Micelio
41001-23-33-000-2019-00079-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Federico Pérez Charry Y Ulpiano Argote Ibarra - Docentes De La Universidad Surcolombiana

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN - Previo a su trámite se debe resolver por el a quo la solicitud de nulidad / RECUSACIÓN A MAGISTRADOS – Debe igualmente ser resuelta por el Tribunal / ACTOS DEMANDADOS – Necesidad de determinar su naturaleza para precisar el medio de control y la competencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA ELECTORAL - Improcedencia Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación (…) contra el auto (…) que decretó la suspensión provisional (…).

Sin embargo, al realizar la verificación del trámite dado al recurso en la primera instancia, se aprecia que el expediente (…), tiene asuntos pendientes de resolver por parte del A quo. (…). De conformidad con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto en el artículo 207 ibídem. (…).

La anterior disposición, le impone al juez la obligación de examinar la legalidad de cada etapa del proceso antes de continuar a otra. La nulidad alegada el 14 de mayo del presente año se encuentra relacionada con el trámite de la medida cautelar y por tanto, antes de que la Sala de Decisión tramite la apelación de la suspensión provisional es menester que el Tribunal resuelva esta solicitud.

En consecuencia, este Despacho ordenará al A quo, resolver el incidente de nulidad, con el fin de continuar con la etapa siguiente del proceso judicial. (…). Se desprende de la anterior disposición [artículo 132 Ley 1437 de 2011] que la recusación presentada contra los Magistrados señalados atrás sea resuelta, a través de auto por la sala del tribunal correspondiente.

(…). Por otro lado, este despacho insta al Tribunal para que realice un detallado análisis sobre la naturaleza de los actos demandados, particularmente en cuanto a la vinculación de los denominados “profesores visitantes”, con el fin de determinar el medio de control y la competencia de conformidad con la Ley 1437 de 2011. (…). En consecuencia, es fundamental que el Tribunal determine la naturaleza del vínculo jurídico de los profesores visitantes, a efectos de establecer con precisión si son o no empleados públicos, para precisar el medio de control y en consecuencia la competencia de conformidad con la ley.

(…). [E]el actor formuló pretensiones de anulación de actos que son de conocimiento en única instancia, que son las referidas a la vinculación de los profesores y de anulación de un acto que designó a uno de ellos como jefe de programa que por sus labores de dirección son propias de un proceso de doble instancia, por lo que se origina una acumulación de pretensiones.

(…). [L]a acumulación de pretensiones es procedente siempre que concurran tres requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí y 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La finalidad de la acumulación de pretensiones es que estas puedan ser resueltas por el juez en el mismo proceso judicial, basado en el principio de concentración procesal, luego esta finalidad implica que se pueden acumular pretensiones que se tramitan en procesos de diferentes instancias.

Cuando cualquiera de estos tres requisitos ocurre, opera la indebida acumulación de pretensiones. (…). Como quiera que no se cumple uno de los presupuestos del artículo 88 del CGP, al no ser el juez de segunda instancia competente para conocer las pretensiones de única instancia, no es procedente la acumulación de pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acumulación de causales subjetivas y objetivas en las elecciones por voto popular, consultar, entre otros: Consejo de Estado.

Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación 13001-23-31-002-2012-00069-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 1993, radicación: 1001, C.P. Miguel Viana Patiño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00079-01 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: FEDERICO PÉREZ CHARRY Y ULPIANO ARGOTE IBARRA - DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que ordena decidir incidente de nulidad, recusación y revisar competencia AUTO QUE ORDENA DECIDIR NULIDAD Y RECUSACIÓN Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Ulpiano Argote Ibarra[1], contra el auto de marzo 26 de 2018 del Tribunal Administrativo del Huila que decretó la suspensión provisional de la Resolución No. P0023E de enero 14 de 2019 “Por la cual se designa y asignan funciones a un Jefe de Programa”.

Sin embargo, al realizar la verificación del trámite dado al recurso en la primera instancia, se aprecia que el expediente remitido por el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de julio de 2019[2], tiene asuntos pendientes de resolver por parte del A quo. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó demanda de nulidad electoral contra las Resoluciones No. P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019 mediante las cuales al señor Ulpiano Argote Ibarra se vinculó como docente visitante en la primera, y en la segunda, se le designaron y asignaron funciones como jefe de programa.

Así mismo, se demandó la Resolución No. P0506 de enero 21 de 2019, con la cual se vinculó como docente visitante al señor Federico Pérez Charry. Según el actor, las tres resoluciones se encuentran inmersas en las causales de nulidad previstas en el inciso 2 del artículo 137[3] y numeral 5 del artículo 275[4] de la Ley 1437 de 2011[5]. 1.2 Hechos 2.

Considera el actor, que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (USCO) ha caricaturizado la figura del profesor visitante al punto de desnaturalizarlo; se le ha quitado su esencia, pues ya no requiere ser un profesor vinculado a otra institución universitaria, sino que, cualquiera que tenga suficiente influencia puede ser nombrado “a dedo”, sin haber previamente adquirido el derecho a ser docente universitario, luego de superar el concurso de méritos para integrar el banco de docentes ocasionales. 3.

Señala el demandante que las Resoluciones No. P0022E y P0506 de 2019, desatienden el aspecto temporal puesto que, excedieron de dos periodos académicos o de un año en la vinculación de los profesores visitantes. 4. Por otro lado, expone que la Resolución No. P0023E de enero 14 de 2019 que designa como jefe de programa al señor Ibarra Argote, vulnera el Acuerdo 020 de 2005 porque estas funciones no se encuadran ni corresponden a las actividades propias de la modalidad de vinculación de docente visitante (docencia, investigación o proyección social). 1.3 Actuaciones procesales 1.3.1 Auto admisorio y suspensión provisional 5.

Por auto de 26 de marzo de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de la Resolución No. P0023E de 14 de enero de 2019 y la Resolución No. P0506 de enero 21 de 2019. 6. Consideró el Tribunal en cuanto a la competencia, que las Resoluciones No. P0022E y P0506 de 2019, mediante las cuales se vinculó a los señores Ulpiano Argote Ibarra y Federico Pérez Charry como docentes visitantes en categoría asistente, son actos de vinculación de empleados públicos que de acuerdo a los niveles en que se designan, se tramita a través del procedimiento de nulidad electoral en única instancia, en virtud del artículo 151 – 12[7] de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, en la medida que la Resolución No. P0023E de 2019, mediante la cual se designó como jefe de programa de ingeniería civil al señor Argote Ibarra, el cual en su calidad de empleado público, le asignó funciones de dirección, coordinación, control, entre otras, cuya competencia la asigna a un procedimiento de doble instancia por virtud del artículo 152 – 9[8] ejusdem. 7.

Al decidir la suspensión provisional, respecto a la vinculación del señor Argote Ibarra, encontró probado el Tribunal; que su vinculación como docente visitante no ha sido por más de dos periodos académicos; en tanto que, el señor Pérez Charry ha prestado sus servicios bajo la modalidad de profesor visitante por tres periodos y por tanto excedió los límites estatutarios del artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017[9] y lo previsto en el inciso 5 del artículo 5[10] del Acuerdo 037 de 1993[11]. 8.

Respecto a la Resolución No. P0023E de enero 14 de 2019, mediante la cual se designó y asignaron funciones al señor Argote como jefe de programa, consideraron que vulnera lo preceptuado en el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017 y lo previsto en el inciso 5 del artículo 5 del Acuerdo 037 de 1993[12]. 1.3.2.

Recursos de reposición 9. El 9 de abril de los corrientes, el apoderado de la Universidad Surcolombiana[13] y el señor Ulpiano Argote[14] presentaron recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional notificada el 4[15] y el 5[16] de abril respectivamente[17], sustentados en que el Acuerdo 020 de 2005 fue derogado por los Acuerdos 042 de 2017 y el 048 de 2018[18].

Indican que, según el Acuerdo 042 de 2017, el consejo académico puede autorizar la continuidad del docente visitante, cuando se requiera por estricta necesidad del servicio y que en el Acuerdo 048 de 2018[19], se reglamentan las labores académicas de los docentes de la Universidad incluyendo funciones administrativas. 10. El 10 de abril de 2019, el señor Federico Pérez Charry presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[20] contra la decisión que le fue notificada el 5 de abril del presente[21].

Según el recurrente, el medio de control es errado porque lo que se busca es una nulidad simple y su vinculación no fue por elección o nombramiento y reitera los argumentos de los anteriores impugnantes. 11. De los recursos presentados se corrió traslado a las partes[22] y dentro del mismo, el demandante se pronunció frente al recurso interpuesto por el señor Argote y precisó que el de la USCO se allegó de forma extemporánea[23]. 1.3.3.

