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17001-23-33-000-2013-00265-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Agustín De La Cruz Vélez Sáenz Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección De Administración Judicial

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA LABORAL ADMINISTRATIVA/ CORRECIÓN DE DEMANDA - Omisión / RECHAZO DE DEMANDA -Procedencia Sea lo primero precisar que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, ha aceptado en materia laboral administrativa que cuando exista una indebida acumulación de pretensiones el juez debe admitir la demanda respecto de los actos administrativos de los cuales sea competente para asumir el conocimiento; pero además, también se reconoció que es procedente inadmitirla para que la parte demandante la corrija y la adecúe. Cuando se considere que existe indebida acumulación de acciones o medios de control, pretensiones o demandas, en el momento de proveer sobre la admisibilidad se debe adecuar la demanda o inadmitirla otorgándole a la parte actora el plazo que da la ley para que corrija esos defectos.

Lo que no resulta procedente es tramitar un proceso y luego, en el momento de proferir la sentencia, dictar un fallo inhibitorio alegando la indebida acumulación de acciones, medios de control, pretensiones o demandas. (…) Los demandantes impetraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reconocimiento prestacional a que aluden las pretensiones en una sola demanda, pero esta fue inadmitida por auto del 18 de julio de 2013(…) Ante la firmeza plenamente justificada del Tribunal, los demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la demanda en los términos señalados por el a quo, sin embargo, se abstuvieron de adecuarla en la forma solicitada, es decir, presentando las demandas de forma individualizada para que fueran sometidas a reparto.

Al no haber corregido el defecto señalado dentro del plazo otorgado, al a quo no le quedó otra opción distinta que rechazar la demanda ante la indebida acumulación de pretensiones no subsanada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00265-01(4311-13) Actor: AGUSTÍN DE LA CRUZ VÉLEZ SÁENZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Apelación auto que rechaza demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio _________________________________________________________________ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por «indebida corrección». 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Agustín de la Cruz Vélez Sáenz, Andrés Mauricio Montoya Betancur, Norberto Gómez Bonilla, Rosa Jaramillo Echeverry, Bertha Inés Hoyos de Berni, Yaneth Licet Ocampo Vallejo, Laura María Botero Moreno, Jorge Hernán Vargas Rincón, Manuel Iván Hidalgo Gómez, Luis Gonzaga García Bedoya, Mauricio Bedoya Vidal, Orlando Rozo Duarte, Jorge Mario Vargas Agudelo, Sonia Patricia González Gómez, Luz Ángela Gabelo Ramírez, Alba Orled Mejía Zambrano, Jorge Hernán Piedrahita Gallo, Irene Roció Torres Fernández, Jorge Luis Jaramillo Muñoz, Martha Lucia Castaño Arango, Beatriz Elena Otalvaro Sánchez, Ramón Alberto Herrera Ramírez, Luis Fernando Salgado Valencia, Mercedes Rodríguez Higuera, Luis Fernando Baquero González, Sandra Lorena Ramírez Flórez, Jaime Soto Ramírez, José Eugenio Gómez Calvo, Gustavo Sanint Ocampo, Hernando Yara Echeverry, Héctor Fernando Álzate Vélez, Julián Marín Ocampo, German Márquez Herrera, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Martha Lucia Bautista Parrado, Jairo Hugo Burítica Trujillo, Oscar Albeiro Cardona Trujillo, María Teresa Chía Cortes, Guillermo Zuluaga Giraldo, Luz Stella Montes Gómez, Luz Marina López González, Julio Néstor Echeverri Arias, Javier Tabares Ramírez, Néstor Jairo Betancourt H, Nelly Rodríguez Sanabria, Guillermo León Valencia Vásquez, Ángela María Cortázar Giraldo, Juan Carlos Arias Zuluaga, Inés Elvira Jaramillo Hoyos, María Jovita Herrera Agudelo, Gladis Eugenia Villareal Carreño, Guillermo León Aguilar González, María Patricia Ríos Álzate, Luis Horacio Peláez Ocampo, Claudia Consuelo García Reyes, por medio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron que se declare la anulación de las resoluciones números 1357 del 15 de septiembre de 2011 y 1491 del 21 de noviembre de 2011, al igual que el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación, que no fue resuelto en esta última resolución. Los actos administrativos acusados negaron el reconocimiento y pago del salario de los empleados de la rama judicial «en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, e igualmente la reliquidación de las cesantías, año por año teniendo en cuenta el incremento salarial que implica su observancia al igual que los intereses sobre las mismas».

