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68001-23-31-000-2011-00332-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Ariza Tapias·Demandado: Contraloría General De La República

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRAORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, se resumen en: 1. Desempeñar cargos en propiedad; 2. Que el cargo(s) sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 3. Se debe acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo;4.

Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado;5. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada ó terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO LEY 2164 / DECRETO 1724 DE 1997 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA- Debe exceder los requisitos mínimos para el cargo / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad en el que se estableció, que se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años, o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

Conforme al citado precepto, se precisa que se deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que se desempeñe al interior de la Contraloría General de la República, es decir, que el título “Administrador de Empresas a Nivel Tecnológico”, le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11, de tal suerte que debía demostrar un título de formación avanzada, a efectos de acreditar el otro presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

(..)Sin embargo, el demandante no acreditó el cumplimiento de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, contados a partir de la obtención del título de formación avanzada a efectos de acceder al reconocimiento de la prima técnica, toda vez, que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1994, 11 de julio de 1997, se logró comprobar que solo acreditó como tiempo de servicios en el nivel profesional, dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días de experiencia, teniendo en cuenta que se vinculó desde el 4 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11.

De modo tal que no cumplió con el presupuesto de exceder los tres (3) años de experiencia altamente calificada, para acceder a la prima técnica que reclama. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00332-01(1533-15) Actor: PEDRO ARIZA TAPIAS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión,, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Pedro Ariza Tapias en contra de la Nación, Contraloría General de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Pedro Ariza Tapias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del oficio 2010EE62036 01 del 1 de septiembre de 2010, suscrito por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica a la que alude tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, y pago de la prima técnica a que tiene derecho sobre el salario básico mensual, desde el momento en que cumplió con todos y cada uno de los requisitos, hasta la actualidad y por el tiempo que permanezca en la entidad. Así mismo, pretende se le condene a la entidad a pagar “las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación, Octubre del año 1996 en el porcentaje debido, sobre el salario mensual devengado por el funcionario, y que comprende primas, vacaciones, bonificaciones hasta el 30 de enero de 2010”.

Por otro lado, solicitó que se le reconozca el valor de la diferencia en sus cesantías causadas desde el momento del reconocimiento y el pago de la prima técnica reclamada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 20), en síntesis son los siguientes: El señor Pedro Ariza Tapias se vinculó al servicio de la Contraloría General de la República mediante la Resolución 06738 del 20 de noviembre de 1986, en el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 04 en la Sección Territorial de Examen de Cuentas de Bucaramanga, el 6 de enero de 1987.

Luego, mediante la Resolución 02143 del 18 de marzo de 1993 fue nombrado como Secretario de Auditoría nivel administrativo Grado 12 en la Auditoria Especial ante la Administración de Impuestos Nacionales Regional Bucaramanga, cargo del cual tomó posesión, el 15 de marzo de 1993. Afirmó que el demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario nivel Profesional Grado 11, de tal forma que se encuentra nombrado con carácter permanente.

Alude que “para el año 1996, y de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el actor se desempeñaba con carácter permanente en el cargo de Profesional grado 11, inscrito en la Carrera administrativa Especial de la Contraloría y tenía: Título de formación avanzada, con una Especialización en Instituciones Bancarias y financieras Gerencial, afines con las áreas de su desempeño; y que de igual manera le concurría tiempo de servicio en Control Fiscal en la entidad convocada.” Que en diferentes oficios radicados ante la Contraloría General de la República, formuló diversas peticiones encaminados a lograr que se le reconociera y asigne, la prima técnica.

El primero el 30 de octubre de 1996 dirigido al Jefe de la Oficina de Carrera Administrativa, otro oficio presentado el 13 de marzo de 1997 dirigido al Comité de Preselección de la Seccional Santander; y el último radicado con No. 2010ER72089 del 1 de septiembre de 2010 ante el Contralor General de República, teniendo en cuenta que reunía todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Afirmó que el Jefe de la División Administrativa de la Dirección Seccional de Santander mediante el oficio DSPT 027 le comunicó que la petición se encuentra ajustada a lo requerido, “recomendándolo para que se le otorgue la prima técnica.” Posteriormente, dicho Comité de Preselección de la Seccional Santander se reunió y estudió la solicitud, remitiendo a la Contraloría General de la República el listado del porcentaje aplicado a cada solicitante de acuerdo a los documentos y experiencia, que para el caso del demandante, fue calificado con un porcentaje de asignación de la prima técnica del 24%.