Auto que concede recurso de apelación 12. Para decidir los recursos interpuestos, el Tribunal precisó en el auto de 8 de mayo de los corrientes[24], que la nulidad de los actos que vincularon a Ulpiano Argote y Federico Pérez Charry como docentes de la USCO (Resolución P0022E de 14 de enero de 2019[25] y P0506 de enero 21 de 2019[26] respectivamente) son de conocimiento del Tribunal en única instancia, de conformidad con el artículo 151-12 del CPACA; por tanto, solo admiten recurso de reposición por expreso mandato del artículo 277 – 6 inciso 2 ibídem[27]. 13.

Por otro lado, argumenta el Tribunal que es competente para conocer en primera instancia, de la nulidad de la Resolución No. P0023E de 2019 mediante la cual se designó al señor Ulpiano Argote Ibarra, como jefe de programa de ingeniería civil, por tratarse de un empleado público de nivel directivo o su equivalente, realizado por autoridad nacional.

En consecuencia, contra la decisión de decretar su suspensión provisional, procede el recurso de apelación por disposición del artículo 277 – 6 inciso 2 ejusdem[28]. 14. Los recursos interpuestos por el apoderado de la Universidad Surcolombiana y por el señor Federico Pérez se rechazaron por extemporáneos. Así mismo, pese a que el señor Ulpiano Argote interpuso recurso de reposición y lo procedente era el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 318[29] del CGP, consideró el Tribunal que entendía que el presentado era apelación, pues, lo se hizo en tiempo y de acuerdo con el artículo 243 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se concedió en efecto devolutivo[30]. 1.3.4.

Otras actuaciones 15. El 14 de mayo del año en curso, el apoderado de la Universidad Surcolombiana interpuso un incidente de nulidad por no dar cumplimiento al artículo 233[31] de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar[32]. 16. Por otro lado, el mismo apoderado en la misma fecha, presentó recusación contra dos Magistrados de la Sala de Decisión, porque estos ostentan la calidad de docentes en la Universidad Surcolombiana[33]. 17.

En oficio de 16 de mayo de 2019[34], el Magistrado Ponente Jorge Alirio Cortes Soto, le manifiesta al Magistrado Enrique Dussan Cabrera, las razones por las cuales no acepta la causal de recusación presentada. Así mismo, el Magistrado Enrique Dussan Cabrera en oficio del 20 de mayo de 2019[35], le manifiesta al Magistrado Ramiro Aponte Pino, los argumentos por los cuales considera que no se debe aceptar la recusación contra él formulada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA 18. La Magistrada es competente para dictar este auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[36] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contenciosos administrativos[37]. 2.3 Normatividad aplicable 2.3.1.

Incidente de nulidad 19. De conformidad con el artículo 284[38] de la Ley 1437 de 2011, las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto en el artículo 207 ibídem el cual dispone: “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 20.

La anterior disposición, le impone al juez la obligación de examinar la legalidad de cada etapa del proceso antes de continuar a otra. La nulidad alegada el 14 de mayo del presente año se encuentra relacionada con el trámite de la medida cautelar y por tanto, antes de que la Sala de Decisión tramite la apelación de la suspensión provisional es menester que el Tribunal resuelva esta solicitud. 21.

En consecuencia, este Despacho ordenará al A quo, resolver el incidente de nulidad, con el fin de continuar con la etapa siguiente del proceso judicial. 2.3.2. Recusaciones 22. El trámite de las recusaciones se encuentra regulado en el artículo 132 ejusdem así: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 3.

Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”. (Subrayado fuera de texto) 23. Se desprende de la anterior disposición que la recusación presentada contra los Magistrados señalados atrás sea resuelta, a través de auto por la sala del tribunal correspondiente. La providencia que resuelve las citadas recusaciones no se encuentra en el expediente del proceso en curso y tan solo obran los escritos de los magistrados[39] que fueron recusados, indicando las razones por las cuales no aceptan la procedencia de la causal alegada por el recurrente. 2.3.3.

Naturaleza de los actos demandados 24. Por otro lado, este despacho insta al Tribunal para que realice un detallado análisis sobre la naturaleza de los actos demandados, particularmente en cuanto a la vinculación de los denominados “profesores visitantes”, con el fin de determinar el medio de control y la competencia de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 25.

