Micelio
11001-03-28-000-2019-00032-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sindicato De Trabajadores De La Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada».

(…). Del texto transcrito [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

(…). A través de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral dictó medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, así como frente al uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. (…). Frente al punto, resulta del caso precisar que la solicitud de medida cautelar debe resolverse con base en los argumentos esgrimidos en ella sin que sea posible remitirse a las manifestaciones de la demanda salvo remisión expresa.

De manera que, corresponde establecer si con la resolución demandada se desconocen los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2, 4, 5 y concordantes del Decreto-Ley 1010 de 2000. (…). Conforme con lo expuesto, se observa que en el acto administrativo acusado se establecen unas obligaciones respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que las normas que se invocan como desconocidas, refieren las atribuciones de esa entidad y del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, de la comparación inicial de aquellas no puede afirmarse fehacientemente que las disposiciones contenidas en la resolución acusada desconozcan las normas invocadas como fundamento de la demanda.

(…). [C]on los elementos aportados (…) no es posible adelantar el estudio detallado que se requiere para determinar si el acto demandado desconoce o no las normas en mención. (…). Ahora bien, respecto de la presunta violación de la reserva legal debe tenerse en cuenta que el actor en la solicitud de medida cautelar tampoco desarrolló en manera alguna dicha afirmación, razón por la cual no es posible estudiarla en este momento procesal.

Por lo tanto, el análisis de los demás argumentos esgrimidos (…), deberá hacerse junto con el estudio del fondo de la controversia, una vez agotadas las demás etapas del proceso. Entonces, es la sentencia la oportunidad para determinar el órgano competente para dictar las medidas incluidas en el acto acusado, así como para efectuar el estudio propio de los alcances de las potestades para legislar, regular, reglamentar y fijar las competencias constitucionales y legales tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el marco de acción de cada uno. En este orden de ideas, en este momento procesal no se encuentran reunidos los requisitos señalados por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo cual será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 4 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1706 DE 2019 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00032-00 Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD - Suspensión provisional AUTO Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1706 de 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Édgar Daniel Bohórquez Enciso, en su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil demandó la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral». 2.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 (numeral 3°) y 231 (inciso primero) de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar dicha solicitud, el demandante manifestó que con la resolución demandada se «desconoce[n] los artículos 265 Constitucional y demás disposiciones superiores que se citan como violadas en la demanda», es decir, de los artículos 265 y 266 superiores, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto 1010 de 2000[1].

Específicamente, señaló que el Consejo Nacional Electoral incluyó en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del acto acusado asuntos que son de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es la entidad que organiza y dirige los procesos electorales, conforme al artículo 266 de Constitución Política y los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1010 de 2000.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral no puede regular el diseño del software de las elecciones, ni la forma como se publican los resultados y mucho menos, obligar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que incluya en el formulario E – 11 la firma y la huella de los votantes, ya que estos son aspectos que hacen parte de la organización y dirección del proceso electoral que competen a esta última.

Refirió para la procedencia de la medida cautelar solicitada, razones de interés público y de seguridad jurídica que «…acompañan a la función electoral en los procesos democráticos, de cara a las próximas jornadas electorales y en ellos a todos los actores de éstas, al quedar expuestos a regulaciones que podrían ser declaradas posteriormente nulas por ilegales…».

Expuso que las atribuciones del Consejo Nacional Electoral se circunscriben a asuntos meramente operativos, técnicos o instrumentales adscritos a sus funciones, mas no para regular asuntos como los que incluyó en el acto acusado, que por su contenido son subordinados a la ley o atribuidos a otras autoridades. 3. Traslado de la solicitud de la medida cautelar El Consejo Nacional Electoral, en escrito visible a folios 22 a 25 del cuaderno de la medida cautelar, se opuso al decreto de la misma y solicitó se desestimara la cautela deprecada por el incumplimiento de los presupuestos para su procedencia. Sostuvo que los fundamentos para la expedición de la resolución demandada devienen de normas de rango constitucional y legal, tales como los artículos 6° y 209 superior, así como los artículos 1° (numeral 2°), 11 y 12 del Decreto 2241 de 1986, los artículos 3° de la Ley 1712 de 2014 y 6° de la Ley 610 de 2000; de los cuales citó su contenido.

Afirmó que el acto acusado cuenta con el sustento normativo que goza de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, los argumentos que plantea el demandante, corresponden a meras apreciaciones subjetivas de su parte, que deben ser analizadas de fondo en sentencia. Resaltó la capacidad residual de reglamentación de temas técnicos y operativos que le asiste a la autoridad demandada, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 307 de 2004. 4.