A través de la Resolución 00849 del 17 de julio de 2007, la Contraloría General de la República dispuso revisar de oficio las primas técnicas otorgadas. Alegó que el “actor constituyo en su favor un derecho adquirido a acceder a la prima técnica, al reunir los requisitos exigidos en la norma, por haber solicitado su reconocimiento oportuno, respaldado en la acreditación de los requerimientos exigidos desde esa época anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (…).” El demandante con petición posterior, radicada con el No. 2010ER72089 (sic) del 1 de setiembre de 2010, solicitó nuevamente se le asignara la prima técnica, y la Contraloría General de la República a través del Oficio 2010EE62036 01 del 8 de septiembre de 2010, manifestó que no era viable el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Sostuvo que previa incorporación el 16 de marzo de 2000, del cargo de Profesional Universitario nivel Profesional grado 11, pasó a desempeñarse como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 01 de la seccional de Santander. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 23, 25, 53, 58, 150 y 243 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992;

Decreto 927 de 1976; 46 a 48 del Decreto 720 de 1978; Ley 60 de 1990; 13 de la Ley 106 de 1993; 1 a 7 del decreto 1384 de 1996; 4 del Decreto 1724 de 1997; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; las Resoluciones 03682 del 8 de noviembre de 1995; 03839 del 28 de agosto de 1996 y 05113 del 12 de julio de 2000 por medio de las cuales la Contraloría General de la República implementó internamente el procedimiento de la asignación y reajuste de la prima técnica para sus funcionarios. 2.

Contestación de la demanda La Contraloría General de la República a través de apoderada judicial y en escrito visible a folios 111 a 132 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que el acto demandado se trata de una simple comunicación y no constituye acto administrativo, en cuanto no contiene una decisión expresa en la cual se le niegue la asignación de la prima técnica pretendida, motivo por el cual no puede ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y se debe inhibir para conocer del asunto.

Por otro lado, manifestó que la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, no era la competente para resolver la petición, pues es, el Contralor quien debe decidir sobre la asignación de este beneficio. Así mismo alegó, que la prima técnica se asigna a determinados empleos y niveles, y debe solicitarse expresamente su reconocimiento y para su otorgamiento, es indispensable la existencia de disponibilidad presupuestal, y su no concurrencia, impide la asignación. Afirmó que con la expedición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, el nivel profesional fue excluido como beneficiario de la prima técnica, razón por la cual desde esa fecha, ningún funcionario del nivel profesional se le ha reconocido.

Además consideró que el demandante no cumplió con los requisitos antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, en cuanto solo ostenta una tecnología especializada en Instituciones Financieras y Bancarias y el título es Tecnólogo en administración de Empresas, estudios que no son considerados de formación avanzada profesional ni altamente calificada acorde a las funciones del cargo.

Manifestó que el Decreto 1724 de 1997 excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, pues solo se otorga a quienes laboren en cargos directivos, asesor y ejecutivo, argumento por el cual el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la misma. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del acto administrativo, caducidad y prescripción trienal. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión a través de la sentencia del 13 de noviembre de 2014 (ff. 348 – 361), declaró no probadas las excepciones planteadas con la contestación y negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el marco normativo relativo a la prima técnica, sostuvo que “los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del decreto 1724 de 1997, siempre y cuando hubieran tenido derecho al citado emolumento bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el Decreto 1661 de 1991.” Afirmó que el derecho nace cuando se cumplen los requisitos frente al ordenamiento jurídico y no cuando la administración se pronuncia respecto a ellos, por lo cual la conservación del derecho depende del surgimiento de la prerrogativa, pues de otra manera se podría desconocer derechos que se han adquirido frente a la ley, y respecto de los cuales no ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Por lo anterior, manifestó que la falta de reconocimiento por parte de la Contraloría General de la República de la prima técnica reclamada, no se constituye en impedimento para su reconocimiento y se deberá analizar si se enmarca dentro de la regla de transición consagrada en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, lo que conduce a verificar si durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, se cumplió con los requisitos para el reconocimiento.

