CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Santander y de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.E.S.P contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.
Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.
Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y SANTANDER EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.
Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Santander porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Bucaramanga Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes (…) De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. En el caso concreto, la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), las que se encuentran relacionadas en el requerimiento para declarar y/o corregir No. 569 del 31 de julio de 2013.
Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral presentadas en forma electrónica se reitera el criterio adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 2019, radicación 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00475-01(24317) Actor: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.E.S.P., contra la UGPP.
ANTECEDENTES La sociedad ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 158 de 22 de enero de 2014, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre del 2012, modificada parcialmente por la Resolución No. RDO 317 del 24 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “… se exonere al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.E.S.P del pago de $197.731.400 a los subsistemas de salud, pensión, fondo se solidaridad pensional, ARL y parafiscales”. La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo que, en auto de 21 de mayo de 2015[1], remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por razón de la cuantía. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 31de agosto de 2015[2], remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia territorial, pues, los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y las entidades demandadas no tienen oficinas en Bucaramanga.
Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la competencia se fija atendiendo al lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Santander consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial. Explicó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio del demandante.
En este caso, los actos administrativos los expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada no tiene oficinas en la ciudad de Bucaramanga y el domicilio se encuentra en Bogotá, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que, en virtud del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. En los demás casos, el competente es el del lugar donde se practicó la liquidación. La liquidación oficial objeto de controversia versa sobre el monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes del Sistema General de la Seguridad Social, modificando las declaraciones presentadas por la sociedad demandante, y como quiera que las planillas de aportes son remitidas mediante las plataformas virtuales, debe entenderse que la obligación tributaria fue cumplida en el domicilio del contribuyente, esto es en la ciudad de Bucaramanga.
En ese entendido el competente para conocer, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Santander. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 22 de abril de 2019 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA.[4], sin embargo ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.E.S.P. Y LA UGPP guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Santander y de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.E.S.P contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[5] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[6] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA que señala: “Art. 156.
CPACA. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[7], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[8] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. En el caso concreto, la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), las que se encuentran relacionadas en el requerimiento para declarar y/o corregir No. 569 del 31 de julio de 2013.[9] Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio[10], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999.[11] En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Santander para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Fl. 131 Cdno Ppal. [2] Fl. 136 Cdno Ppal. [3] Fl. 170- 173 Cdno Ppal. [4] Fl. 167 Cdno Ppal. [5]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [7] Artículo 7°. Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [8] Artículo 25. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [9] Folios 22 a 27 c.p. [10] Folios 124 a 127 c.p. [11] Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.