Concepto del Ministerio Público A través de escrito visible a folios 11 a 20 del cuaderno de la medida cautelar, la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación rindió concepto favorable, en los términos que se exponen a continuación: Hizo referencia a la facultad de regulación del Consejo Nacional Electoral, a partir de las funciones atribuidas a dicho órgano en el artículo 265 constitucional, la cual se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos frente a asuntos de su competencia. Precisó que tratándose de funciones electorales, estas deben ser desarrolladas a través de leyes estatutarias, en los términos del artículo 152 superior, cuyo desarrollo, a diferencia del legislador ordinario, es de tal concreción y detalle, que deja un espacio muy exiguo para ejercer la facultad de regulación. Indicó que a pesar de que para la parte demandante el Consejo Nacional Electoral actuó sin competencia al expedir la resolución demandada, no explicó de manera clara el por qué consideró que son atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil o, incluso del legislador estatutario.

Resaltó que no era claro si para el demandante las disposiciones debían ser adoptadas por la aludida registraduría o por el Congreso de la República. En concreto, analizó la procedencia de la media cautelar frente a los siguientes artículos de la resolución acusada: Precisó en forma general que las disposiciones del acto acusado debían suspenderse, salvo el artículo primero, porque se expidieron con usurpación de competencia tanto del legislador estatutario como de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Descartó que el contenido del artículo primero de la resolución demandada hiciera una regulación que desarrollara la función electoral, pues lo allí dispuesto era de naturaleza meramente técnica u operativa, dado que trataba del empleo de herramientas tecnológicas que permiten la publicación de actas de escrutinio de mesa en los formularios E – 14, tal como lo ordena el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011[2].

Refirió que el contenido del artículo segundo corresponde a la función electoral, toda vez que se refiere a la regulación de escrutinios, por lo siguiente: a) El artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 dispone que solo las actas de escrutinio de mesa deben ser publicadas inmediatamente en la web de la Registraduría, mientras que el acto acusado amplía la publicación a otros documentos electorales, como las actas de escrutinio de mesa -formulario E – 14- y del acta de instalación de mesa y registro general de votantes -formulario E - 11. b) La norma regula el inicio de los escrutinios, desarrollo y conclusión, mas no establece ningún evento para suspender escrutinios; mientras que el acto acusado señala que los escrutinios se suspenderán en tanto se hace publicación de formularios E - 11 y E - 14.

Manifestó que el artículo tercero de la resolución acusada también atañe a una regulación de los escrutinios y por tanto, a la función electoral, por los siguientes motivos: a) El artículo 42 ibidem[3] solo dispone la entrega del acta parcial y la final del escrutinio, mientras que el acto acusado contempla la entrega además del acta general de escrutinios, del log del sistema operativo y del log de la base de datos; aspecto que a su juicio amerita regulación del Congreso de la República. b) El contenido de las actas generales de escrutinio es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 36 del Decreto 1010 de 2000[4].

Consideró que en el artículo cuarto del mentado acto demandado también se ejerce una función electoral, frente a la cual el Consejo demandado carece de competencia, porque: a) Dispone aspectos que inciden directamente en validez de los actos electorales (auto o acto de trámite). b) Además, condicionó la suspensión del procedimiento electoral al señalar que el trámite de las actuaciones en segunda instancia no podrán surtirse hasta que no se hayan publicado los documentos relacionados en el artículo tercero, antes referido.

Precisó que lo contemplado en el artículo quinto de la decisión administrativa cuestionada de igual manera se refiere a la función electoral, por cuanto: a) La habilitación de las huellas y espacios en formulario E – 11 es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo al numeral 4° del artículo 36 del Decreto 1010 de 2000. b) Señaló que con ello podría generarse el mecanismo para determinar si se configura alguna irregularidad por posibles suplantaciones y que, además, lo atinente al ejercicio al derecho al voto es un aspecto que afecta la función electoral, cuya competencia corresponde es al legislador estatutario.

Refirió que el artículo sexto del acto acusado amplía la publicidad de actos electorales a otras personas distintas a los testigos electorales (artículo 41 de la Ley 1475 de 2011), puesto que faculta a los asistentes a filmar no solo escrutinios de mesa, sino a escrutinios distritales, municipales y auxiliares, general y nacional y, a su divulgación. Indicó que la publicidad de actos electorales incumbe a la función electoral, la cual requiere regulación de legislador estatutario.