Conforme lo probado en el proceso, advirtió el a quo que el demandante cumplió con os 4 años de experiencia relacionado al obtener el título de tecnólogo en administración de empresas junto a la experiencia relacionada en la hoja de vida y respecto al requisito de formación avanzada y experiencia altamente calificada el demandante cuenta con el título de tecnólogo especialista en instituciones bancarias y financieras obteniendo el 7 de diciembre de 1990 y acumuló un tiempo de servicios como profesional universitario en la Contraloría General de la República de 2 años, 11 meses y 7 días al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, por un tiempo inferior al señalado en la norma, el cual establece 3 años de experiencia altamente calificada.

Consideró que no se pudo establecer que la experiencia acumulada por el demandante corresponde a altamente calificada en los términos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991. Por lo anterior, el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, en forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues solo acumuló un tiempo de servicios como Profesional Universitario Grado 11, de 2 años, 11 meses y 7 días, como tampoco se puede inferir que su experiencia sea catalogada como altamente calificada. 4.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 364 a 373 del expediente): Alegó que está demostrado que el demandante ingresó el 6 de enero de 1987 al servicio de la Contraloría General de la república y posteriormente fue nombrado como Secretario de Auditoria nivel administrativo grado 12 en la Auditoria Especial ante la Administración de Impuestos Nacionales Regional Bucaramanga.

De igual forma, está acreditado que fue inscrito en carrera administrativa especial de la Contraloría en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11, así como cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo y acreditar experiencia relacionada en control fiscal. De la misma forma, obra copia de las peticiones con las cuales solicitó el reconocimiento de la prima técnica de fechas, 30 de octubre de 1996, 13 de marzo de 1997 y 1 de septiembre de 2010, respecto de las cuales se recomendó para que se le otorgara la prima técnica, y fue calificado con un porcentaje del 24 de prima técnica, respectivamente.

De esta forma, el demandante consolido en su favor un derecho adquirido, régimen de transición, para acceder a la prima técnica, al reunir los requisitos exigidos por la norma, por haber solicitado el reconocimiento oportuno, anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte del demandante Vencido el término concedido mediante para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de julio de 2016 (f. 478), el demandante guardó silencio. 5.2.

Por parte de la Contraloría General de la República En escrito visible a folios 479 a 491 del expediente, la entidad demandada a través de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en la cual se niegan las pretensiones de la demanda, Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y en los alegatos en primera instancia, para manifestar que el demandante no goza de un derecho adquirido en cuanto no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la prima técnica, y reiteró que el pre comité realizó un estudio y expidió una recomendación, sin que ello se pueda tener como una decisión. 5.2.

Por parte del demandante Vencido el término concedido mediante para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de julio de 2016 (f. 478), el demandante guardó silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Judicial ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 281 del 16 de agosto de 2016, presentó concepto en memorial visible a folios 493 a 501, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Advirtió luego de revisar las pruebas obrantes en el plenario, que el demandante para el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ostentaba el título de Tecnólogo Especialista en Instituciones Bancarias y Financieras del Instituto Tecnológico de administración y Economía, título obtenido el 7 de diciembre de 1990, y acumulaba un tiempo de servicios como Profesional universitario grado 11 en la Contraloría General de la República, de 2 años, 11 meses y 7 días, en virtud d la inscripción en carrera administrativa realizada mediante la Resolución 375 del 23 de febrero de 1995, es decir, que el tiempo de servicios para acreditar la experiencia profesional, era inferior a la señalada en el artículo 4 del mencionado decreto, que establece 3 años, tal y como así lo consideró el Tribunal.

De la misma forma, consideró que no está probada la experiencia altamente calificada del demandante, en cuanto la acreditada le sirve de experiencia profesional, por lo que no le da derecho a la prima técnica pretendida. Por lo anterior, para que el demandante pudiera acceder a la prima técnica por formación altamente calificada, debía acreditar un segundo título de postgrado o hacer una compensación de un segundo título de formación avanzada por experiencia adicional, situación que no está probada en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, le asiste el derecho al señor Pedro Ariza Tapias a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el régimen especial de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997.

El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, a través de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 1990[2] el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.

En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.

Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.

NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o.

CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”.

En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, a través del Decreto 1384 de 1996 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República (…)”, y se precisaron aspectos como la cuantía a reconocer con ocasión a la prima técnica, los factores de valoración, el procedimiento a aplicar en caso de ascenso o cambio de empleo y las causales de pérdida, de manera que con su expedición, no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspecto no previstos en la normatividad mencionada.

Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…). (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” La modificación contenida dentro de esta norma, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes.

En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y no se encontraban inmersos dentro de los empleos previstos en dicha disposición, la misma norma estableció un régimen de transición, en el numeral 4, en los siguientes términos: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”.

Dicha disposición fue objeto de dos interpretaciones por parte de esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 dentro del expediente con número interno No. 1892 – 2004, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, así: “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.

De acuerdo con la primera[3], dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[4], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. (…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.” Conforme con el anterior lineamiento, y en aras de conservar los derechos adquiridos, se establecieron los referidos requisitos como presupuestos previos para analizarse en cada caso concreto, la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima técnica.

Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991. En lo pertinente dicho decreto estableció: “&$ARTÍCULO 1º.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

(…) &$ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. &$ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 11º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. &$ARTÍCULO 5o.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos- Ley 21016 y 1624 de 1991 (…)”. 3 Con fundamento en lo anterior, el Contralor General de la República expidió la Resolución 05113 del 12 de julio de 2000, a través del cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica al interior de la entidad, estableciendo para ello, los siguientes criterios: “ARTÍCULO 2º FACTORES DE VALORACIÓN. Para la asignación de Prima Técnica se tendrán en cuenta los factores señalados en el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, y se establecerán rangos respetando los valores de cada ítem así: a) Formación avanzada;

Una (1) especialización hasta el 15%, dos especializaciones, magíster y doctorado tendrán un valor hasta del 20 % del sueldo básico mensual. b) Experiencia en el ejercicio profesional. De acuerdo al Acta No. 13 de septiembre 17 de 1998, el Comité de Prima Técnica decide con fundamento en el principio de equidad modificar el numeral 2 del Formato Resumen de valoración para el estudio de asignación de Prima Técnica, de la siguiente manera: De uno (1) a tres (3) años 5%.

De tres (3) Años a diez (10) años: 10 % Más de diez (10) años: 15% En especial preparación o responsabilidad en áreas específicas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% para los Niveles Directivo y Asesor; estos porcentajes se acumulan en cada factor sin pasar el 20% del sueldo básico mensual.(…)”.

Sentando lo anterior, procede la Sala a valorar el material probatorio allegado al proceso, a efectos de determinar, si el demandante cumplió con los requisitos dispuestos en la ley, para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Se observó que el señor Pedro Ariza Tapias terminó estudios de la carrera profesional de Administración de Empresas a nivel tecnológico el día 18 de diciembre de 1987 (f. 59) en el Instituto Tecnológico de Administración y Economía “ITAE”, fecha en la que obtuvo el grado como “Administrador de Empresas a Nivel Tecnológico” (f. 60).

Así mismo, se advierte que se graduó como Tecnólogo Especializado en Instituciones Bancarias y Financieras por el Instituto Tecnológico de Administración y Economía “ITAE”, el 7 de diciembre de 1990 (ff. 61 – 63). De la constancia de tiempo de servicios expedida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, se observa que el señor Pedro Ariza Tapias, se desempeñó así: Mediante la Resolución 06738 del 20 de noviembre de 1988 (f. 145) fue nombrado en el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 7 en la Sección Territorial de Examen de Cuentas de Santander, cargo del cual tomó posesión el 6 de enero de 1987 (f. 145) y trasladado mediante la Resolución 05416 del 15 de julio de 1988, en el mismo cargo a la Auditoria Regional ante el FER Santander (f. 146), a partir del 26 de julio de 1988 (f. 147).

