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11001-03-25-000-2014-00980-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Amalfi Gutiérrez

DEBIDO PROCESO – Vulneración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA COMO DEFECTO FÁCTICO - Configuración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA COMO DEFECTO FÁCTICO – Dimensiones / ACCIÓN DE REVISIÓN Debido proceso por indebida valoración probatoria como defecto fáctico, ha considerado que el mismo se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, puntualizó que el aludido defecto tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. En ese sentido, ha señalado que «1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y, 2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución (…)encuentra el Despacho que las censuras propuestas por la actora no se enmarcan en alguna de las dimensiones que la Corte Constitucional ha prohijado para que prospere la protección del derecho fundamental al debido proceso como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como quiera que no se acreditó por parte del ente previsional que esta corporación haya omitido en el decreto de pruebas alguna que resultara necesaria en el proceso, o que la valoración realizada por esta subsección haya sido caprichosa y arbitraria y mucho menos, que se haya dejado de valorar en su integridad el material probatorio, sino que, en esencia, lo planteado aquí como nulidad no es sino la reiterada formulación de una inconformidad con la posición adoptada respecto del carácter o naturaleza de la vinculación de la docente demandada, sin que pueda invocarse dicho fenómeno procesal para continuar con el debate presentado aún en sede de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00980-00(3010-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: AMALFI GUTIÉRREZ Acción: Acción de revisión. Asunto: Pensión gracia – tiempo de servicio en el sector nacional. Decisión: Niega nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de | |2018 proferida por esta subsección. | | | | I. Asunto.

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad procesal[1] presentada por la parte demandante, a través de la cual, solicita se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por esta subsección, y en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se valore adecuadamente el decreto de nombramiento de la maestra Amalfi Gutiérrez, con el cual, a juicio de la parte solicitante, permite inferir que su vinculación es del orden nacional y no territorial como lo concluyó el fallo aquí cuestionado.

Sustentación de la solicitud de nulidad alegada por la parte demandante. La parte actora sustenta el anterior pedimento, en el hecho que « si bien es cierto en la decisión se valoró el acervo probatorio que reposaba en el expediente, también lo es que la valoración que se le dio a las pruebas no fue exhaustiva ni atendió al contenido claro que de ellas se desprendía y que era determinante para probar la causal que fundaba el recurso, en especial, el Decreto 021 de 1996, circunstancia que deviene en la causal supra legal de nulidad que en el presente incidente se propone[2]» Señaló además, que en «el acto administrativo de nombramiento que data de 1996, fue expedido por el alcalde del municipio del Tambo, en tal acto administrativo éste solo fungió como un ente nominador en ejercicio de la función ejecutora que por descentralización se les había encomendado de la provisión de cargos de los docentes nacionales y de los Fondos Educativos Regionales que correspondían en todo caso a vinculaciones de carácter NACIONAL[3]».

En esa medida, aduce que el Decreto de nombramiento No 021 de 1996, registra que «el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial del CAUCA, mediante oficio 03695 del 26 de enero de presente año, certificó la disponibilidad presupuestal de conformidad con la resolución 03695 del 18 de julio de 1993, en el municipio del Tambo – Cauca», lo que la lleva a inferir, que al existir disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional para el nombramiento, la fuente de financiación del mismo es de origen nacional y no municipal.

C O N S I D E R A C I O N E S Del problema jurídico a resolver. Corresponde al Despacho establecer si la sentencia de fecha 31 octubre de 2018 proferida por esta subsección, desconoció o no la garantía constitucional del debido proceso por indebida valoración probatoria y, en esa medida, determinar si se configura o no la nulidad alegada por el ente previsional.

Debido proceso por indebida valoración probatoria. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, refiriéndose al debido proceso por indebida valoración probatoria como defecto fáctico, ha considerado que el mismo se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, puntualizó que el aludido defecto tiene dos dimensiones: una positiva[4] y otra negativa[5]. En ese sentido, ha señalado que «1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y, 2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución[6]».

Igualmente, ha manifestado la citada Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción. Por omisión tiene lugar, cuando «sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas[7]».

Por otra parte, la ocurrencia del defecto fáctico por acción, se presenta cuando: «a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte[8]».

Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte Constitucional entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, será en cada caso concreto, donde se establezca si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para «que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión..[9]».

Del caso concreto respecto de la nulidad invocada. En el caso bajo estudio, se tiene que mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, esta subsección declaró infundada la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en fecha 27 de noviembre de 2013.

La UGPP sostuvo como argumentos de la acción de revisión que en el expediente reposa el certificado laboral de tiempo servicio expedido por la gobernación del Cauca el cual da cuenta que el tipo de vinculación de la señora Amalfi Gutiérrez fue nacional, aunado al hecho que, el adquem no valoró que en el acto de nombramiento expedido en el año 1996, se indicó que el presupuesto para el pago de la plaza que ocupó la docente sería suministrado por el Ministerio de Educación Nacional, lo que a su juicio, indica que su vinculación es del orden nacional.