A título de restablecimiento pidieron que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la reliquidación de sus salarios con base en el aludido Decreto 1251 de 1009, durante los años 2009 a 2012 y a futuro, «mientras mantengan su vinculación como jueces de la República en el Distrito Judicial de Manizales.

Según liquidación anexa a esta demanda y que hace parte integral de la misma»; también piden la reliquidación de sus prestaciones y cesantías e intereses, la nivelación salarial, el pago de inteseses moratorios «sobre las sumas reconocidas liquidados mes por mes, desde su causación y hasta que se realice el pago de cada una de las pretensiones referidas en los numerales anteriores»; el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPCA; se ordene el pago de los aportes parafiscales «para pensión con los intereses respectivos»; y la condena en costas a la parte demandada. 1.2.

El auto que se apela El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 20 de septiembre de 2013, rechazó la demanda, porque la parte demandante no la corrigió, específicamente, «no separó las demandas, y las presentó debidamente individualizadas» (sic). Concluyó que la parte actora, «no cumplió con una de las órdenes de corrección impartida, referente a la presentación de cada demanda de manera separada debido a que no se encontraron agotados los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones». 1.3.

El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, solicitó que se provea sobre su admisión. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión del tribunal al rechazar la demanda considerando que se dan todos los presupuestos para la acumulación de pretensiones. Citó el artículo 82[1] del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, indicando que los demandantes pueden, en una demanda, acumular varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre y cuando se den los requisitos allí exigidos.

En el caso en concreto se dan la previsiones de la norma mencionada la cual resulta concordante con el artículo 165 del CPACA, ya que, en efecto, se están proponiendo pretensiones de varios demandantes originados en la misma causa y versan sobre el mismo objeto. Como precedente aplicable citó la sentencia del 20 de septiembre de 2007[2], proferida por la Sección Segunda de esta corporación, en la cual se aceptó la posibilidad de acumular pretensiones en un caso similar al propuesto ahora. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión Previa. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifiesta su impedimento para conocer de este proceso[3] por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, tramitó el proceso de la referencia e hizo parte de la Sala de decisión que profirió el auto objeto del recurso de apelación. En estas condiciones,, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Hernández Gómez por cuanto se configura la causal contenida en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Caldas, se ajusta a derecho. 2.3. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra los autos que dicten los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 125 y el numeral 1 del artículo 243 ibidem establecen que el auto que rechace la demanda será apelable. 4. De la indebida acumulación de acciones o medios de control, pretensiones o demandas Sea lo primero precisar que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación,[5] ha aceptado en materia laboral administrativa que cuando exista una indebida acumulación de pretensiones el juez debe admitir la demanda respecto de los actos administrativos de los cuales sea competente para asumir el conocimiento; pero además, también se reconoció que es procedente inadmitirla para que la parte demandante la corrija y la adecúe. Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2003, Expediente 050012331000200202806 01 (5921-02), Actor: Yamiled Echeverri Tabarez y otros Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, analizó los requisitos para que se configure una indebida acumulación de pretensiones, así: La Sala confirmará el auto recurrido por existir dentro del proceso una indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones: 1) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se infiere del artículo 85 del C.C.A., es de naturaleza mixta, o mejor, consta de tres elementos o formas visibles: El primero, la anulación del acto administrativo, que se da bajo las causales de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., cuales son: violación de la Constitución y la Ley, incompetencia, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.

De estas causales tienen características predominantes de orden objetivo: la violación normativa (de la Constitución, Tratados Internacionales, leyes o normas reglamentarias); la incompetencia y la expedición irregular, en las que del simple cotejo entre el acto (incluyendo el proceso de formación) y las normas en que debió fundarse, emerge la causal anulatoria, es decir, normalmente hay una confrontación directa norma-acto.

