RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Improcedencia / RECURSOS CONTRA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Improcedencia. Contra esa decisión no procede ningún recurso / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Rechazo por improcedencia. El despacho se abstiene de tramitar el recurso por improcedente 2.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos que no sean apelables. Se advierte, que la providencia recurrida no se encuentra comprendida dentro de los autos señalados en el artículo 243 de la citada norma. No obstante, en el caso en concreto, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al procedimiento para decidir los conflictos negativos de competencia que se genere entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, por parte de esta corporación. Además, dispone que contra el auto que resuelva el conflicto no procede ningún recurso, y que se debe remitir de inmediato al competente para que resuelva de fondo el proceso que se discute.
Dado que la norma no prevé la posibilidad de recurrir esta providencia, el recurso presentado no es procedente y este despacho se abstendrá de tramitarlo. Por lo tanto, y por las razones expuestas se rechazará por improcedente el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-008-2018-00280-01(24370) Actor: DISTRIBUIDORA TREVO SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de reposición contra el auto que resolvió el conflicto de competencia, presentado por el señor Bolívar Oñate Garzón, apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES 1.1 La Distribuidora Trevo S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Dian, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-00-0267 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual formuló liquidación oficial, y la Resolución No. 03-236-408-601-1002 del 3 de julio de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración. 1.2.
Por reparto conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó remitir a los Juzgados de la ciudad de Cartagena, con fundamento en que el acto que dio origen al procedimiento administrativo se presentó en dicha ciudad. 1.3. Una vez remitido, conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declarando también la falta de competencia, toda vez que la liquidación oficial se practicó en la ciudad de Bogotá. Por lo que, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó enviarlo a esta Corporación. 1.4.
Mediante auto de 25 de abril de 2019, este Despacho determinó que el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena era el competente para conocer del presente proceso. Esto por la competencia territorial dispuesta en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y la jurisprudencia de la Corporación. 2. Recurso de reposición 2.1 El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica[1], contra la providencia que resolvió el conflicto de competencia, por considerar que la aplicación de la primera regla de competencia territorial fue indebida e irregular. 2.2 Argumentó que la mencionada regla solo aplica para las declaraciones de importación que se encuentran en firme o que no fueron modificadas por la Dian mediante liquidación de revisión, aunque no se encuentren en firme.
Señaló que la competencia por razón del territorio se debe determinar en el lugar donde se realizó la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, y en concordancia con la segunda regla de la competencia territorial, el competente para conocer el proceso es el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Encuentra el despacho que la inconformidad del demandante está en que la aplicación de las reglas de competencia por factor territorial para determinar la competencia se realizó de manera indebida.
Por lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que resolvió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual se ordenó remitir a este último. Respecto a lo anterior, el Despacho realizará el estudio de la procedencia del recurso de reposición. 2.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos que no sean apelables. Se advierte, que la providencia recurrida no se encuentra comprendida dentro de los autos señalados en el artículo 243 de la citada norma. No obstante, en el caso en concreto, el artículo 158[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al procedimiento para decidir los conflictos negativos de competencia que se genere entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, por parte de esta corporación. Además, dispone que contra el auto que resuelva el conflicto no procede ningún recurso, y que se debe remitir de inmediato al competente para que resuelva de fondo el proceso que se discute.
Dado que la norma no prevé la posibilidad de recurrir esta providencia, el recurso presentado no es procedente y este despacho se abstendrá de tramitarlo. Por lo tanto, y por las razones expuestas se rechazará por improcedente el recurso de reposición. 3. En consecuencia, se concederá el recurso de súplica, el cual fue solicitado subsidiariamente.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de abril de 2019, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia. 2. Conceder el recurso de súplica presentado por la parte actora y remitir el expediente al despacho de la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para lo de su competencia. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls.172 a 181 del expediente. [2] Ley 1437 de 2011. Artículo 158. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”