Por su parte, el fallo ahora acusado de nulidad, señaló que la docente Amalfi Gutiérrez logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos de la siguiente manera: El primero, originado por el nombramiento efectuado por el alcalde municipal de El Tambo – Cauca, mediante Decreto 009 del 5 de febrero de 1976 y posesionada en esa misma fecha como directora de la Escuela Rural Mixta de las «Chucaras», del cual, la Sala encontró acreditado que la autoridad que nominó a la aludida docente como directora fue del orden municipal de El Tambo- Cauca y para una plaza de igual naturaleza.

El segundo, que comprende el de la discordia, originado por el nombramiento efectuado a través del Decreto 021 del 1 de febrero de 1996 expedido por el alcalde municipal del El Tambo - Cauca como directora del Centro Docente Rural Mixto «El veinte de julio», y que corrió ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de octubre de 2009.

Es precisamente sobre la valoración dada al Decreto de nombramiento No 021 del 1 de febrero de 1996 expedido por el alcalde municipal del El Tambo – Cauca que vinculó a la maestra Amalfi Gutiérrez al servicio educativo oficial del municipio de El Tambo, que edifica la parte actora la nulidad invocada, pues estima que en dicho documento se dejó registrado que «el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial del Cauca, mediante oficio 03695 del 26 de enero de presente año, certificó la disponibilidad presupuestal de conformidad con la resolución 03695 del 18 de julio de 1993, en el municipio del Tambo – Cauca», lo que la lleva a inferir, que al existir disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional para el nombramiento, la fuente de financiación del mismo es de origen nacional y no municipal.

Al respecto, lo observado es que la UGPP insiste en que la fuente de los recursos con que se financió el pago de los servicios a la docente determinan la naturaleza del vínculo, aspecto que fue debidamente analizado en la sentencia de la cual se pregona la nulidad y en la que se sostuvo con fundamento en el fallo de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, que el origen de los recursos no determina la naturaleza del vínculo – nacional, territorial o nacionalizado- para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sino que se debe acreditar que la plaza a ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada, pues, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenían directamente de los recursos propios del ente territorial, o de los procedentes del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales.

Ahora, si bien en el Decreto de nombramiento 0021 del 1 de febrero de 1996, se plasmó que « el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial del Cauca, mediante oficio 03695 del 26 de enero de presente año, certificó la disponibilidad presupuestal de conformidad con la resolución 03695 del 18 de julio de 1993, en el municipio del Tambo – Cauca», no por ello debe entenderse que los recursos con que se financió los servicios prestados por la docente hayan tenido su fuente en el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia, el tiempo laborado sea de carácter nacional, toda vez que, la disponibilidad que certificaba el aludido representante del ministerio era respecto de los recursos del fondo educativo regional (FER), los cuales se financiaban no solo con los dineros que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también con los propios del ente territorial destinados para atender el sostenimiento del referido fondo educativo, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968[10] y el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 24 de 1988[11], de manera que, no es cierto que los salarios pagados a la educadora Amalfi Gutiérrez hayan sido de origen nacional, pues como se dejó dicho, los fondos de nutrían tanto de recursos territoriales como de aquellos los girados por la Nación. Visto lo anterior, encuentra el Despacho que las censuras propuestas por la actora no se enmarcan en alguna de las dimensiones que la Corte Constitucional ha prohijado para que prospere la protección del derecho fundamental al debido proceso como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como quiera que no se acreditó por parte del ente previsional que esta corporación haya omitido en el decreto de pruebas alguna que resultara necesaria en el proceso, o que la valoración realizada por esta subsección haya sido caprichosa y arbitraria y mucho menos, que se haya dejado de valorar en su integridad el material probatorio, sino que, en esencia, lo planteado aquí como nulidad no es sino la reiterada formulación de una inconformidad con la posición adoptada respecto del carácter o naturaleza de la vinculación de la docente demandada, sin que pueda invocarse dicho fenómeno procesal para continuar con el debate presentado aún en sede de revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Niégase la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, a través de la cual, solicitó dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por esta subsección. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Ingresó al despacho en fecha 5 de abril de 2019. [2] Ver folio 379 del expediente. [3] Ver folio 379 vto. [4] Corte Constitucional SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional T-442 de 1994. [6] Sentencia T-917 de 2011. [7] Sentencia T-902 de 2005. [8]  Ibídem. [9] Sentencia T-442 de 1994. [10]

ARTÍCULO 29. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. [11]

ARTICULO  60. Reglamentado por el Decreto Nacional 525 de 1990. En cada departamento, intendencia, comisaría y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. El Fondo Educativo Regional, manejará separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación y los recursos que la Ley 12 de 1986 establece que le deben ser girados.