ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente / JUEZ PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Derecho al pago de horas extra / JUEZ PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - No es posible aplicar a los servidores judiciales normas que rigen a los servidores de la Rama Ejecutiva / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 8 de marzo de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al confirmar la decisión del juzgado que negó lo solicitado por la parte actora, concretamente en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos que dice haber laborado en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías.
(…). Entiende la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de tutela de primera instancia, lo que quiso significar fue, que cuando un servidor de la Rama Judicial acepta este tipo de empleos, conoce las condiciones en que debe ser desempeñado, es decir, que conforme a las mismas disposiciones penales deben contar con la disponibilidad para asumir las funciones propias del cargo, que implican la libertad de ciudadanos y sobre lo cual deben entrar a hacer un estudio determinado.
Tal afirmación de ninguna manera restringe la posibilidad de reclamar los conceptos laborales a los que dichos funcionarios consideren tener derecho, pues no se censura la solicitud de reclamación de horas extras y trabajo suplementario, lo que se hace es ponerlos en un plano de igualdad entre iguales y no pretender que se puedan comparar con otro tipo de trabajadores que, por la naturaleza misma de la función que desempeñan, tienen otro tipo de regulaciones sobre trabajo suplementario.
De esta manera, cada caso debe verse en contexto y dentro de las especiales circunstancias que lo rodean. En el caso concreto, lo que se observó por las autoridades judiciales accionadas fue la falta de pruebas para acreditar lo dicho por la parte actora, situación distinta a la del esclarecimiento de puntos dudosos, pues en principio, y conforme lo establece la ley procesal, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, a quien corresponde acreditar el derecho que reclama, carga que no debe trasladarse al juez de natural, con el argumento de las facultades oficiosas con las que cuenta.
Además, es importante precisar que la mencionada sentencia de unificación se orienta a la necesidad de evitar los fallos inhibitorios, situación que no se presentó en este caso concreto, pues la decisión fue de fondo, solo que adversa a las pretensiones de la actora. (…). Frente a la posibilidad de que le sean aplicadas las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, días dominicales y festivos que, en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías dice haber laborado, se advierte que la decisión del Juzgado que fue confirmada por el Tribunal, coinciden en afirmar que no es posible aplicar a los servidores judiciales, estas normas que rigen a los servidores de la Rama Ejecutiva.
Quedó plenamente establecido que la accionante se encuentra regida por las normas y decretos anualmente expedidos que regulan todo lo relacionado con el sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial, indicando incluso el Tribunal que pese a que no se remunera doblemente el trabajo en domingos y festivos, los servidores judiciales del sistema penal acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, con lo que se garantiza el mínimo laboral del trabajador.
En cuanto al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, se precisa que lo que se dejó claro en la providencia es que existía una especial situación laboral para los jueces penales con funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio dentro del sistema penal acusatorio, pues que el artículo 157 disponía que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan con la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función”, sin que pueda concluirse que con esto se suplantan normas laborales, pues esto es solo una apreciación de la accionante. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01382-01(AC) Actor: ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Juez Penal con Funciones de Control de Garantías. Derecho al pago de horas extra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Elizabeth Cubillos Patiño, contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Elizabeth Cubillos Patiño, por las razones expuestas en este proveído”.
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2019, la señora Elizabeth Cubillos Patiño, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “Solicito comedidamente conforme a lo expuesto: 12.1. Se admita esta acción de tutela. 12.2. Se tramite la misma. 12.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 08 de marzo del año 2019, dentro del proceso radicado No. 63001-3333-001-2017-00125-00, donde es actora la dra. ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos fundamentales que fueron violentados”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante ingresó a la Rama Judicial como Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) desde el 1º de febrero de 2010 en provisionalidad. Posteriormente se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Buena Vista (Quindío) en propiedad desde el 1º de febrero de 2012 y luego pasó a ser Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Armenia desde el 1º de septiembre de 2014, hasta la fecha. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, emitió una serie de acuerdos por medio de los cuales estableció unos turnos para la atención del servicio de control de garantías en el sistema penal acusatorio, entre ellos el juzgado de la actora. 2.3. La accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de las horas extras, horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la consecuente reliquidación en sus prestaciones sociales. 2.4.
Mediante Oficio No. DESAJAR 16-423 del 30 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia (Quindío) negó la solicitud, por lo que la accionante presentó recurso de apelación ante el Director Nacional de Administración judicial el cual no fue resuelto, configurándose el acto ficto negativo. 2.5. Por lo anterior, la señora Cubillos Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de horas extras y demás días de trabajo laborados en días de descanso obligatorio y, en consecuencia, pidió se ordenara el pago de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio. 2.6.