Manifestó que a pesar de que los artículos séptimo, octavo, noveno y décimo de la resolución demandada no consagran ninguna disposición referida a los escrutinios, deben correr la misma suerte de los artículos cuya suspensión solicita, ya que se refieren a la implementación de aquellos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la demanda en la cual fue solicitada la medida cautelar, por tratarse de un medio de control de nulidad dirigida contra un acto administrativo de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional, según lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el artículo 233 ibidem dispone que la competencia para resolver la medida cautelar promovida, como en este caso, en ejercicio del medio de control de nulidad, corresponde al magistrado ponente. 2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada».

Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad, así como, de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 ibidem. Según dicho precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En esos términos, su procedencia está determinada por la trasgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Al respecto, dicho compendio prevé lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Del texto transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 3.

El caso concreto A través de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral dictó medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, así como frente al uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. En este evento, el actor fundamentó la solicitud bajo estudio en el hecho según el cual el acto demandado desconoce el artículo 265 de la Constitución Política y demás normas invocadas como fundamento de la demanda por cuanto, en su criterio el Consejo Nacional Electoral, al expedir la resolución demandada reguló temas con reserva legal o atribuidos a otras autoridades, por lo que actuó sin competencia. De manera concreta, afirmó que la entidad demandada no puede regular lo referente a la organización y dirección del proceso electoral, influir en el diseño del software de las elecciones, ni en la forma en que se publicitan los resultados.

Sostuvo que de una lectura simple de la resolución demandada se advierte que se trata de materias que corresponden exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, no desarrolló sus afirmaciones ni solicitó que para resolver la solicitud de cautela, se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda. Para la parte demandada, el acto acusado no debe suspenderse porque se expidió con sustento normativo vigente, por lo que, a su juicio, la petición de cautela presentada por el demandante se basa en apreciaciones subjetivas.

Por su parte, para la agente del Ministerio Público, la decisión administrativa cuestionada debe suspenderse, porque salvo lo contemplado en el artículo primero de la misma, las demás disposiciones se expidieron con usurpación de competencia tanto del legislador -por violación de reserva de ley estatutaria- como de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De igual manera, la procuradora advirtió que no era claro si para el demandante las disposiciones debían ser adoptadas por esta última entidad o por el Congreso de la República. Frente al punto, resulta del caso precisar que la solicitud de medida cautelar debe resolverse con base en los argumentos esgrimidos en ella sin que sea posible remitirse a las manifestaciones de la demanda salvo remisión expresa.

De manera que, corresponde establecer si con la resolución demandada se desconocen los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2, 4, 5 y concordantes del Decreto-Ley 1010 de 2000 tal y como lo señala el actor. Para resolver, se tiene que las normas supuestamente infringidas disponen: Artículos 265 y 266 de la Constitución:

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. … 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. … 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. … ARTICULO 266.

El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. …» Artículos 2, 4, 5 y 36 numeral 4 del Decreto 1010 de 2000[5]: «ARTICULO 2o.

OBJETO. Es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país. … ARTICULO 4o. MISION DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.

ARTICULO 5 o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: … 2. Adoptar las políticas del registro civil en Colombia y atender lo relacionado con la adopción, ejecución y control de los planes y programas propios del registro civil con miras a garantizar su óptimo funcionamiento. … 11.

Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

ARTICULO

36. DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL. Son funciones de la Dirección de Gestión Electoral: … 4. Dirigir el diseño y la elaboración de los manuales de procedimientos y formularios electorales.» Ahora bien, el contenido del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional de sus efectos se solicita, es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 1706 de 2019 (08 de mayo) Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercido de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los articulas 11 y 12 del Decreto Ley 2214 de 1986, y … DISPONE:

ARTICULO PRIMERO: USO OBLIGATORIO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS: Con el fin de velar por la transparencia, eficacia y eficiencia, los escrutadores deberán hacer uso de las herramientas tecnológicas que la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de secretario técnico y responsable del apoyo logístico y administrativo del proceso electoral, ha puesto a disposición de quienes participan del proceso de escrutinio.

En particular se hace referencia a los equipos para escanear o digitalizar las actas E14 de claveros, así como el software de escrutinio en el que se debe registrar las votaciones, el detalle de las modificaciones, los recuentos; además de los sistemas de autenticación que se implementen, como los lectores biométricos, por enunciar los principales.

PARÁGRAFO: La celeridad del proceso no podrá ser argumento válido para omitir la digitalización y proyección de las actas E14 de claveros.

ARTICULO SEGUNDO: PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo. Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección.

ARTÍCULO TERCERO: PUBLICACIÓN Y ENTREGA DE ACTAS DE ESCRUTINIO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético de forma parcial y final los siguientes documentos en archivo plano o en formato de datos abiertos, los cuales serán autenticables con las medidas de seguridad de la información del caso: 1.