Para este despacho, de la lectura del artículo 1[40] del Acuerdo No. 042 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, se desprende que en la universidad, hay siete tipos de profesores según los estatutos. De las anteriores vinculaciones del personal académico de la universidad, es claro que los docentes de carrera son empleados públicos y que ni los profesores hora cátedra, ni los profesores ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales. 26.

En consecuencia, es fundamental que el Tribunal determine la naturaleza del vínculo jurídico de los profesores visitantes, a efectos de establecer con precisión si son o no empleados públicos, para precisar el medio de control y en consecuencia la competencia de conformidad con la ley. 2.3.4. Acumulación de pretensiones 27. Como se mencionó en los antecedentes, el actor formuló pretensiones de anulación de actos que son de conocimiento en única instancia, que son las referidas a la vinculación de los profesores y de anulación de un acto que designó a uno de ellos como jefe de programa que por sus labores de dirección son propias de un proceso de doble instancia, por lo que se origina una acumulación de pretensiones. 28.

Las pretensiones de contenido electoral tienen un trámite especial dispuesto en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, de manera que las reglas de procedimiento se encuentran previstas en este acápite. En este procedimiento, la única disposición sobre acumulación de pretensiones está en el artículo 281[41], que se refiere a la improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas en las elecciones por voto popular[42].

Esta norma no es aplicable al presente caso, en la medida en que la demanda no discute causales objetivas y subjetivas en los actos demandados. 28. Es por lo anterior que el artículo 296[43] ibídem, remite a las disposiciones del proceso ordinario en lo que sea compatible con este procedimiento. En el procedimiento ordinario, el artículo 165[44] ejusdem, regula la acumulación de pretensiones para los medios de control allí determinados.

De esta manera, al no estar el medio de control de nulidad electoral en la norma citada, se debe acudir al artículo 306[45] del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 29. La anterior revisión normativa, conduce a la aplicación del artículo 88 del C.G.P. al presente caso, por tratarse de la acumulación de pretensiones en un proceso de nulidad electoral, el cual dispone:

ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. (Subrayado fuera de texto). 30. De conformidad con la norma anterior, la acumulación de pretensiones es procedente siempre que concurran tres requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí y 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

La finalidad de la acumulación de pretensiones es que estas puedan ser resueltas por el juez en el mismo proceso judicial, basado en el principio de concentración procesal, luego esta finalidad implica que se pueden acumular pretensiones que se tramitan en procesos de diferentes instancias. Cuando cualquiera de estos tres requisitos ocurre, opera la indebida acumulación de pretensiones. 31.

En el mismo sentido, sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado[46] así: “Es procedente acumular pretensiones de nulidad de elecciones de Alcalde y Concejales de un mismo municipio siempre y cuando el proceso referido a la nulidad del acto de elección de Concejal o Concejales sea de dos instancias por razón del monto presupuestal del municipio según las reglas de competencia establecidas en los arts. 129 -2 v 132-4 del C.C.A. en concordancia con el art. 265 ibídem., modificados por los arts. 2o. y 4o. del Decreto 597 de 1988.

La certificación de dicha cuantía debe ser acompañada a la demanda a efecto de establecer desde un comienzo si el proceso en que se discute la elección de Concejal o concejales es de única o de dos instancias, pues el Procedimiento en cada caso resulta ser diferente… "…es claro que, por no ser el juez de segunda instancia competente para conocer de la pretensión relativa a la elección de concejales, no es procedente la acumulación de pretensiones, y deberán formularse las correspondientes demandas por separado.” 32.

Como quiera que no se cumple uno de los presupuestos del artículo 88 del CGP, al no ser el juez de segunda instancia competente para conocer las pretensiones de única instancia, no es procedente la acumulación de pretensiones. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - Por secretaría y de manera inmediata remítase al Tribunal Administrativo de Huila, el expediente No. 41001233300020190007901, para que decida la nulidad y recusaciones formuladas por el apoderado de la Universidad Surcolombiana. SEGUNDO.- EXHORTAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, para que en lo sucesivo den cumplimiento al artículo 207 de la Ley 1437 de 2017 en lo que respecta al control de legalidad, agotando en cada etapa el trámite de todos los asuntos pendientes por resolver.

TERCERO. -. EXHORTAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, para que en el presente proceso se realice un detallado análisis de la naturaleza de los actos demandados, con el fin de determinar la competencia, así como la procedibilidad de la acumulación de pretensiones del auto admisorio. CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 534 a 539 Cuaderno 3. [2] Folios 672 a 673 Cuaderno 4. [3]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ” [4]

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:… 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. [5] Folios 1 a 104 Cuaderno 1. [6] Folios 307 a 312 cuaderno No. 2. [7]

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:… 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. [8]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:.. 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. [9] “El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva”. [10] “Son profesores visitantes las personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia”.

