Micelio
11001-03-15-000-2019-02873-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Liliana María Prieto Villamil Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa por falla médica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria. Historia clínica El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica tres aspectos fundamentalmente: El primero de ellos tiene que ver con la asistencia al centro hospitalario por urgencias del fallecido señor Ruíz Mejía: Insiste en que asistió no solo los días 11 y 13 de junio de 2010 sino que también lo hizo el día 12 de junio de ese año, aspecto que considera relevante en la medida en que eso demuestra que era un paciente recurrente y que pese a ello la actividad desplegada por el hospital fue negligente.

El segundo, se orienta a la prueba de la prescripción médica que le dieron al señor Ruíz Mejía el 12 de junio de 2010: Advierte que pese a ser un elemento aportado en su momento con la demanda, no se tuvo en cuenta, razón por la que aportó dicho documento con el recurso de apelación, insistiendo en que la historia clínica fue allegada en forma incompleta por el hospital demandado.

El tercero, es el cuestionamiento al dictamen pericial: Pues insiste en que se basó en los medios de prueba deficientes aportados al proceso, lo que hace que no sea una prueba idónea. De la comparación hecha se concluye que, en resumen, las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha hecho un análisis por parte del juez natural, razón por la que no es posible volver sobre los mismos puntos pero ahora en sede constitucional argumentando la posible existencia de un defecto fáctico, pues lo cierto es que en punto al desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala no advierte que estos hayan sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos de rango fundamental.

Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial.

Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-00(AC) Actor: LILIANA MARÍA PRIETO VILLAMIL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por falla médica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria (historia clínica). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Liliana María Prieto Villamil, Yessica Liliana Ruiz Prieto, Luis Arturo Ruiz Mejía, José Eliecer Ruiz Mejía, Angela María Rodríguez Jaramillo, July Andrea Ruiz Rodríguez, Erica Yaritza Ruiz Rodríguez, Andrés Felipe Ruiz Rodríguez y Juan Stiven Ruiz Prieto, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 18 de junio de 2019, Liliana María Prieto Villamil, Yessica Liliana Ruiz Prieto, Luis Arturo Ruiz Mejía, José Eliecer Ruiz Mejía, Angela María Rodríguez Jaramillo, July Andrea Ruiz Rodríguez, Erica Yaritza Ruiz Rodríguez, Andrés Felipe Ruiz Rodríguez y Juan Stiven Ruiz Prieto, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO CONSTUTUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de las sentencias debidamente ejecutoriadas y fechadas de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emitida en segundo grado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dictadas en procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601- 33-31-705-2012-009401 (acumulados), adelantados a su vez en contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA del Municipio de Dosquebradas (Risaralda). - Principales – SEGUNDO: Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo a las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 134 de junio de 2010. - Subsidiarias - En el evento en que no prospere la pretensión tercera, solicito a la H. Corporación, que subsidiariamente proceda a resolver lo siguiente: SEGUNDO (sic): Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo a la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes y en ese orden, se retrotraiga la actuación hasta la etapa de pruebas de primera instancia, con fines de garantizar la activación de las facultades oficiosas inmersas en las potestades del despacho instructor.

QUINTO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001- 33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias en la etapa de pruebas, hoy en firme, y así proceda a decretar oficiosamente los medios de prueba que permitan: (i) reconstruir el expediente de historia clínica correspondiente al paciente LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), edificado por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, diligenciando así los vacíos que subyacen en el registro de la atención surtida entre el día 11 y 13 de junio de 2010, (ii) emitir un nuevo dictamen pericial en las condiciones que fuere reclamado al ser formulada y sustentada la objeción por error grave, atendiendo el contenido INTEGRAL de la historia clínica que se derive de la actuación demostrativa reclamada en el ordinal (i) que antecede.

(iii) Se identifique si el galeno CESAR RIVAS emisor de la fórmula médica fechada de 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en el turno que cubre la hora de emisión de la fórmula decretada en favor del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.). SEXTA: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001- 33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), que conforme a las resultas arrojadas por los medios demostrativos que anteceden, proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 11 de junio de 2010, el señor Luis Octavio Ruíz Mejía (q.e.p.d.), ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, luego de un cuadro de dolor de cabeza severo. Allí le fueron formulados unos analgésicos. 2.2. Dijo que al día siguiente, al ver que no cedía el dolor y que tenía signos de visión opaca y dificultad en la movilidad, acudió nuevamente a la institución hospitalaria donde le formularon analgésicos y le diagnosticaron migraña. 2.3.

Por tercera vez cuando acudió a urgencias por estar aún más afectado, fue atendido por el médico de turno quien lo remitió al Hospital Universitario de San Jorge de Pereira, donde fue valorado por neurología, le ordenaron un TAC y se advirtió un aneurisma que finalmente produjo su fallecimiento. 2.4. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se declarara responsable de la muerte del señor Luis Octavio Ruíz Mejía ocurrida el 13 de enero de 2010 y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales. 2.5.

El Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira, en sentencia del 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que solo había prueba de la asistencia médica los días 11 y 13 de junio de 2010 y no el día 12 de ese mes y año, por lo que no podía hablarse de un paciente recurrente. Concretamente frente a la patología del señor Luis Octavio Ruíz Mejía, señaló que el primer ingreso por urgencias con la sintomatología que presentaba, indicaba un posible cuadro infeccioso, pues no solo era el dolor de cabeza sino fiebre y dolor a nivel lumbar, por lo que se le practicaron los exámenes médicos tendientes a establecer un cuadro viral y se medicó teniendo en cuenta esa circunstancia. Frente a la segunda atención médica, advirtió que al estar en un estado tan grave fue remitido a un centro de III nivel de atención, razón por la que no se encontraba negligencia alguna en cabeza del hospital demandado. 2.6.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 7 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.1. Dijo que de las pruebas aportadas al proceso podía evidenciarse, por una parte, que la asistencia al hospital demandado fue solo por dos días 11 y 13 de junio de 2010 como lo indicó el juzgado y que, el cuadro inicialmente presentado era el de una posible virosis por lo que la institución hospitalaria actuó de conformidad, apreciación que coincide con el dictamen rendido por un perito de medicina legal. 2.6.2.

En relación con la objeción que en su momento presentó el apoderado de la actora frente al dictamen pericial, argumentó que hubiera podido aportar como prueba otro dictamen o solicitar su práctica, para probar los errores alegados, pero que no podía en la etapa de alegaciones cuestionar las conclusiones de las experticias rendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.6.3.

Precisó que no podía hablarse de una pérdida de oportunidad como lo planteaba el recurrente, ya que los síntomas presentados por el extinto señor Ruíz Mejía en la consulta del 11 de junio de 2010 no guardaban relación con la patología del día 13 de junio de ese año que llevó a su muerte, además, que estaba demostrado que en cada una de las atenciones se cumplió con los protocolos de la lex artis para la sintomatología presentada. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual hizo consistir en lo siguiente: 3.1. Dijo que en el proceso (en la objeción por error grave presentada, en la aclaración del dictamen pericial, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación), de manera insistente expuso las deficiencias en que incurrían los medios de prueba que fueron determinantes en la toma de la decisión. 3.2.

Explicó que al paciente se le prestó atención médica el 12 de junio de 2010, sin embargo, la historia clínica se refería era a la atención prestada el 13 de junio, pero se evidenciaba que los exámenes a los que hacía referencia se le practicaron en el hospital el día anterior, esto es del 12 de junio. Agregó que además, obraba fórmula médica emitida por el doctor Cesar Rivas de esa fecha, lo que permite concluir que por ese día también acudió al servicio médico de urgencias y fue atendido, insiste, en forma defectuosa. 3.3.

De la historia clínica, dijo que se aportó al plenario un contenido fragmentado por parte de la entidad demandada y que su influencia en el estudio del acto médico a cargo del informe pericial, denota la configuración de este defecto. Agregó que ante la imposibilidad por la parte actora de conseguir en debida forma esta prueba, el hospital estaba en mejor condición de aportarla y lo hizo pero de manera parcial.

Que ante esa situación el juez en ejercicio de sus potestades, en aras de buscar claridad frente al caso, debió: i) ordenar la reconstrucción del expediente de historia clínica del paciente Luis Octavio Ruíz Mejía (q.e.p.d.), ii) decretar un nuevo dictamen pericial al momento de definir el error grave y la complementación solicitadas en su momento y iii) identificar si el galeno Cesar Rivas que fue quien emitió la fórmula médica del 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario en el turno que cubre la hora de emisión de la fórmula respectiva. 3.4.

Dijo además que esa fórmula médica del 12 de junio nunca fue tachada, ni se objetó su contenido, lo que hace que esta se predicara original y que, tener en cuenta la asistencia médica por parte del hospital el día 12 de junio era vital, ya que uno de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda fue la inasistencia del paciente por segunda vez.

Agregó que esa fórmula no tenía los logos institucionales por dificultades operativas del sistema informativo y de registro clínico que presentó la misma clínica. 3.5. Finalmente, consideró que pudo también acudirse a la prueba indiciaria, en aras de determinar la verdad real y que, todas esas falencias probatorias en su momento fueron puestas en conocimiento del juez sin que se hiciera nada al respecto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, se ordenó vincular como tercero con interés a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 24). 4.2.

El Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, manifestó que la parte actora tenía un mecanismo de defensa propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, lo que hace improcedente la presente acción constitucional. 4.3. El Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, esta acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 7 de diciembre de 2018, incurrió en defecto fáctico, al no haber analizado elementos de prueba como la prescripción médica del 12 de junio de 2010 y no haber desplegado las actuaciones necesarias en su condición de director del proceso, en orden a obtener la totalidad de la historia clínica del extinto señor Luis Octavio Ruíz Mejía, pues insiste, esta se aportó de manera fraccionada por la institución hospitalaria. 4.

La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica tres aspectos fundamentalmente: 4.2.1. El primero de ellos tiene que ver con la asistencia al centro hospitalario por urgencias del fallecido señor Ruíz Mejía: Insiste en que asistió no solo los días 11 y 13 de junio de 2010 sino que también lo hizo el día 12 de junio de ese año, aspecto que considera relevante en la medida en que eso demuestra que era un paciente recurrente y que pese a ello la actividad desplegada por el hospital fue negligente. 4.2.2.

El segundo, se orienta a la prueba de la prescripción médica que le dieron al señor Ruíz Mejía el 12 de junio de 2010: Advierte que pese a ser un elemento aportado en su momento con la demanda, no se tuvo en cuenta, razón por la que aportó dicho documento con el recurso de apelación, insistiendo en que la historia clínica fue allegada en forma incompleta por el hospital demandado. 4.2.3.

El tercero, es el cuestionamiento al dictamen pericial: Pues insiste en que se basó en los medios de prueba deficientes aportados al proceso, lo que hace que no sea una prueba idónea. 4.3. Al respecto, la Sala hará una secuencia de la forma como fueron planteadas y resueltas en concreto, las inconformidades de la parte actora: |HISTORIA CLÍNICA | |RECURSO DE APELACIÓN |SENTENCIA CUESTIONADA |ESCRITO DE TUTELA | | | | | |“Para la segunda |“En primer término debe|“[e]n aquellos eventos | |consulta que se hace al|tenerse en cuenta que |en los que el actor es | |día siguiente, pero de |la historia clínica de |privado de las | |la cual extrañamente no|la ESE Hospital Santa |condiciones de probanza| |aparece registro en la |Mónica da cuenta que el|y situado en una | |historia clínica que |señor Luis Octavio Ruíz|posición excesivamente | |debía proporcionar la |Mejía consultó los días|dificultosa por obtener| |demandada de manera |11 y 13 de junio de |referentes protagónicos| |ajustada y precisa, mas|2010.

Frente a la |como la historia | |no fraccionada como lo |atención del 12 de |clínica completa, la | |hizo al juzgado”. |junio de 2010 a la que |cual estuvo al amparo | |(…) |hace relación la parte |de la entidad | | |actora, precisa la Sala|accionada, quien a su | |“Del contenido general |que no existe prueba |vez entrega datos | |del fallo impugnado se |que demuestre que |inconclusos, | |evidencia un compendio |efectivamente Luis |fragmentados, | |de citas |Octavio Ruíz Mejía haya|documentos parcialmente| |jurisprudenciales |acudido a consulta en |elaborados, emerge el | |relacionadas con casos |dicha fecha, toda vez |deber del despacho en | |tal vez parecidos al |que no existe reporte |tutelar la equivalencia| |que estudiamos, en las |alguno en la historia |procesal y la igualdad | |que se reitera que en |clínica, lo que permite|de partes”. | |tratándose de fallas |establecer que no | | |del servicio médico, la|consultó en dicha |En la presente materia,| |carga de la prueba |fecha, circunstancia |tanto el despacho de | |incumbe a la parte |que no fue desvirtuada |primera instancia como | |actora, lo que es |por la parte |la corporación | |discutible, ya que |demandante” (folio 100,|encargada de decidir el| |encontramos |cuaderno anexo). |asunto litigioso en | |jurisprudencia | |segundo grado, una vez | |actualizada donde la | |corroboraron la entrega| |carga dinámica de la | |inconclusa de la | |prueba le permite al | |documentación relevante| |juez conocer la verdad | |para el plenario | |del problema jurídico | |(historia clínica) | |que se le presenta y | |circunstancia que privó| |frente a los obstáculos| |a los actores de | |de obtener la prueba | |investigar el | |como se observa como en| |comportamiento | |este caso que la | |institucional | |entidad demandada nunca| |desplegado y que además| |aportó protocolos por | |redireccionó | |más que se le requería | |equivocadamente el | |por parte del juzgado, | |sentido del dictamen | |además, el no registro | |pericial, se | |de la presencia del | |abstuvieron de | |paciente el día 12 como| |verificar, a través de | |ya se explicó con este | |sus potestades | |escrito.

Es de cara a | |supremas, elementos | |esos eventos que el | |básicos que rodeaban el| |operador judicial debe | |litigio, tales como: | |tomar una posición pro | |(…)” (folio 11) | |activa tendiente a | | | |evitar que por interés | | | |de una de las partes, | | | |no se pueda esclarecer | | | |la realidad”. | | | |FÓRMULA MÉDICA | | | | | |RECURSO DE APELACIÓN |SENTENCIA CUESTIONADA |ESCRITO DE TUTELA | | | | | | | | | |“[s]in que se pueda |“Si bien, la parte |“[s]e aportó desde la | |explicar, a pesar de |actora aduce que en |presentación de la | |ser relacionada y |esta fecha el paciente |demanda copia de la | |aportada con la demanda|efectivamente consultó |fórmula médica fechada | |de LILIANA MARÍA PRIETO|y le fueron formulados |de 12 de junio de 2010,| |JARAMILLO, radicada con|medicamentos, el |carente de logos | |el No. (…), como se |documento al que se |institucionales (por | |puede observar en el |hace referencia y |dificultades del | |capítulo 5 de pruebas y|aporta en el escrito de|sistema informativo y | |con mayor detalle en el|apelación no permite |de registro informativo| |numera 10, |inferir esta situación,|que presentó la misma | |denominándose ‘fórmula |toda vez que la fórmula|clínica) y en la que | |de suministro de |médica obra en hoja en |ordenan acetaminofén y | |medicina al paciente |blanco y carece de |suero oral en favor de | |Luis Octavio Ruíz |logos o elementos |LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA| |Mejía, suscrita por el |alusivos a la ESE |por parte del señor | |médico Cesar Rivas, de |Hospital Santa Mónica |CESAR RIVAS.

Tal | |fecha 12 de junio de la|de Dosquebradas, |documento, se | |actual anualidad’, no |difiriendo notablemente|encontraba acompasado | |aparece. De acuerdo a |de las órdenes que |con la afirmación | |lo anterior y |obran en el expediente |juramentada en el hecho| |aprovechando que |a folios 10 y 11 del |4 de la demanda | |entramos a la segunda |cuaderno 2; de igual |(confesión espontánea) | |instancia y que la |manera, no es posible |por la parte actora | |causa no ha sido |establecer que el |sobre su veracidad de | |resuelta |médico que la suscribe |la atención en dicha | |definitivamente, es |pertenezca a la |calenda, documento que | |preciso advertir esta |entidad” (folio 101, |cabe advertirlo, nunca | |anomalía, la cual |cuaderno anexo). |fue tachado por | |impide conocer la | |falsedad y que se | |existencia de la prueba| |mantiene incólume en su| |desde el inicio del | |presunción de veracidad| |proceso.

Por lo tanto, | |a la fecha” (folio 12 | |y como afortunadamente | |vuelto) | |tengo copia de la misma| | | |en mis archivos procedo| | | |presentarla nuevamente,| | | |para que se pueda | | | |corroborar que | | | |efectivamente la | | | |presencia del afectado | | | |en la institución fue | | | |diaria y que el | | | |desacertado diagnóstico| | | |fue desacertado” | | | |(documento extraído del| | | |CD del expediente en | | | |medio magnético | | | |allegado por el | | | |juzgado). | | | | | | | |DICTÁMEN PERICIAL | |RECURSO DE APELACIÓN |SENTENCIA CUESTIONADA |ESCRITO DE TUTELA | | | | | |“El peritaje |Al respecto, el juzgado|“Así entonces en | |presentado, evidencia |en primera instancia |pruebas como la | |que en la experticia |resolvió la objeción al|historia clínica | |realizada por el médico|dictamen presentado, en|aportada al plenario, | |perito del Instituto de|el que, en síntesis, ya|cuyo contenido fue | |Medicina Legal se llega|le había expuesto a la |fragmentado y | |conclusiones más allá |parte actora las |parcialmente aportado | |de la información que |razones por las que no |al plenario por la | |se registró en la |prosperaban sus |entidad demandada y su | |historia clínica y que |argumentos.

Se precisó:|influencia en el | |paradójicamente el | |estudio del acto médico| |mismo auxiliar tacha de|“De lo analizado, se |a cargo del informe | |incompleta, además le |puede concluir que la |pericial, denota el | |resta unilateralmente |experticia judicial, no|defecto constitucional | |valor a información |incurre en error grave,|alegado” (folio 9 | |relevante dentro de la |dado que la misma, se |vuelto). | |misma, como lo haremos |hizo conforme al | | |notar más adelante” |contenido de la |Y más adelante sigue | |(documento extraído del|historia clínica y su |reiterando: | |CD del expediente en |comparación con los | | |medio magnético |protocolos y guías del |“La ausencia | |allegado por el |Ministerio de Salud, en|informativa entregada, | |juzgado). |la E.S.E. Hospital |condujo al profesional | | |Santa Mónica de |que rindió el dictamen | | |Dosquebradas y a los |a brindar conclusiones | | |conocimientos |equívocas, relativas al| | |científicos del perito,|adecuado manejo de la | | |por lo que las |patología” (folio 15 | | |apreciaciones que |vuelto) | | |presentó dentro del | | | |dictamen no se | | | |encuentran ajenas a lo | | | |probado en el proceso, | | | |y por el contrario, | | | |estos elementos de | | | |prueba sustentan las | | | |conclusiones del | | | |experto” (folio 82, | | | |cuaderno anexo). | | | | | | 4.4.

De la comparación hecha se concluye que, en resumen, las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha hecho un análisis por parte del juez natural, razón por la que no es posible volver sobre los mismos puntos pero ahora en sede constitucional argumentando la posible existencia de un defecto fáctico, pues lo cierto es que en punto al desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala no advierte que estos hayan sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos de rango fundamental. 4.5.

Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. 5.

Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 4. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.