Por la Resolución 11766 del 29 de octubre de 1986 fue encargado del cargo de Auditor Regional Nivel Ejecutivo G-5 en la Auditoria Regional ante FER de Bucaramanga, mientras duré las vacaciones del titular (f. 149). El Contralor General de la República a través de la Resolución 00182 del 14 de enero de 1992, trasladó al demandante como Revisor de Documentos nivel técnico Grado 04 a la Auditoria Especial Corporación Defensa Meseta de Bucaramanga (f. 150), a partir del 22 de enero de 1992 (f. 151).

Mediante la Resolución 02143 del 18 de marzo de 1993 fue nombrado como Secretario Auditoria Especial Nivel Administrativo Grado 12 en la Auditoria Especial ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga (f.153), a partir del 15 de abril de 1993. Mediante la Resolución 04616 del 19 de julio de 1994, el Contralor General de la República nombró en el cargo de Profesional Universitario nivel profesional grado 11 en la Dirección Seccional de Santander y en período de prueba por el término de dos (2) meses al demandante, de acuerdo al concurso interno realizado a través de las Convocatorias 01, 02 y 03 del 28 de febrero de 1994 (ff. 157 a 160); cargo del cual tomó posesión el 4 de agosto de 1994 (f. 160) y asignado a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Santander, quien fue trasladado mediante la Resolución 00696 del 6 de febrero de 1997, en el mismo cargo, a la Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, de la misma seccional (ff. 164 – 165), tomando posesión del mismo el 14 de febrero de 1997 (f. 166).

Por medio de la Resolución 00375 del 23 de febrero de 1995 expedida por la Contraloría General de la República (ff. 162 – 163), ordenó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa especial al demandante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado en la Dirección Seccional de Santander. A través de la Resolución 01576 del 10 de marzo de 2000, fue incorporado a la planta global de personal de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario perteneciente al nivel profesional Grado 1 (f. 167), posesionado mediante Acta 3228 del 16 de marzo de 2000(f. 169).

Mediante solicitud radicada el 30 de octubre de 1996, el demandante peticionó el reconocimiento de la prima técnica ante el Jefe de la Oficina de Carrera administrativa de la Contraloría General de la República (f. 39). Luego, mediante solicitud radicada el 13 de marzo de 1997 ante el Comité de Preselección Prima Técnica – Seccional Santander de la Contraloría General de la República, el demandante peticionó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica, con fundamento en los establecido en el decreto 1384 de 1996 (ff. 40 – 41).

A través del Oficio DSPT – 027 del 8 de abril de 1997 la Dirección Seccional de Santander (f. 42), en respuesta a la petición elevada por el demandante, le manifestó que: “(…) la solicitud presentada por usted, fue estudiada en reunión de Comité de Preselección de Prima Técnica celebrado el 21 de marzo de 1997, el cual se prorrogó en sus deliberaciones para el 2 de abril de 1997, concluyéndose que su petición está ajustada a lo requerido, recomendándolo para que se le otorgue la prima técnica.” A través del derecho de petición presentado por el demandante ante el Contralor General de la República (e), de fecha 1 de septiembre de 2010 (ff. 49 – 52), y radicación 2010ER72089, solicitó el reconocimiento de la prima técnica.

La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República mediante Oficio 2010EE62036 del 8 de septiembre de 2010, da respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, en forma negativa, en razón a que la prima técnica no puede ser otorgada a los funcionarios que ocupan cargos del nivel profesional (ff. 53 – 57). Conforme a la normatividad citada y revisado el material probatorio allegado al expediente, se establece que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, se resumen en: 1.

Desempeñar cargos en propiedad; 2. Que el cargo(s) sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 3. Se debe acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; 4. Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; 5. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada ó terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada.