El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en punto a decidir sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978, que solicitó la actora “alegando que las disposiciones legales especiales que regulan el tema de compensaciones por trabajo suplementario en la Rama Judicial, no determinan la forma de reconocerlo”, se concluía que: i) por una parte, que no estaba demostrado que la actora laborara los domingos y festivos de forma habitual y permanente.
Y ii) que la actividad que deben desplegar los servidores de la Rama Judicial es de mera “disponibilidad”, sin que esto implique que tengan que laborar obligatoriamente todos los domingos o festivos, solo un compromiso donde el servidor público se compromete a acudir al llamado que se le haga cuando así lo exijan las circunstancias. 2.7.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 8 de marzo de 2019, confirmó la decisión del juzgado. 2.7.1. Hizo un recuento de las normas que se aplican concretamente a los servidores de la Rama Judicial, a los decretos que se profieren anualmente reajustando las escalas salariales en determinados porcentajes y donde se reitera por parte del Gobierno Nacional que los servidores públicos de la Rama Judicial no tienen derecho a percibir ninguna otra remuneración diferente a la allí consagrada, donde tampoco se señala una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales de Control de Garantías. 2.7.2.
Mencionó la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal y dijo que en el artículo 157 se indicó que “los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función” (folio 219, expediente en préstamo). A continuación pasó a citar la Ley 270 de 1996 y dijo que en el numeral 26 del artículo 85 se establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, con lo que se reguló lo relacionado con la determinación de días de descanso remunerado para servidores como la accionante. 2.7.3.
En relación con el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, puntualizó que esa norma era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Reiteró los argumentos presentados por el juez de primera instancia y dijo que los servidores judiciales del sistema penal acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, se garantiza el mínimo laboral. 2.7.4.
Se refirió al derecho al descanso y dijo que se les otorga un descanso remunerado a la semana siguiente a la prestación del servicio en turnos. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Presentó la existencia de un defecto sustantivo, concretamente en la interpretación que se hizo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993.
Sostuvo que se hace una equivocada interpretación en lo que hace referencia a “que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”, ya que esto se refiere precisamente a las funciones que se ejercen en el sistema penal acusatorio, esto es, para ejercer funciones de control de garantías al estar en juego la libertad de los individuos sometidos a un proceso penal, situación que no puede extrapolarse al régimen laboral aplicable a los servidores judiciales que ejercen este tipo de funciones.
Dijo que el hecho de que el legislador no haya regulado la remuneración de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a los servidores de los juzgados de control de garantías, no puede llegar a trasgredir el derecho al trabajo y a la remuneración acorde con la cantidad y calidad del trabajo. Discrepó de la interpretación que se hizo de la Ley 4ª de 1992, puesto que el tribunal se limitó a expresar que el criterio para negar que el servidor público tuviera derecho a la remuneración por los días de descanso era la del nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño, cuando todos los jueces independiente de su nivel o grado, deben cumplir el mismo horario en la Rama Judicial y la naturaleza de sus funciones es la de administrar justicia. Estuvo en desacuerdo con la forma como se ha regulado el tema de remuneración salarial de los servidores de la Rama Judicial y dijo que esa diferencia en la jornada que deben prestar los jueces con función de control de garantías es lo que debe justificar una remuneración diferente y que todo esto fue lo que el tribunal debió revisar. 3.2.
Se refirió a la configuración de un defecto fáctico “por desconocimiento en el decreto de pruebas de oficio”. Dijo que en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente en el artículo 213, se reguló lo relacionado con la facultad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio conjuntamente cuando las solicitadas por las partes para esclarecer la verdad y, cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.
Que en el caso concreto, la autoridad judicial manifestó que la parte demandante no aportó dentro del expediente las pruebas donde conste que laboró los domingos o festivos, razón por la cual ante la duda y frente a la negligencia de la entidad demandada al no haber aportado los antecedentes administrativo, debió decretarse una prueba de oficio. 3.3.
Se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente y citó las siguientes providencias: ➢ sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 25000-23- 25-000-2005-01134-01 (0419-07). ➢ sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 25000-23- 25-000-2010-00515-01 (1051-13). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de abril de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Rama Judicial (folio 81). 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), por conducto de apoderado, sostuvo que este mecanismo constitucional no puede emplearse como una instancia adicional.
