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11001-03-15-000-2019-01726-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Galo Efrén Portilla Rueda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

La argumentación empleada en la demanda de tutela evidencia, con claridad meridiana, una oposición a la argumentación y al análisis hecho en sede segunda instancia en el proceso ordinario, sin establecerse, con precisión, cuál sería el precedente supuestamente desconocido. Nótese cómo, además, la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas al reconocimiento de su pensión de vejez, encontró fundamento en la ausencia de requisitos por parte del actor para obtener la prestación económica reclamada, determinación que estuvo precedida del régimen aplicable a su caso, en el sentido de precisar que no era beneficiario del régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo indicó en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y como ahora, de nuevo, lo alegó en sede de tutela en ambas instancias.

A lo anterior se adiciona que la decisión cuestionada también tuvo sustento en pronunciamientos anteriores de esa misma Sección del Consejo de Estado, a saber: sentencias de 22 de octubre de 2018, expediente 25000-23-25-000-2011-00720-01, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; de 26 de mayo de 2016, expediente 2012-00633-01(4554-13), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción y, además, por la Sección especializada en la materia, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos anteriores en ese sentido, de modo que así no haya resultado favorable al hoy accionante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Con base en todo lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01726-01(AC) Actor: GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTAS CORTES – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito radicado el 24 de abril de 2019[1], el señor Galo Efrén Portilla Rueda, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-33-000-2014-00352- 01. 2.- Hechos El señor Galo Efrén Portilla Rueda laboró para varias entidades y tuvo como último empleador la Fiscalía General de la Nación. Por medio de Resolución GNR 090160 de 2013, COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, decisión que fue objeto de recurso de apelación en sede administrativa.

Mediante Resolución VPB920 de 2014, se confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la aludida prestación, al encontrar que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la decisión adoptada. La parte actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a COLPENSIONES. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 6 de diciembre de 2018, aquí cuestionado. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela A juicio del censor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron la normativa vigente al momento de consolidarse su derecho a la pensión como beneficiario del régimen de transición y como servidor de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para el momento en que se constituyó su derecho de pensión (9 de enero de 2012), la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Al respecto, señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… no hay discusión alguna y que por el contrario existe consenso entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como Órganos de Cierre, en que el requisito de la edad, fue objeto de prolongación hasta el 30 de diciembre de 2014, como un componente esencial e indispensable del régimen de transición pensional, por medio del cual se protegió las exceptivas legítimas para que los beneficiarios de transición nos podamos pensionar de conformidad con el sistema pensional correspondiente existente antes de entrar a regir la Ley del Sistema General de la Seguridad Social, que para mi caso es el contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, reservado para los empleados y funcionarios o servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

De ahí que no entiendo porque se me hace esta discriminación frente al sinnúmeros de personas que con base en el requisito de la edad, se les ha concedido y reconocido el derecho a pensionarse bajo el sistema pensional amparado por el régimen de transición prolongado hasta el 30 de diciembre de 2014, pues son advertimos razones para ello y de ahí que estemos en una flagrante y grave violación del derecho constitucional de la igualdad”.

De otra parte, adujo que en las providencias atacadas se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que se había construido en torno al régimen de transición pensional y en lo concerniente al IBL[2]. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 2 de mayo de 2019 se admitió la demanda de tutela, se dispuso la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como tercero interesado[3]. 4.2.

El magistrado ponente de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que “… el problema jurídico a resolver, tenía que ver con que si el señor Galo Efrén Portilla Rueda cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y más específicamente, (i) si era o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto si le es aplicable y cumple los requisitos del Decreto – Ley 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez”, en relación con lo cual se determinó que “…el actor no obtenía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados”.

Añadió que, contrario a lo manifestado por el accionante, ese despacho judicial no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, toda vez que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentó en que no se acreditaron los requisitos previstos en el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y el régimen especial de la Rama Judicial (artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971).

Aclaró que se hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas para concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en cuanto no se cumplió con las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 25 de julio de 2005, a efecto de que se le cobijara bajo el régimen de transición, ni se demostró los 20 años de servicio a la Rama Judicial al 31 de julio de 2010, que hicieran viable a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia[4]. 4.3.- Por su parte, el consejero ponente de la sentencia de segunda instancia, expresó que se atenía <<a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”[5]. 5.- La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de fallo de 30 de mayo de 2019, consideró lo siguiente (transcripción de forma literal): “3.5.2.

