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11001-03-15-000-2019-02390-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Consorcio Concesionaria Del Desarrollo Vial De La Sabana – Devisab Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Rechazo por incumplimiento del requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Es un requisito general de procedibilidad La parte accionante sostuvo que mediante la decisión objeto de la presente acción de tutela la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en los defectos orgánico fáctico y procedimental al dictar un mandamiento de pago en segunda instancia en el trámite de un recurso de apelación sobre el cual no procede recurso alguno. (…) En el caso concreto, el trámite judicial culminó con la providencia de 24 de agosto de 2018, notificada el 12 de octubre de 2018, motivo por la fecha de ejecutoria de la misma es el 18 de octubre de 2018, y dado que la presente acción de tutela se radicó ante el Consejo de Estado solo hasta el 28 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de siete meses, debe rechazarse el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

De lo anterior se desprende que, dado que no se intentó el amparo constitucional en un término prudencial, hay lugar a declarar que la parte accionante no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C–590 de 2005 como lo es el de la inmediatez, y por lo tanto hay lugar a rechazar la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02390-00(AC) Actor: CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, Mario Alberto Huertas Cotes y Pavimentos Colombia S.A.S., a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2019, el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, Mario Alberto Huertas Cotes y Pavimentos Colombia S.A.S., instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 24 de agosto de 2018 y el 8 de octubre de 2014 respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicado 2014-01109. 1.

Hechos: Como hechos relevantes para resolver la presente tutela narró los que se resumen a continuación: 1.1. El 31 de julio de 2014 el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de los actores. 1.2. En la misma se solicitó que los accionantes «den cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo derivado del laudo arbitral de 21 de septiembre de 2009, y que se traduce en la ejecución de las actividades y obras relacionadas con diseños, adquisición de predios, obtención de licencia ambiental, construcción, operación y mantenimiento de obras del alcance físico adicional, concretamente una intersección a desnivel en Siberia, cruce con la carretera Bogotá - La Vega y una intersección a nivel o variante en La Gran Vía, cruce con la carretera con las vías a Cachipay y Tena». 1.3.

Por medio de auto de 19 de agosto el Tribunal inadmitió la demanda para que el demandante estimara de manera razonada los perjuicios por la no ejecución de un hecho, de acuerdo con el artículo 428 del Código General del Proceso. 1.4. La parte actora en dicho proceso presentó un memorial en el que hizo dos “ejercicios” u opciones para estimar las obras pero que a juicio de los hoy accionantes no individualizaron las obras y actividades objeto de las obligaciones de hacer y por lo tanto consideran que se debió rechazar la demanda. 1.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rechazó la demanda, sino que negó el mandamiento de pago, por medio de la providencia de 8 de octubre de 2014. 1.6. La parte actora interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a través de la providencia de 24 de agosto de 2018 revocó el auto apelado y libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «LÍBRASE mandamiento ejecutivo contra Mario Alberto Huerta Cotes, Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S. CONCAY S.A., ICEIN S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., como integrantes del Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB, para que inicien la ejecución inmediata de las obligaciones de hacer previstas en el numeral sexto del laudo del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá». 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que mediante la decisión objeto de la presente acción de tutela la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en los defectos orgánico fáctico y procedimental al dictar un mandamiento de pago en segunda instancia en el trámite de un recurso de apelación sobre el cual no procede recurso alguno. 2.

Pretensiones En el escrito de tutela se presentaron las siguientes pretensiones: «Primera. Tutelar el Derecho al debido proceso de mis poderdantes, materializados en los principios de contradicción y defensa, toda vez que están siendo ejecutados por actuaciones conculcatorias realizadas tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contentivas de los vicios: (i) orgánicos, (ii) sustantivos y (iii) procedimentales, conforme la parte motiva de la presente acción de tutela explica (sic).

Segunda: A consecuencia de la anterior tutela, se declare sin valor ni efecto procesal ni material lo decidido por la Subsección B, Sección Tercera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del auto calendado ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicación 2500023360002014110900 promovido por INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU – Contra CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., INDUSTRIAS ASFÁLTICAS S.A.S., CONCAY S.A., ICEIN S.A.S. Y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. Segunda (sic).

A consecuencia de la declaración inicial, se declare sin valor ni efecto procesal ni material el auto calendado veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictado por el Magistrado (sic) Ponente (sic) de la Subsección C, Sección tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el auto del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) dictado por la Subsección B, Sección Tercera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dictó (sic) mandamiento de pago así: «LÍBRASE mandamiento ejecutivo contra Mario Alberto Huerta Cotes, Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S. CONCAY S.A., ICEIN S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., como integrantes del Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB, para que inicien la ejecución inmediata de las obligaciones de hacer previstas en el numeral sexto del laudo del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá».

Tercera. Ordenar al Magistrado (sic) Ponente (sic) del proceso, Subsección B, Sección Tercera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación proceda a resolver sobre el incumplimiento del auto inadmisorio de la demanda». 3. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 4 de junio de 2019, se ordenó notificar al magistrado ponente de la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de 24 de agosto de 2018, doctor Guillermo Sanchez Luque, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como accionados; y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU como tercero interesado en el resultado del proceso, para que intervenga si lo considera pertinente.

El magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rindió informe1 en el que señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 24 de agosto de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia se notificó el 12 de octubre de 2018, y el escrito de presentó el 28 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 7 meses.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.

Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales y especiales establecidos en la sentencia C–590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La tutela contra providencias judiciales.3. utela contra providencias judiciales.o en que fue notificada de la decisiplilud, pues las ESEs no ten Administrativo de Cundi (¿???) En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Como se puede observar dentro de los múltiples requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial se encuentra el de la inmediatez. 4. Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.

En otras palabras, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó:   «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción»5. Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno6.

En el caso concreto, el trámite judicial culminó con la providencia de 24 de agosto de 2018, notificada el 12 de octubre de 20187, motivo por la fecha de ejecutoria de la misma es el 18 de octubre de 2018, y dado que la presente acción de tutela se radicó ante el Consejo de Estado solo hasta el 28 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de siete meses, debe rechazarse el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

De lo anterior se desprende que dado que no se intentó el amparo constitucional en un término prudencial, hay lugar a declarar que la parte accionante no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C – 590 de 2005 como lo es el de la inmediatez, y por lo tanto hay lugar a rechazar la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, Mario Alberto Huertas Cotes y Pavimentos Colombia S.A.S., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.

NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

4. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS