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68001-23-33-000-2019-00489-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-24

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Wilfredo Villegas Fuentes·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Cartagena

HABEAS CORPUS – Es un derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales / HABEAS CORPUS – Es un derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando La privación de la libertad se prolonga ilegalmente / HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos.

La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica en el término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. Pero siempre que los mecanismos ordinarios no operen, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado”.

Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los, se insiste, los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros.

Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto. Todo, sin desconocer que a ello debe agregarse una manifiesta vía de hecho, que habilite la intervención por medio del habeas corpus.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 HABEAS CORPUS – Prorroga de la medida de aseguramiento intramural / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Solicitud de libertad en el caso concreto, corresponde al juez del circuito especializado, como juez natural de la causa De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que mediante auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el señor Wilfredo Villegas Fuentes.

Esta determinación se sustentó en: La posibilidad de aplicar retroactivamente lo previsto en la Ley 1786 de 2016 a aquellas situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000; y, la competencia del juez para verificar oficiosamente el cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1786 respecto al plazo razonable de la medida de aseguramiento, lo que lo faculta, entre otras cosas, para su prórroga, hasta por 1 año, entre otros, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada.

Por eso, el Juez del Circuito Especializado, a disposición del cual se encuentra detenido hoy actor, prorrogó la medida de aseguramiento intramural, pues, en sus palabras: “…no han cesado las razones por las cuales la fiscalía en su momento le impuso medida de aseguramiento al señor [W. V. F.], aunado al hecho de que este proceso se lleva bajo el conocimiento de la justicia penal especializada, sin sobrepasar los dos años, según la época de la puesta a disposición de este Despacho, [lo que] implica la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos, y por el contrario, impone al juez la necesidad de Prorrogar la privativa de la libertad al proceso que se lleva en contra del antes mencionado, por el tiempo que le hace falta para cumplir los dos años y proseguir el juzgamiento con privación provisional de la libertad”.

Esa determinación no fue recurrida por el hoy accionante, según los elementos de convicción obrantes en el expediente. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse. Primero, porque la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un asunto que corresponde, en el caso concreto, al juez del circuito especializado, como juez natural de la causa.

Eso se confirma al considerar, además, que lo propuesto por la parte actora supone la valoración de aspecto reservados al juez natural de la causa, tales como (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera expedido la sentencia de primera instancia; (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos resultan atribuibles al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente; y, (iii) si se cumplieron los presupuestos para prorrogar la duración de la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural.

Segundo, porque lo relativo al subrogado penal resulta improcedente. De un lado, porque tiene lugar una vez se ha proferido la condena, no antes, como lo pretende la parte actora. Del otro, porque, contrario a lo sostenido por la parte actora, no corresponde únicamente a un análisis objetivo del tiempo de reclusión vs el tiempo de la pena para determinar si se cumplieron las 3/5 partes de la condena.

Se requiere, además, al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el análisis de un elemento subjetivo a la luz del cual sea posible concluir que “no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”; elemento cuyo análisis le corresponde al juez natural de la causa. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus.

Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Primero (1) Penal Especializado del Circuito de Cartagena no es abiertamente contraria a derecho. En esa medida, no puede hablarse de una decisión manifiestamente contraria a derecho que habilite la intervención del juez de habeas corpus. FUENTE FORMAL: LEY 1786 DE 2016 / LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00489-01(HC) Actor: WILFREDO VILLEGAS FUENTES Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA Tema: Improcedencia de habeas corpus para desplazar al juez natural.

Inexistencia de vía de hecho. AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del doce (12) de julio del año en curso, dictada por la magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Wilfredo Villegas Fuentes.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El doce (12) de julio de 2019, señor Wilfredo Villegas Fuentes presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, porque la medida de aseguramiento de que era objeto superaba el término máximo previsto por el legislador. Todo, porque la medida se extendía por más de 14 meses cuando la Ley 1786 de 2016 prevé un término máximo de 1 año. 1.2.

El mismo día, la magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, porque la prolongación de la privación de la libertad se encontraba plenamente justificada. Lo anterior, porque el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto del 04 de junio del año en curso, “decidió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y prorrogar la medida de aseguramiento por el tiempo que hace falta para cumplir los dos años y proseguir el juzgamiento con privación provisional de la libertad[1]”.

Adicionalmente, le recordó al actor que las discusiones sobre la libertad “deben presentarse y definirse al interior del proceso mediante los mecanismos que ha dispuesto el legislador, pues el análisis y decisión corresponde al Juez natural sin que la solicitud de HABEAS CORPUS puede implementarse como medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales[2]”. 2.

Impugnación El dieciocho (18) de julio de 2019, el señor Villegas Fuentes interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene su libertad inmediata. Primero, porque considera que se ha desconocido el término máximo de duración de la medida de aseguramiento intramural de que es objeto, ya que la norma aplicable señala un máximo de 1 año, pero lleva más de 18 meses privado de su libertad.

Segundo, porque es procedente la libertad condicional, pues ya cumplió más de las 3/5 partes de su pena. Para el efecto señala que: • La pena por el delito por el que se le procesa es de 36 meses de prisión. Esa es la condena que se le ha impuesto a la “mayoría de los desmovilizados” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) por el punible de concierto para delinquir. • Las 3/5 partes de esa pena equivalen a 21 meses y 18 días. • El tiempo de privación de la libertad es de 22 meses de prisión a razón de: (i) 18 meses de detención física; y, (ii) 4 meses redimidos por estudios realizados.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, tratándose de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”. Por tal razón, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del doce (12) de julio del año en curso, dictada por la magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Wilfredo Villegas Fuentes. 2.

Del Fondo del Asunto Desde ya se advierte que la providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural –el penal especializado del circuito de Cartagena-, más cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho. 2.1 El Habeas corpus no es mecanismo para reemplazar al juez natural 2.1.1.

Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: • Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos. • La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado[3] o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica en el término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal.

Pero siempre que los mecanismos ordinarios no operen, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado[4]”.

Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los, se insiste, los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros.

Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto[5]. Todo, sin desconocer que a ello debe agregarse una manifiesta vía de hecho, que habilite la intervención por medio del habeas corpus. 2.1.2.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que mediante auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el señor Wilfredo Villegas Fuentes. Esta determinación se sustentó en: • La posibilidad de aplicar retroactivamente lo previsto en la Ley 1786 de 2016 a aquellas situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000; y, • La competencia del juez para verificar oficiosamente el cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1786 respecto al plazo razonable de la medida de aseguramiento, lo que lo faculta, entre otras cosas, para su prórroga, hasta por 1 año, entre otros, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada.

Por eso, el Juez del Circuito Especializado, a disposición del cual se encuentra detenido hoy actor, prorrogó la medida de aseguramiento intramural, pues, en sus palabras: “…no han cesado las razones por las cuales la fiscalía en su momento le impuso medida de aseguramiento al señor WILFREDO VILLEGAS FUENTES, aunado al hecho de que este proceso se lleva bajo el conocimiento de la justicia penal especializada, sin sobre pasar (sic) los dos años, según la época de la puesta a disposición de este Despacho, [lo que] implica la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos, y por el contrario, impone al juez la necesidad de Prorrogar la privativa de la libertad al proceso que se lleva en contra del antes mencionado, por el tiempo que le hace falta para cumplir los dos años y proseguir el juzgamiento con privación provisional de la libertad”.

Esa determinación no fue recurrida por el hoy accionante, según los elementos de convicción obrantes en el expediente. 2.1.3. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse. Primero, porque la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un asunto que corresponde, en el caso concreto, al juez del circuito especializado, como juez natural de la causa.

Eso se confirma al considerar, además, que lo propuesto por la parte actora supone la valoración de aspecto reservados al juez natural de la causa, tales como (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera expedido la sentencia de primera instancia; (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos resultan atribuibles al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente; y, (iii) si se cumplieron los presupuestos para prorrogar la duración de la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural.

Segundo, porque lo relativo al subrogado penal resulta improcedente. De un lado, porque tiene lugar una vez se ha proferido la condena, no antes, como lo pretende la parte actora. Del otro, porque, contrario a lo sostenido por la parte actora, no corresponde únicamente a un análisis objetivo del tiempo de reclusión vs el tiempo de la pena para determinar si se cumplieron las 3/5 partes de la condena.

Se requiere, además, al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el análisis de un elemento subjetivo a la luz del cual sea posible concluir que “no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”; elemento cuyo análisis le corresponde al juez natural de la causa. 2.2. Inexistencia de vía de hecho Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus.

Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Primero (1º) Penal Especializado del Circuito de Cartagena no es abiertamente contraria a derecho. Considérese que: • La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que sí es posible, jurídicamente hablando, aplicar retroactivamente el término máximo de duración de la medida de aseguramiento -previsto en la Ley 1786 de 2016- a las situaciones que, como la presente, se regulan bajo la Ley 600 de 2000.

Fue por eso, entre otros, que al armonizar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 221 de 2017 y la jurisprudencia de la Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “… para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado[6]”·.

Todo, porque, como lo ha sostenido la misma Corte Suprema de Justicia, “la determinación del plazo razonable para investigar y juzgar con privación cautelar de la libertad no es [una garantía] privativa de ningún esquema de juzgamiento en particular, sino que resulta aplicable al margen de las diversas formas de adelantar la investigación y el juzgamiento[7]”. • La prórroga del término máximo de duración de la medida de aseguramiento es procedente respecto de asuntos que se regulan por la Ley 600 de 2000, como lo es el caso del actor.

Todo, porque “[l]a inexistencia del juez de control de garantías en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 no es razón sólida para sostener que el término máximo de la detención no se puede prorrogar en casos adelantados bajo tal codificación[8]”. • A partir de la ejecutoria de la acusación, es deber del juez decretar la prórroga de la medida de aseguramiento si la actuación se encuentra bajo su ámbito de competencia y pretende proseguir el juzgamiento con privación provisional de la libertad.

Y es que en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Naturalmente, si el proceso se encuentra en la fase de investigación, el competente para pronunciarse al respecto será el fiscal (arts. 114- 2 y 363 de la Ley 600 de 2000). Si con la ejecutoria de la acusación adquiere competencia el juez de la causa (art. 400 ídem), éste será el encargado de vigilar el cumplimiento de los plurimencionados plazos legales.

Por consiguiente, contrario a lo alegado por el actor, ambos funcionarios más que estar facultados para decretar la prórroga, están obligados a hacerlo si la actuación se encuentra bajo su ámbito de competencia y pretenden proseguir la investigación o el juzgamiento, respectivamente, con privación provisional de la libertad[9]”. En esa medida, no puede hablarse de una decisión manifiestamente contraria a derecho que habilite la intervención del juez de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E:

PRIMERO. Se CONFIRMA la providencia del doce (12) de julio del año en curso, dictada por la magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Wilfredo Villegas Fuentes.

SEGUNDO. Se ADVIERTE que contra la presente providencia no procede recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Fl. 22 vto. [2] Fl. 22 vto. [3] Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. [4] Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631. [5] Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.

C-163 de 2008. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2017, rdo.: 49.734. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del dieciocho (18) de octubre de 2017, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar, rdo.: 94.564. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del dieciocho (18) de octubre de 2017, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar, rdo.: 94.564. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del dieciocho (18) de octubre de 2017, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar, rdo.: 94.564.