Los restantes cargos, violación del derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder, exigen del fallador administrativo inmiscuirse en el fondo del asunto con diversidad de pruebas, en una relación acto-sujeto, para deducir o inferir la causal de anulación, es decir, en estas causales predominan los elementos subjetivos. El segundo, el restablecimiento del derecho, o sea, las consecuencias que lleva la anulación del acto, busca teóricamente volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto administrativo viciado.

El tercero, la reparación del daño, busca compensar cualquiera otra clase de lesión que no esté resarcida mediante el restablecimiento del derecho antes aludido. Corresponde al denominado daño antijurídico. 2) Según el artículo 82 del C.P.C., la acumulación de pretensiones es procedente cuando el juez sea competente para conocer de ellas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 3) En el presente caso no se puede dar la acumulación de pretensiones, conforme al artículo 82 del C.P.C., por cuanto las pretensiones no se pueden acumular en la misma demanda por no cumplirse lo preceptuado en el antepenúltimo inciso, que establece: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.

En efecto, no provienen de la misma causa porque el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, aunque en principio aparecen sustentados en la misma norma, dependen de requisitos que deben cumplirse en forma individual, lo que descarta el origen en una misma razón. Es evidente que los actos enjuiciados afectan de manera personal y directa a cada uno de los interesados en particular; en el evento de que fuesen viables la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho no serían iguales para todos los actores; por el contrario, los reconocimientos serían diferentes.

No versan sobre el mismo objeto: la diversidad de cargos, de requisitos y de calidades de los demandantes frente a la aspiración al pago de prestaciones hace variar sustancialmente el objeto. Se “hallen entre sí en relación de dependencia”; el pago de las prestaciones reclamadas no guarda ningún tipo de relación pues cada demandante reúne los requisitos en forma individual, se trata de decisiones autónomas e independientes y sus efectos jurídicos son individuales.

Deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros, en este punto, conviene retomar la primera noción, si se alegan las causales denominadas “objetivas”, no se requerirían pruebas adicionales, pero si, por el contrario, se alegan las otras tres causales de anulación, en las que predominan elementos subjetivos, no se puede afirmar que tengan que servirse de las mismas pruebas, además, el término “específicamente” restringe dicha posibilidad.

Si cada uno tiene su particular y propia situación frente a la solicitud de reconocimiento prestacional, la negativa lo afecta en particular y no podrían servirse de las mismas pruebas, tiempo de servicio, jerarquía dentro de la clasificación de personal, fecha de posesión etc-. En síntesis, en el presente asunto no se dan las condiciones necesarias para aceptar la acumulación. De otra parte, si se aceptara la acumulación, esta, en lugar de cumplir con sus finalidades, como evitar la producción de fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y procurar la economía procesal, llevaría al fallador a resolver en una misma sentencia los cargos de anulación propuestos y la situación individual de cada demandante haría variar la decisión en cada caso.

Es más, en el asunto existe una indebida acumulación de acciones pues aparecen acumulados procesos de única instancia con procesos de primera instancia, lo que hace también inadmisible la demanda. En conclusión, el auto recurrido se confirmará en todas sus partes por indebida acumulación de pretensiones. Conforme al texto citado, son muy rigurosos los requisitos para que proceda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control), la acumulación de pretensiones de varios demandantes para ser tramitados en un mismo proceso.

Por su lado, la Corte Constitucional ha considerado que no existe vía de hecho cuando ab initio del proceso se observa la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y así se declara, al respecto en sentencia T- 428 del 6 de mayo de 2004, discurrió: 28. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el Hospital San Rafael de Fusagasuga –Cundinamarca-, no fue notificado de las pretensiones de los actores, no contó con la oportunidad de contestar la demanda, por ende tampoco pudo proponer como excepción o causal de nulidad la indebida acumulación de pretensiones, ya que la demanda presentada por los accionantes fue rechazada; es decir, no se trabó la relación jurídico - procesal previa a un pronunciamiento de mérito.