Además, señaló que la decisión cuestionada se ajustó a las normas sustantivas y procesales y que hubo una valoración racional de las pruebas. Dijo que la parte actora contó con los medios de defensa dentro del trámite ordinario al haberle sido notificadas en debida forma todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso y que lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora con la decisión del tribunal. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, por conducto de su titular, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que los defectos material y fáctico reclamados no se configuran y pidió se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la decisión del juzgado. 4.4. El Tribunal Administrativo del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado - Sección Quinta, resolvió negar el amparo solicitado por la actora. 5.1. Consideró que en el fallo quedó suficientemente explicado que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39, propone una remuneración para empleados de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, situación que no corresponde a la labor que desempeña la accionante como Juez Penal de Control de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 donde se señala que no existen días inhábiles dado que la función es ininterrumpida.
Sostuvo que el fallo dio claridad en cuanto al principio de igualdad, al concluir que la distinción que hace la ley no genera un trato discriminatorio porque los funcionarios que se posesionan en dicho cargo conocen previamente la función especial que desempeñan los Jueces Penales de Control de Garantías y aun así deciden aceptar el cargo.
Agregó que explicó en detalle el régimen especial que le es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y la prohibición expresa que estos tienen de recibir una doble remuneración por cuanto el Gobierno Nacional en uso de sus facultades reglamenta anualmente los salarios y prestaciones que le son atribuibles a los servidores judiciales. 5.2.
En relación con el defecto fáctico, dijo que al quedar claro que el defecto sustantivo no prosperaba al no serle aplicables las normas pretendidas, ningún medio de prueba tenía la entidad suficiente para variar la decisión adoptada en las instancias del proceso ordinario. No obstante, advirtió que la prueba aportada por la accionante al proceso ordinario, esto es, los actos administrativos, no pueden por sí solos acreditar el cumplimiento de los turnos ejecutivos, indistintamente si se trata de turnos de disponibilidad o de unidad de servicio porque ambos corresponden a un mandato legal que no puede darse por cumplidos por el solo hecho de estipularse de esa manera.
Esto debido a que los servidores judiciales pueden dejar de cumplirlos por múltiples razones, como por ejemplo, por caso fortuito o fuerza mayor ya que una cosa es la fijación del turno y otra muy distinta, la prestación real y efectiva del servicio asignado. De la omisión del tribunal en decretar pruebas de oficio en búsqueda de la verdad, recordó que esa figura corresponde a una facultad discrecional de la autoridad judicial que de por sí no configura un defecto fáctico y que, en todo caso, haber oficiado a la Rama Judicial para que certificara que los turnos de unidad judicial se cumplieron por parte de la accionante, ese documento no tendría la incidencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 5.3.
Finalmente, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, citó cada uno de ellos para concluir que algunas no eran sentencias de unificación y los otros no aplicaban al caso. De las sentencias de tutela de la Corte Constitucional advirtió que estas son criterios auxiliares para los operadores judiciales, razón por la cual no son vinculantes y de la sentencia que citó de la Corte Suprema de Justicia aclaró que esta era una corte de otra jurisdicción que no establece reglas de derecho para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Dijo no estar de acuerdo con la apreciación que hizo la Sección Quinta en el fallo de primera instancia, al decir que cuando se vinculó como Juez con Funciones de Control de Garantías acogió y conoció previamente la función que pasarían a asumir, pues que esto no implica que se limite la posibilidad de reclamaciones como la de haber laborado más tiempo de la jornada laboral ordinaria.
Sostuvo que se desconoció por el juez de tutela de primera instancia lo dispuesto en la sentencia SU-768 de 2014, en relación con el deber del juez como conductor del proceso de decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad. Que no se tuvo en cuenta que en el escrito introductorio aportó la prueba de los 65 días laborados con la relación de las fechas en las que se le señalaron todos los turnos y que los cumplió conforme a lo programado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que correspondía era a la Rama Judicial controvertir la prueba señalando que esos días no habían sido laborados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 8 de marzo de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al confirmar la decisión del juzgado que negó lo solicitado por la parte actora, concretamente en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos que dice haber laborado en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías. 4.
Solución del caso concreto Teniendo en cuenta los cargos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de impugnación, pasa la Sala a resolverlos de la siguiente manera: 4.1. En relación con la posibilidad de reclamar sus derechos laborales pese haber aceptado el cargo de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, es una apreciación que hace la accionante en relación con la forma como se abordó el estudio del derecho a la igualdad, para concluir que no se desconocía en su caso, argumento que se planteó en el escrito de tutela.
Entiende la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de tutela de primera instancia, lo que quiso significar fue, que cuando un servidor de la Rama Judicial acepta este tipo de empleos, conoce las condiciones en que debe ser desempeñado, es decir, que conforme a las mismas disposiciones penales deben contar con la disponibilidad para asumir las funciones propias del cargo, que implican la libertad de ciudadanos y sobre lo cual deben entrar a hacer un estudio determinado.