Revisadas las providencias cuestionadas se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora, en estas el problema jurídico se centró en establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición y del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para acceder a la pensión de vejez solicitada.

“3.5.3. Con fundamento en lo anterior, se analizaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971 que prevé el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y del Ministerio Público, que aún tiene vigencia para aquellos que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en esta disposición. “3.5.4.

Se explicó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que al llegar a los 55 años en caso de los hombres, y además cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de asignación mensual más elevada que se haya devengado en el último año de servicios.

Así, se acreditó en el proceso que el actor, nació el 13 de febrero de 1954, en efecto laboró en la Fiscalía General de la Nación a partir del 8 de septiembre de 1994, y para cuando cumplió los 55 años de edad, esto es el 13 de febrero de 2009, no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio. “3.5.5. Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en el Parágrafo Transitorio 4º, que “…el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, frente a lo cual, pudo constatarse con los documentos aportados al proceso ordinario que para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es para el 25 de julio de 2005, el señor Portilla Rueda tenía un total de 682 semanas cotizadas, es decir que no podía aplicársele el régimen de transición sino hasta el 31 de julio de 2010.

“3.5.6. En este orden de ideas, es evidente que para el 31 de julio de 2010, no cumplía con los preceptos del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos prestados con anterioridad o posterioridad a su vigencia, por lo que no podía predicarse que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. “3.5.7.

Así, como se precisó en la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, si bien el accionante tenía 40 años no acreditó los 20 años de servicios para el 31 de julio de 2010, exigidos en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, pues esto lo logró hasta el 30 de marzo de 2012, razones por las cuales al demostrarse que no se cumplieron los presupuestos previstos en la normativa, por tanto, procedía la decisión de negar las pretensiones de la demanda como en efecto lo hicieron las autoridades judiciales cuestionadas.

“3.5.8. Ahora frente al argumento del accionante de que a un sinnúmero de personas se les ha aceptado que el requisito de la edad sea suficiente para conceder y reconocer el derecho de pensión bajo el régimen de transición prolongado hasta el 30 de diciembre de 2014, se advierte que no se citó en qué casos ha ocurrido tal circunstancia de tal forma que pueda realizarse un estudio y determinar si se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

“3.5.9. No obstante, lo que se evidencia en el caso puntual del señor Portilla Rueda, el planteamiento no es válido, toda vez que se atendió lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que “…el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, quedando demostrado en el proceso ordinario, que el actor para la entrada en vigencia del citado acto legislativo contaba con un total de 682 semanas cotizadas, es decir no completó las 750 semanas que se exigían para ampliar la aplicación del régimen de transición del 31 de julio de 2010, hasta el 2014.

“3.5.10. En este orden de ideas, las providencias cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario las decisiones atacadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo.

“3.6. Del desconocimiento del precedente alegado “3.6.1. La parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente que se había construido en torno al régimen de transición pensional, y lo concerniente al IBL, sin que precisara las providencias que considera desatendidas, con lo cual no cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo planteado, pues no se identificó la providencia que se alega como desconocida, no se precisó la ratio aplicable al caso en concreto ni se dijo la incidencia que la misma tendría. “3.6.2.

Ahora, respecto a las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional como la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[6], que menciona el actor, se advierte se advierte que las autoridades judiciales demandadas no hicieron referencia a ésta, en razón a que lo pretendido en la demanda no era determinar los factores salariales a tener en cuenta para el IBL, sino obtener el reconocimiento y pago de la pensión, por tanto la Sala encuentra que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, en cuanto no guardan similitud fáctica con el caso.

“3.7. Conclusión “De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados, por tanto se negará la petición de amparo constitucional”[7]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte accionante, quien, en síntesis, insiste en que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto reúne los requisitos legales para ello, en virtud de la normativa que, según ella, le es aplicable a su caso, a lo que agregó que debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 en materia de IBL, así como el principio de favorabilidad sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993[8].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, ese alto tribunal constitucional precisó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[13].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Pues bien, en el fallo que aquí se censura, la Sección Segunda –Subsección B– del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994 —para los servidores del orden nacional—, el demandante tenía 40 años de edad, según consta en su cédula de ciudadanía (1954), y contaba con poco más o menos 2 años, 7 meses (960 días) de servicios prestados en el sector oficial descentralizado, entre el primero de enero de 1975 y el 30 de agosto del mismo año, y desde el primero de junio de 1988 hasta el 30 de mayo de 1990.

