IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-33-33-002-2014-00057-01(1901-19) Actor: MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Esperanza Agudelo Marín, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que (i) se inapliquen los artículos 8.º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y 1024 de 2013, (ii) se declare la nulidad del oficio DESAJP12-891 del 23 de octubre de 2012, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y (iii) se declare la nulidad de la resolución 4847 del 23 de septiembre de 2013, expedida por el director ejecutivo de administración judicial, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJP12-891 del 23 de octubre de 2012[1].
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene pagar a su favor las sumas de dinero dejadas percibir por concepto de prestaciones sociales desde el año 2009, teniendo en cuenta el 30 % de la asignación básica mensual que ha devengado como juez de la República. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación de la demandante respecto al porcentaje del 30% de prima especial, por lo que la mayoría de ellos ha iniciado reclamaciones administrativas y/o demandas con pretensiones similares[2]. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JMMC ----------------------- [1] Folios 26 a 29. [2] Folios 169 y 170. [3] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».