Tal afirmación de ninguna manera restringe la posibilidad de reclamar los conceptos laborales a los que dichos funcionarios consideren tener derecho, pues no se censura la solicitud de reclamación de horas extras y trabajo suplementario, lo que se hace es ponerlos en un plano de igualdad entre iguales y no pretender que se puedan comparar con otro tipo de trabajadores que, por la naturaleza misma de la función que desempeñan, tienen otro tipo de regulaciones sobre trabajo suplementario.
De esta manera, cada caso debe verse en contexto y dentro de las especiales circunstancias que lo rodean. 4.2. En relación con el desconocimiento que dice la actora, tuvo la Sección Quinta de la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional, frente al decreto de pruebas de oficio para esclarecer la verdad, de la lectura de dicha sentencia se advierte que es posible el decreto de pruebas de oficio, cuando para el juez, una vez aportados los elementos de prueba por las partes, estime conveniente aclarar determinado punto.
En el caso concreto, lo que se observó por las autoridades judiciales accionadas fue la falta de pruebas para acreditar lo dicho por la parte actora, situación distinta a la del esclarecimiento de puntos dudosos, pues en principio, y conforme lo establece la ley procesal, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, a quien corresponde acreditar el derecho que reclama, carga que no debe trasladarse al juez de natural, con el argumento de las facultades oficiosas con las que cuenta.
Además, es importante precisar que la mencionada sentencia de unificación se orienta a la necesidad de evitar los fallos inhibitorios, situación que no se presentó en este caso concreto, pues la decisión fue de fondo, solo que adversa a las pretensiones de la actora. 4.3. En lo que tiene que ver con la prueba aportada para demostrar las horas laboradas por la señora Cubillos Patiño, conforme a los turnos previamente asignados, de la revisión hecha al expediente ordinario se advierte, que obra prueba de los distintos turnos que le fueron asignados a los despachos judiciales en general, más no una prueba específica de la prestación efectiva del servicio de la actora por esos días.
A esa conclusión llegó el Juzgado en su momento, al mencionar que no estaban probados dentro del plenario los registros de las actividades efectivamente realizadas por la actora en días domingos y festivos en forma habitual y permanente, ya que solo se aportó un sistema de turnos con el fin de establecer disponibilidad para esas fechas sin que signifique que laboró en las mismas.
A su turno, el Tribunal manifestó coincidir con lo manifestado por el juez de primera instancia, y agregó que “no solo por cuanto el señalamiento de turnos no supone una habitualidad y permanencia del servicio prestado, sino también en cuanto a que es claro que en virtud a lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ha expedido decretos anuales que regulan lo relativo al régimen salarial y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, como en el caso de la demandante que presenta una vinculación como Juez Penal Municipal de Control de garantías con posterioridad al año 1993”, dejando con esto aclarado el punto, y sin que se advierta un desconocimiento del medio de prueba, frente al que insiste aún en sede constitucional. 4.4.
Con respecto a los argumentos que reitera en el escrito de impugnación y que fueron propuestos en el escrito de tutela, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: 4.4.1. Frente a la posibilidad de que le sean aplicadas las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, días dominicales y festivos que, en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías dice haber laborado, se advierte que la decisión del Juzgado que fue confirmada por el Tribunal, coinciden en afirmar que no es posible aplicar a los servidores judiciales, estas normas que rigen a los servidores de la Rama Ejecutiva.
Quedó plenamente establecido que la accionante se encuentra regida por las normas y decretos anualmente expedidos que regulan todo lo relacionado con el sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial, indicando incluso el Tribunal que pese a que no se remunera doblemente el trabajo en domingos y festivos, los servidores judiciales del sistema penal acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, con lo que se garantiza el mínimo laboral del trabajador. 4.4.2.
En cuanto al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, se precisa que lo que se dejó claro en la providencia es que existía una especial situación laboral para los jueces penales con funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio dentro del sistema penal acusatorio, pues que el artículo 157 disponía que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan con la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función”, sin que pueda concluirse que con esto se suplantan normas laborales, pues esto es solo una apreciación de la accionante. Finalmente, de los decretos reglamentarios, e incluso, de la misma interpretación que se hace de la Ley 4ª de 1992, lo que hace la parte actora es cuestionarlos en el escrito de impugnación, aspecto del que no se ocupó la controversia ordinaria, pues solamente fueron citados para dar un contexto de la situación salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, pero no fueron el punto central de la discusión planteada por la accionante en la tutela, esto es, la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a su caso concreto. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 16 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 121 vuelto. [2] Folio 75. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.