse de un proceso iniciado bajo esa codificación. 4.- En el presente caso, contrariamente a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el Despacho considera que debió haberse aplicado el término previsto en el CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 4.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código.[1] 4.2.- En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. 5.- En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente porque: 5.1.- De acuerdo con el artículo 251 ibídem, el recurso debe interponerse <<(…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)>>. 5.2.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 16 de septiembre de 2015. 5.3.- La parte recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, fue interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 CPACA. 6.- Debido a que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, el Despacho dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda y las actuaciones procesales posteriores, para en su lugar ordenar su rechazo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 16 de febrero de 2017, en el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Darío Vanegas; Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como las actuaciones procesales posteriores, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Darío Vanegas; Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por haberse presentado de manera extemporánea.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Darío Vanegas; Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 169 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Proyectó: SABF/9C. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.