El presupuesto fáctico en los dos casos que se comparan no es el mismo, ya que en la Sentencia T-1017 de 1999 se estudió el caso de dos sentencias inhibitorias pronunciadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Es decir, la parte demandada contó con la posibilidad de proponer excepciones, ambas partes pudieron aportar elementos de prueba, controvertirlos, proponer incidentes, alegar la existencia de nulidades; mientras que en el caso que se somete a consideración de la Sala, los demandantes, conocedores de la jurisprudencia establecida por los jueces de lo contencioso administrativo respecto de la acumulación de pretensiones, contaron con la posibilidad de retirar la demanda para posteriormente presentarla en debida forma, más sin embargo optaron por apelar el auto mediante el cual fue rechazado su petitum.   29.

Es evidente que en el asunto decidido mediante la sentencia T- 1017 de 1999, los interesados, confiando en que el Consejo de Estado oficiosamente subsanaría el vicio relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, ya que las partes demandadas guardaron silencio sobre la materia, esperaron al amparo de la confianza legitima un fallo favorable que finalmente resulto inhibitorio.

Así, en la Sentencia T-1017 de 1999, la Corte, refiriéndose a este punto, expresó:   “( ) en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, podría sostenerse que si la demanda fue admitida y no se interpuso el recurso de reposición correspondiente, en todo caso, el juez puede, de oficio, encontrar probados los hechos que originaron la excepción previa y pronunciarse sobre los mismos en la sentencia definitiva.

La tesis anterior parece fundarse en lo dispuesto por el artículo 164 del CCA, según el cual:   Artículo 164.- En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” (subrayas fuera del texto original)   Según una lectura exegética de la parte subrayada del artículo transcrito, el juez podría declarar de oficio cualquier tipo de excepciones, con independencia de que se trate de excepciones previas o de fondo.

Esta tesis, se apoya, adicionalmente, en la defensa a ultranza del patrimonio público, que puede resultar afectado, simplemente, porque la entidad demandada dejó de alegar oportunamente los hechos que, eventualmente, podrían constituir excepciones previas”. En criterio de la Sala, la situación planteada en el presente caso difiere sustancialmente de la examinada mediante la sentencia T- 1017 de 1999, pues la señora Beatriz Cadavid Arango y los demás accionantes, no se encontraban ad portas de una sentencia de mérito, como tampoco estaban esperando que el Consejo de Estado declarara oficiosamente subsanado el vicio de la indebida acumulación de pretensiones.

Conforme a los anteriores lineamientos cuando se considere que existe indebida acumulación de acciones o medios de control, pretensiones o demandas, en el momento de proveer sobre la admisibilidad se debe adecuar la demanda o inadmitirla otorgándole a la parte actora el plazo que da la ley para que corrija esos defectos. Lo que no resulta procedente es tramitar un proceso y luego, en el momento de proferir la sentencia, dictar un fallo inhibitorio alegando la indebida acumulación de acciones, medios de control, pretensiones o demandas.

Con base en las anteriores disquisiciones la sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5. Caso concreto Los demandantes impetraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reconocimiento prestacional a que aluden las pretensiones en una sola demanda, pero esta fue inadmitida por auto del 18 de julio de 2013, para que corrigiera los siguientes defectos formales: 1.

Adecuar el acápite de pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 y 165 del CPACA en concordancia con el artículo 82 del CPC, teniendo en cuenta que se observa una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior porque que las pretensiones no son conexas, toda vez que el valor es diferente para cada accionante; carecen entre sí de relación de dependencia, pues, son separadas para cada demandante y finalmente, en lo que tiene que ver con los medios de prueba, no es posible valerse de los mismos para definir el asunto, porque cada accionante deberá probar por separado los supuestos fácticos.

Así las cosas, resulta inviable la acumulación de pretensiones en la forma como se plantea en la demanda. En consecuencia, deberá presentar cada demanda en forma separada, la cual debe examinarse de conformidad con el artículo 162 del CPACA y demás normas concordantes. 2. Precisar el acápite de los hechos de la demanda, dado que si bien en la copia digital aportada aparece completa, en el expediente fue aportada incompleta e incluso con folios repetidos 3.