Según el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados […]», es decir, el actor, por cumplimiento de la edad, quedó cobijado en la transición. “Aunque este ingresó el 8 de septiembre de 1994 en la Fiscalía General de la Nación (f. 56), después de haber entrado en vigor el sistema general de pensiones, entidad en la que ha prestado servicios, con intervalos, desde esa fecha y en lo sucesivo, aspira que se le aplique el Decreto 546 de 1971 que establece la regulación especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, lo cual no es factible porque el actor no se encontraba vinculado a la Rama Judicial ni lo había estado antes; admitir lo contrario es desfigurar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esta misma dirección, esta Subsección, en sentencia de 22 de octubre de este año,[14] discurrió así: ‘[…] se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1.º de abril de 1994 laboró en tal condición[15]’ “Así las cosas, ha de entenderse que el demandante, con arreglo a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es beneficiario del régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial regulado en el Decreto 546 de 1971, que, en su artículo 6.º, estatuye: ‘Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas’.

“A más de ello, y en atención a que el recurrente es apelante único,[16] se observa que, al revisarse la certificación de tiempos de servicio de la Fiscalía General de la Nación, de 18 de octubre de 2013 (f. 56), el accionante, desde el 8 de septiembre de 1994, ha prestado servicios en la Rama Judicial por más de diez años, tal como se muestra en la siguiente tabla: “….

“Sin embargo, el hecho de que haya colmado el requisito de los diez años, no significa que haya adquirido el derecho a que se le apliquen las normas del citado Decreto 546 de 1971, sin atender las previsiones del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que, en su parágrafo transitorio 4.º, preceptúa: ‘El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014’.

“Lo anterior quiere decir que el régimen de transición solo regía hasta el 31 de julio de 2010; pero si el servidor cobijado en él, además, acreditaba, al menos, 750 semanas cotizadas, en el momento que comenzó a tener vigor el citado Acto Legislativo 1, se le ampliaba hasta el 2014. En el caso del actor (sin contradecir lo atrás expresado sobre la imposibilidad de aplicarle el régimen pensional de la Rama Judicial), contaba el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 1) con 682 semanas cotizadas, equivalentes a 13 años y medio de servicios.

El 31 de julio de 2010 no acreditó los 20 años exigidos en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pues, como se afirma en el escrito de alzada, los consiguió «el 30 de marzo de 2012» (f. 206). En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y, por ende, se confirma el fallo recurrido, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones planteadas.

“… “Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda”[17]. La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

La argumentación empleada en la demanda de tutela evidencia, con claridad meridiana, una oposición a la argumentación y al análisis hecho en sede segunda instancia en el proceso ordinario, sin establecerse, con precisión, cuál sería el precedente supuestamente desconocido. Nótese cómo, además, la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas al reconocimiento de su pensión de vejez, encontró fundamento en la ausencia de requisitos por parte del actor para obtener la prestación económica reclamada, determinación que estuvo precedida del régimen aplicable a su caso, en el sentido de precisar que no era beneficiario del régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo indicó en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y como ahora, de nuevo, lo alegó en sede de tutela en ambas instancias.

A lo anterior se adiciona que la decisión cuestionada también tuvo sustento en pronunciamientos anteriores de esa misma Sección del Consejo de Estado, a saber: sentencias de 22 de octubre de 2018, expediente 25000-23-25-000- 2011-00720-01, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; de 26 de mayo de 2016, expediente 2012-00633-01 (4554-13), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción y, además, por la Sección especializada en la materia, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos anteriores en ese sentido, de modo que así no haya resultado favorable al hoy accionante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Con base en todo lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 43 del cuaderno único. [2] Folios 1 a 43 del cuaderno único. [3] Folios 76 y 77 del cuaderno único. [4] Folios 87 a 91 del cuaderno único. [5] Folio 95 del cuaderno único. [6] Original de la cita: “Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P.: Cesar Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01”. [7] Folios 100 a 108 del cuaderno único. [8] Folios 118 a 121 del cuaderno único. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, expediente: 25000-23-25-000-2011-00720-01 (1792-2013), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actora: Blanca Luz Tamayo Molina, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. [15] Original de la cita: “En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente Ó50Q1-23- 33-000-2012-00633- 01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [16] Original de la cita: “Código General del Proceso, artículo 328. «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. [17] Folios 44 a 57 del cuaderno único.