(negrilla y subrayado son de la Sala del Tribunal) [11] Folio 526 Cuaderno 3. [12] “El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva”.

“Son profesores visitantes las personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia”.

(negrilla y subrayado son de la Sala del Tribunal) [13] Folios 529 a 533 cuaderno No. 3. [14] Folios 534 a 580 cuaderno No. 3. [15] Folio 317 a 319 cuaderno No. 2. [16] Folio 329 cuaderno No. 2. [17] Folio 581 cuaderno No. 3. [18] ACUERDO 048 DE 2018 (01 DE OCTUBRE) "Por el cual se reglamenta la labor académica de los Docentes de la Universidad Surcolombiana".

ARTÍCULO 13 °. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Acuerdo 020 del 1 de junio de 2005. [19] Ibídem. [20] Folios 582 a 611 cuaderno No. 3- [21] Folio 330 cuaderno No. 2. [22] Folio 581 cuaderno No. 3. [23] Folios 612 a 656 cuaderno No. 3. [24] Folios 666 a 668 cuaderno No. 3. [25] Folios 256 a 257 cuaderno 2. [26] Folios 261 a 262 cuaderno 2. [27]

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:.. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. [28] Ibídem. [29]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [30]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:.. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. [31]

ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [32] Folios 434 a 436 Cuaderno 2. [33] Folios 445 a 447 Cuaderno 2. [34] Folios 461 a 462 Cuaderno 2. [35] Folio 465 Cuaderno 2. [36] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [37] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [38] Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.

La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. [39] Folios 461 a 462 y Folio 465 cuaderno 2. [40] “ARTÍCULO 1°. Modificar el Artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994- Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual quedará en el siguiente tenor: "ARTICULO 50: Para el desarrollo de las funciones sustantivas de investigación, docencia, proyección social y gestión administrativa, el personal académico de la Universidad estará conformado por: 1.

Empleado público docente de carrera, en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y en dedicaciones, de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva. 2. Profesores de hora Cátedra. 3. Profesores Ocasionales. 4. Profesores Visitantes. 5. Profesores Especiales. 6. Profesores Ad Honórem. 7.

Profesores Invitado. Los Profesores de Hora-cátedra de la Universidad Surcolombiana no son empleados públicos, docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales están regidas por las normas internas de la Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales, y su vinculación se realizará mediante Resolución. Serán Profesores Ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y sus servicios serán reconocidos mediante Resolución. Es profesor invitado la persona que, debido a su reconocido prestigio académico, investigativo y trayectoria profesional, que reuniendo las condiciones para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colabora con la Institución de manera transitoria en actividades académicas de docencia, investigación o proyección social, por el término necesario para el desarrollo de la actividad.

Esta figura no podrá ser utilizada para suplir vacancias de docentes. El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.

El Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia. El Profesor Especial es el profesional pensionado del ejercicio docente vinculado a la Universidad Surcolombiana, quienes para efectos de su remuneración conservan la categoría que tenían al momento de acceder a la pensión. Podrán ser vinculados como catedráticos sin requerir concurso.

El Profesor Ad Honorem es la persona de reconocida trayectoria profesional y/o académica y/o científica, que de manera gratuita se vincula a la Universidad para realizar actividades académicas, y será elegido por el Comité de Selección y Evaluación Docente. Su vinculación es de carácter voluntaria por el periodo académico respectivo, en cumplimiento del proyecto educativo, y se hará previo concepto favorable del Consejo de Facultad, adoptado mediante Acuerdo del Consejo Académico.

La Universidad podrá vincular profesores en el campo de la Técnica, el Arte o las Humanidades, sin el requisito del título profesional, debido a sus aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o de las humanidades cuando sean requeridos y puedan prestar una colaboración valiosa a las labores específicas de la institución”. [41]

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [42] Consejo de Estado.

Sección Quinta, sentencia de fecha 31 de octubre de 2013. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 13001-23-31-002-2012-00069-00. Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00. [43]

ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [44]

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [45]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 10 de junio de 1993. Radicación número: 1001. C.P. Miguel Viana Patiño. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 1993. Radicación número: 0905. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 1989. Radicación numero: 0202.

C.P. Miguel González Rodríguez.