Acta parcial y del acta la final de escrutinios. 2. Acta general de escrutinios. 3. Log del sistema operativo. 4. Log de la base de datos.

PARÁGRAFO: Las actas generales de escrutinios deberán contener de manera detallada la siguiente información: 1. Mesas con recuento. 2. Detalle de la votación modificada, votación inicialmente registrada y su modificación. 3. Si hubo nivelación o balanceo de la mesa. 4. Constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación de las votaciones. 5.

Relación de las reclamaciones presentadas y su decisión, las cuales deberán ser anexadas.

ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.

El trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.

PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio.

Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.

ARTÍCULO QUINTO: FORMULARIO E-11, ACTA DE INSTALACIÓN Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para incorporar espacios en el formulario E11, para que los votantes firmen ese documento al momento de ejercer el derecho al voto. Igualmente se habilitará un espacio en el formulario E-11 para que los jurados tornen la huella dactilar de todos los votantes que quieran ejercer el derecho al voto.

La omisión por parte de los jurados de mesa a solicitar de los votantes la firma y la huella, será informada a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO: PUBLICIDAD DEL ESCRUTINIO: Los asistentes a las audiencias de escrutinios, incluidas las organizaciones políticas que avalaron candidatos, podrán filmar y divulgar total o parcialmente el desarrollo de los escrutinios.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Las disposiciones de la presente Resolución, deberán ser incorporadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los manuales que adopte para jurados de mesa, testigos electorales y los demás que en desarrollo de sus competencias expida.

ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR por medio de la subsecretaria de la corporación el contenido de esta resolución al Ministerio del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, a la Misión de Observación Electoral, al Consejo Superior de la Judicatura ya la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ARTÍCULO NOVENO. PUBLICAR en presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO. La presente resolución rige a partir de su publicación. …» Conforme con lo expuesto, se observa que en el acto administrativo acusado se establecen unas obligaciones respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que las normas que se invocan como desconocidas, refieren las atribuciones de esa entidad y del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, de la comparación inicial de aquellas no puede afirmarse fehacientemente que las disposiciones contenidas en la resolución acusada desconozcan las normas invocadas como fundamento de la demanda.

Al respecto, no puede perderse de vista que ante la multiplicidad de funciones constitucionales y legales tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se requiere un estudio detallado de cada una de ellas para determinar si la entidad demandada actuó o no por fuera de su competencia constitucional y legal.

Sin embargo, con los elementos aportados por el actor en la solicitud bajo estudio no es posible adelantar el estudio detallado que se requiere para determinar si el acto demandado desconoce o no las normas en mención, toda vez que en aquel, simplemente se limitó a afirmar que la demandada había actuado sin competencia, con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, sin ahondar en la argumentación correspondiente y para determinar si dichas normas se vulneraron o no se requiere, establecer, por ejemplo, si la dirección del diseño y elaboración de los formularios electorales, comprende la facultad de establecer el contenido de los mismos.

Ahora bien, respecto de la presunta violación de la reserva legal debe tenerse en cuenta que el actor en la solicitud de medida cautelar tampoco desarrolló en manera alguna dicha afirmación, razón por la cual no es posible estudiarla en este momento procesal. Por lo tanto, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por el actor en la demanda y por la señora agente del Ministerio Público en el concepto rendido durante el traslado de la medida cautelar, deberá hacerse junto con el estudio del fondo de la controversia, una vez agotadas las demás etapas del proceso.

Entonces, es la sentencia la oportunidad para determinar el órgano competente para dictar las medidas incluidas en el acto acusado, así como para efectuar el estudio propio de los alcances de las potestades para legislar, regular, reglamentar y fijar las competencias constitucionales y legales tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el marco de acción de cada uno. En este orden de ideas, en este momento procesal no se encuentran reunidos los requisitos señalados por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo cual será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Negar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1706 de 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral».

Segundo: Reconocer al doctor Humberto Rafael Méndez Rojas como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad la Resolución 3090 del 11 de julio de 2019 visible a folio 26 del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. [2] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones: «ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. [ ] Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. [ ] Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.» [3] «ARTÍCULO

42. DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. [ ] Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. [ ]

PARÁGRAFO. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. [ ] De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.» [4] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones: «ARTICULO

36. DIRECCION DE GESTION ELECTORAL. Son funciones de la Dirección de Gestión Electoral: … 4. Dirigir el diseño y la elaboración de los manuales de procedimientos y formularios electorales.» [5] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.