IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS – Por haber intervenido en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad o neutralidad del juez natural.
Están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…). La causal invocada por los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA.
(…). La referida causal encuentra concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. (…). Los Consejeros (…) consideraron que en el presente caso se configuró la causal de impedimento (…), en la medida en que suscribieron la sentencia contentiva del acto electoral contra el que el demandante encamina la pretensión de nulidad electoral.
(…). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la manifestación de impedimento expresada por los citados Consejeros de Estado se encuentra fundamentada, por cuanto no se puede garantizar el valor imparcialidad del juez si los magistrados en cuestión continúan conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 130.1 del CPACA.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 130 del CPACA. De conformidad con lo considerado hasta el momento, resulta necesario decir que, como consecuencia de ello, las razones expuestas imponen separar a los Consejeros en comento del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.
Finalmente, es oportuno precisar que, ante la desintegración del quórum en este caso, fue necesario ordenar, mediante auto del 8 de julio de 2019 el sorteo de tres conjueces, necesarios para integrar la Sala de Decisión. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a impedimentos en los que se hizo la adecuación del supuesto de hecho invocado al régimen normativo pertinente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, radicación 11001-03-15-000-2015-03386-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00030-00 Actor: JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR Demandado: MAURICIO PARODI DÍAZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA - PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD - Resuelve impedimento AUTO Se decide el impedimento manifestado por los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio para participar en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor José Ignacio Mesa Betancur, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del “acta general de escrutinios contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2019, expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la elección de Mauricio Parodi Díaz como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el Periodo Constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial”.
A continuación, pidió que se practicara un nuevo escrutinio y se ajustara la votación en favor del candidato 117 de la lista del Partido Cambio Radical. 1.2. Mediante escrito de 4 de julio de 2019, los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA, en concordancia con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, porque fueron partícipes y suscribieron la providencia del 9 de mayo de 2019, objeto del presente medio de control. 2.
CONSIDERACIONES El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad o neutralidad del juez natural. Están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
La Corte Constitucional[1] respecto de tal figura procesal, precisó: “… los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[2]. /…/ La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[3].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[4] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue[5]”[6].
La causal invocada por los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, así:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
La referida causal encuentra concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad (…)”. Los Consejeros Araújo Oñate, Bermúdez Bermúdez y Moreno Rubio consideraron que en el presente caso se configuró la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, en la medida en que suscribieron la sentencia contentiva del acto electoral contra el que el demandante encamina la pretensión de nulidad electoral.
En efecto, a folios 1 a 39 del expediente, se encuentra que los funcionarios judiciales efectivamente profirieron la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, canceló la credencial otorgada al hoy actor y declaró la elección de Mauricio Parodi Díaz, actuación cuestionada, subsumiéndose su proceder en forma precisa en la causal autónoma de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la manifestación de impedimento expresada por los citados Consejeros de Estado se encuentra fundamentada, por cuanto no se puede garantizar el valor imparcialidad del juez si los magistrados en cuestión continúan conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 130.1 del CPACA[7].
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 130 del CPACA[8]. De conformidad con lo considerado hasta el momento, resulta necesario decir que, como consecuencia de ello, las razones expuestas imponen separar a los Consejeros en comento del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.
Finalmente, es oportuno precisar que, ante la desintegración del quórum en este caso, fue necesario ordenar, mediante auto del 8 de julio de 2019[9] el sorteo de tres conjueces, necesarios para integrar la Sala de Decisión. Por lo expuesto, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio para participar en el presente proceso de nulidad electoral, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento del presente proceso de nulidad electoral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ASUMIR el conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez JAIME CERÓN CORAL Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. [2] Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
S.V. Manuel José Cepeda Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [3] Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada. [4] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Cita original. [5] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”.
Cita original. [6] Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [7] De manera antecedente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisiones del 28 de febrero de 2017, procedió a adecuar el supuesto de hecho invocado al régimen normativo pertinente, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos del 28 de febrero de 2017 por medio de los cuales se resolvieron los impedimentos manifestados por los doctores Stella Conto Díaz Del Castillo y Danilo Rojas Betancourth, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-03386-01. [8] En el mismo sentido se pronunció la Sala en el auto del 11 de mayo de 2017, dictado en el expediente No. 2017-00142-01. [9] Folios 97 y 98 Cuaderno principal.