En primer término, se advirtió, que el demandante se vinculó a partir del 6 de enero de 1987 al servicio de la Contraloría General de la República, desempeñando el cargo de Revisor de Documentos Grado 7 en la Sección Territorial de Examen de Cuentas de Santander, en el nivel técnico (f. 145) hasta el 3 agosto de 1994. Con ocasión de las Convocatorias 01, 02 y 03 del 28 de febrero de 1994 se realizó un concurso al interior de la Contraloría General de la República y mediante la Resolución 04616 del 19 de julio de 1994, el Contralor General de la República nombró en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11 en la Dirección Seccional de Santander al demandante (ff. 157 a 160); cargo del cual tomó posesión el 4 de agosto de 1994 (f. 160) asignado a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Santander, trasladado mediante la Resolución 00696 del 6 de febrero de 1997, en el mismo cargo, a la Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, de la misma seccional (ff. 164 – 165), tomando posesión del mismo el 14 de febrero de 1997 (f. 166).

De la misma forma, por medio de la Resolución 00375 del 23 de febrero de 1995 expedida por la Contraloría General de la República (ff. 162 – 163), se ordenó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa especial al demandante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11 en la Dirección Seccional de Santander; y a través de la Resolución 01576 del 10 de marzo de 2000, fue incorporado a la planta global de personal de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario perteneciente al Nivel Profesional Grado 1 (f. 167), cargo dl cual tomó posesión el 16 de marzo de 2000(f. 169).

De todo lo anterior, la Sala advierte que el demandante se vinculó en propiedad desde el 4 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11, es decir, reúne el primero de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Por otro lado, el Decreto 339 de 20 de febrero de 1995 “por el cual se modifican los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional establecidos en los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, vigente para la fecha de posesión del señor Pedro Ariza Tapias al servicio de la Contraloría General de la República, como Profesional Universitario, Grado 11, estableció como requisitos para el ejercicio del cargo el título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional[5].

De tal suerte que se puede establecer que el demandante para la fecha en que ingresó a la entidad, no solo acreditó los estudios de la carrera profesional de Administración de Empresas a nivel tecnológico, título obtenido el día 18 de diciembre de 1987 (f. 59) y emitido por el Instituto Tecnológico de Administración y Economía “ITAE”, como “Administrador de Empresas a Nivel Tecnológico” (f. 60), sino la experiencia profesional al servicio de la entidad por más de un (1) año, por lo que se puede afirmar que cumplió con los requisitos exigidos legalmente para el ejercicio del empleo.

Ahora bien, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad[6] en el que se estableció, que se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años, o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

Conforme al citado precepto, se precisa que se deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que se desempeñe al interior de la Contraloría General de la República, es decir, que el título “Administrador de Empresas a Nivel Tecnológico”, le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11, de tal suerte que debía demostrar un título de formación avanzada, a efectos de acreditar el otro presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

Para tal efecto, en el plenario obra prueba tendiente a demostrar que el señor Ariza Tapias, se graduó como Tecnólogo Especializado en Instituciones Bancarias y Financieras por el Instituto Tecnológico de Administración y Economía “ITAE”, título obtenido el 7 de diciembre de 1990 (ff. 61 – 63). Sin embargo, el demandante no acreditó el cumplimiento de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, contados a partir de la obtención del título de formación avanzada a efectos de acceder al reconocimiento de la prima técnica, toda vez, que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1994, 11 de julio de 1997, se logró comprobar que solo acreditó como tiempo de servicios en el nivel profesional, dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días de experiencia, teniendo en cuenta que se vinculó desde el 4 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 11.

De modo tal que no cumplió con el presupuesto de exceder los tres (3) años de experiencia altamente calificada, para acceder a la prima técnica que reclama. Adicionalmente, con la expedición del Decreto Ley 1724 del 4 de julio de 1997, se excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, modificando en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, estableciendo que la prima técnica únicamente se otorgaría a quienes desempeñen los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo.

Así las cosas, si antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el señor Pedro Aria Tapias no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, con más razón, después de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, no se encuentran llamados a prosperar.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, al no lograrse desvirtuar la legalidad del acto demandado, toda vez que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante no contaba con el requisito de los tres (3) años de experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Pedro Ariza Tapias en contra de la Nación, Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [2] LEY 60 DE 1990 Artículo 2o.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. [3] Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). [4] Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara.

(Pie de página original del texto citado entre comillas). [5] Artículo 21 del Decreto 339 de 1995 [6] “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. (…)”.