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20001-23-33-000-2019-00175-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E)

Actor: Beder Luis Maestre Suárez·Demandado: Esther Johanna Tigreros Ortega

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por improcedente y extemporáneo Según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario judicial es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…).

Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››. En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››.

De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. El Despacho observa que, a partir de las normas transcritas y la providencia citada, resulta claro que el recurso interpuesto por el actor es improcedente y extemporáneo, habida cuenta que fue dirigido contra una providencia proferida en el marco del trámite de unos impedimentos y porque fue presentado una vez vencido el término para ello, esto es, después de las 5:00 pm del 11 de julio de 2019.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso y ordenará la continuación del trámite respectivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00175-01 Actor: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: ESTHER JOHANNA TIGREROS ORTEGA Referencia: Resuelve recurso de reposición. Rechaza por improcedente y extemporáneo.

AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el demandante en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 25 de junio de 2019, correspondió por reparto a este Despacho, procedente del Tribunal Administrativo del Cesar el proceso de la referencia para decidir sobre la manifestación de impedimento de sus miembros. 1.2. El 5 de julio de 2019, este Despacho decidió remitir el asunto de la referencia a la sección segunda por competencia. Así:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran.

TERCERO: Por Secretaría, realizar los ajustes necesarios en el sistema de Gestión Siglo XXI. 1.3. Esta decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Lo anterior nos permite concluir que no se trata de actos de contenido electoral, toda vez que el objeto del mismo es regular el ejercicio del derecho de preferencia de la carrera notarial previsto en el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, contenido que no corresponde con lo precitado por la jurisprudencia de la Sección Quinta antes referida.

Por lo expuesto, se concluye que como el libelo introductorio no pretende cuestionar actos electorales ni de contenido electoral, como se describió en precedencia, sino dirigir su demanda contra actos de contenido laboral, el asunto no puede ser conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar el reparto de asuntos asignados a la misma.

Reparto de asuntos a la Sección segunda Es pertinente reiterar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando expidió su reglamento interno - Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 y actualmente Acuerdo 080 de 2019- estimó un reparto de asuntos de índole laboral en cabeza de la Sección Segunda, por lo cual indicó que conocería de todos los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Con anterioridad la Sección Segunda había asumido el conocimiento de la legalidad de normas reglamentarias de la carrera notarial, como es el caso del enjuiciamiento del Decreto No. 3454 de 3 de octubre de 2006, “Por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000”, ley que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, profiriendo pronunciamiento de fondo sobre el particular al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias.

En virtud de lo explicado anteriormente, de forma amplia, es menester precisar que se encuentra repartido el asunto expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de la solicitud de nulidad de unos actos administrativos que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellos relativos a la aplicación de normas de carrera notarial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, actualmente Acuerdo 080 de 2019. 1.4.

El Auto señalado fue notificado el 8 de julio de 2019 y el término de ejecutoria corrió del 9 al 11 de julio de 2019. 1.5. El 11 de julio a las 5:31 pm, mediante correo electrónico, el demandante interpuso recurso de reposición contra este Auto. 1.6. El 16 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la señora Esther Johanna Tigreros Ortega allegó un memorial en el que solicita, en calidad de vinculada dentro del proceso de la referencia, rechazar por improcedente y por extemporáneo el recurso interpuesto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 1437 de 2011, en el artículo 131, numeral 7, establece que las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, así: Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. 2.2. El Código General del Proceso, en el artículo 109, indicó: Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.

En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias” (se destaca). 2.2.1. Según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007[1], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario judicial[2] es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 2.3.

Por otra parte, el artículo 318 del CGP señala: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (se destaca). 2.4. En providencia de fecha 23 de noviembre de 2018 se dijo[3]: Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››.

En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››[4]. De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. 2.5.

El Despacho observa que, a partir de las normas transcritas y la providencia citada, resulta claro que el recurso interpuesto por el actor es improcedente y extemporáneo, habida cuenta que fue dirigido contra una providencia proferida en el marco del trámite de unos impedimentos y porque fue presentado una vez vencido el término para ello, esto es, después de las 5:00 pm del 11 de julio de 2019.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso y ordenará la continuación del trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición por improcedente y extemporáneo.

SEGUNDO: continuar con el trámite del proceso según lo ordenado en el Auto del 5 de julio de 2019 en el que se indicó: Remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran.

TERCERO: Por Secretaría, realizar los ajustes necesarios en el sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ----------------------- [1] “ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados”. [2] “No obstante lo cual ha de suponerse que, si no hay causa atribuible al peticionario (como por ejemplo, si hay fila para la recepción de los documentos o se requiere de un tiempo para su adecuada revisión), tal plazo puede extenderse hasta el momento en que el peticionario que llegó antes del cierre sea adecuadamente atendido” ver Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 20 de octubre de 2017, exp. 110001-03-24-000-2014- 00297-00. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 25000-23-37-000-2015-00412-01 (23121). [4] Los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso son aplicables, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.