Según el inciso 5 del artículo 157 del CPACA deberá realizar el cálculo de los últimos tres (3) años contados a partir del momento de la presentación de la demanda, es decir, desde el cinco (5) de julio de 2003 hacia atrás. 4. Para efectos de la notificación electrónica de las partes, se le sugiere aportar la demanda y sus anexos, en un solo archivo, en formato pdf de baja resolución 5.

Allegar copias de la corrección de la demanda en medio magnético, que se requiere para el trámite de la notificación personal del auto admisorio a cada una de las partes (arts. 166-5 y 199 CPACA, mod. Art 612 CGP). Se sugiere formato pdf de baja resolución. El auto antes transcrito fue recurrido por la parte demandante en escrito visible de folios 947 a 951, insistiendo en la procedencia de la acumulación de pretensiones; pero por auto del 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, decidió (i) no reponer el auto que dispuso no dar curso al proceso, y (ii) continuar con el trámite, para ello razonó así: El tribunal según los siguientes argumentos considera no es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones planteada por la parte actora.

Así mismo lo pretendido por la parte demandante se debe analizar según el artículo 82 del CPC en concordancia con el 306 del CPACA ya que se trata de acumulación subjetiva de pretensiones, a su vez el artículo 165 del CPACA establece la acumulación de pretensiones, el cual nos dice que las pretensiones deben ser conexas y deben tener los requisitos establecidos allí, como lo son;

Identidad de causa: que para este caso en concreto se evidencia que los hechos son diferentes para cada uno de los casos planteados en la demanda, Identidad de objeto: El objeto que se persigue por cada uno de los demandantes no es el mismo, ya que en el restablecimiento de derecho solicitan el reconocimiento y pago del salario en términos del decreto 1251 de 2009 y la reliquidación de cesantías la cual debe ser individual para cada caso, Relación de dependencia: este requisito no se da en el caso presente ya que cada pretensión es independiente, frente a los medios probatorios, como bien lo dijo el recurrente, basta con probar la vinculación de cada uno de los demandantes al servicio de la rama judicial, de tal manera que estas deben ser apreciadas en cada caso, así que no se sirven de una misma prueba, por último, Cuantía: El art 157 del CPACA en su inciso quinto nos dice que la cuantía es quien determina la competencia en un proceso, así las cosas, el argumento del apoderado de la parte demandante sobre que la prescripción la interrumpe con la presentación de la solicitud, no es determinante para la cuantía. En definitiva el tribunal decide no reponer el auto de 18 de julio de 2013, ya que no concurren los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en la demanda, y con respecto a la determinación de la competencia la cuantía se debe calcular según lo estipulado en el artículo 157 del CPACA.

Ante la firmeza plenamente justificada del Tribunal, los demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la demanda en los términos señalados por el a quo, sin embargo, se abstuvieron de adecuarla en la forma solicitada, es decir, presentando las demandas de forma individualizada para que fueran sometidas a reparto.[6] Al no haber corregido el defecto señalado dentro del plazo otorgado, al a quo no le quedó otra opción distinta que rechazar la demada ante la indebida acumulación de pretensiones no subsanada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero.- Se confirma el auto del 20 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber corregido el defecto indebida «acumulación subjetiva de pretensiones».

Segundo.- Se acepta el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Grar ----------------------- [1] «Modificado, D.E. 2282/89, art 1º, núm. 34.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre pretensiones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. en las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si en los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa».(negritas y subrayas fuera del texto). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, con fecha del 20 de septiembre de 2007, bajo el radicado número: 15001-23- 31-000-2001-00073-01 (5200-05). [3] Folios 230-246 [4] «El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [5] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 16 de marzo de 1999, expediente No. S-844, actor Héctor Armando Palencia Gómez, Consejero Ponente Dr.Libardo Rodríguez Rodríguez. [6] En escrito que obra de folios 980 a 1106 solo corrigio lo relativo a la cuantìa y, previamente, había corrigido otros aspectos en escrito visible de folios 952 a 972, pero siempre se abstuvieron de corregir la indebida acumulación de demandas.