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11001-03-15-000-2019-01001-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gloria Stella Mellado Aranzalez·Demandado: Sección Segunda – Subsección B - Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos sustantivo y factico / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A EMPLEADO REINCORPORADO A LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Siempre que hiciera parte del último salario devengado en actividad al momento en que se consolidó el derecho pensional / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD- Al no acreditar que se devengo como parte del último salario [l]a Sala precisa que el inconformismo de la actora subyace del hecho de que, en su criterio, en calidad de servidora pública de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional debió devengar prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, situación que conllevaría la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los referidos factores salariales.

En lo que respecta al régimen salarial de la actora, no eran aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, por lo que durante su última vinculación a la planta de personal de la Policía Nacional no tuvo derecho a que le fueran pagados los factores salariales que reclama. [L]a Sala resalta que si bien la actora se vinculó a la Policía Nacional desde 19 de febrero de 1990, situación que conllevaba a que estuviera cobijada por el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el 2 de octubre de 1995 aquella tomó posesión de un cargo de Técnico Profesional de planta del INSSPONAL, novedad que llevó a que su régimen salarial cambiara.

Así, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSSPONAL, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994. La norma fue clara en establecer que, los empleados públicos vinculados al INSSPONAL, como la actora, en lo que respecta al régimen salarial se regirían por las normas expedidas para dicho tipo de servidores por parte del Gobierno Nacional, siendo expresa en señalar que dicho personal no se regiría, sobre ese aspecto, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, no estarían regulados por el Decreto 1214 de 1990, en razón que esta normativa establecía el “[…] Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional[…]”.

Ahora bien, el INSSPONAL fue suprimido por la Ley 352 de 1997, razón por la cual la actora fue reincorporada a la planta de personal de salud de la Policía Nacional, como consta en su hoja de servicios, según la cual la última unidad en la que laboró fue en la Dirección de Bienestar Social dicha institución. Así, respecto de los regímenes salariales y prestacionales aplicables para los empleados del INSSPONAL que se reintegraran a la Policía Nacional, los artículos 54 y 55 de la ley referida.

La norma en cita estableció que, en relación con el régimen salarial, a los empleados del INSSPONAL que se reincorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional se les aplicarían las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas dispuestas por el Gobierno Nacional para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.

Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente a su régimen salarial, ésta continuó regida por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que para la Sala es claro que no le asiste el derecho a recibir el pago de los factores salariales allí previstos y, por ende, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. Ahora, en lo que respecta únicamente al régimen prestacional, la Sala advierte que tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de estudio, a la accionante le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

No obstante, si bien el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prevé como partidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos aquí reclamados, lo cierto es que en el caso de la accionante, debido a que no los devengó durante su último año de servicio, estos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 352 DE 1994 – ARTICULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01001-01(AC) Actor: GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ Demandado: SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2] porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920140045801.

I.2 Hechos Indicó que el 19 de febrero de 1990 ingresó a la Policía Nacional, para ocupar el cargo de mecanógrafa en la Dirección de Inteligencia de dicha institución. Precisó que el 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSSPONAL[3], entidad en la que se desempeñó como técnica profesional.

Agregó que en enero de 1998, como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde laboró hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió el tiempo para acceder a su pensión. Precisó que, desde que fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de percibir la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, que venía devengando conforme con el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[4].

Anotó que, a través de la Resolución 00259 de 2 de marzo de 2010, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% de los últimos haberes devengados computables conforme con el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988[5], sin tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1214 de 1990.

Manifestó que el 8 de abril de 2014 solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el pago de la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, lo cual incidiría en la reliquidación de su pensión. Adujo que la referida petición le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 147859 de 7 mayo de 2014.

Aseguró que, contra el anterior acto administrativo, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su anulación y, así el reconocimiento de los factores salariales referidos y, como consecuencia, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los mismos. Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 20 de septiembre de 2018, a través de cual fue confirmada la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal tuvo como fecha de su vinculación a la Policía Nacional, la del reingreso surtido con ocasión de la supresión del INSSPONAL, esto es, el 31 de enero de 1998, sin valorar las demás pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta que su ingreso fue el 19 de febrero de 1990.

Agregó que la sentencia acusada incurrió en el defecto sustantivo, porque el Tribunal consideró que la liquidación de su pensión debía haberse hecho de acuerdo con el Decreto Ley 2701 de 1988, sin tener en cuenta que conforme con el artículo 55 de la Ley 352 de 17 de enero 1997[6], norma que dispuso la supresión del INSSPONAL, los empleados y trabajadores de dicha entidad que se reincorporaron […] a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto- ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen[…]”.

Argumentó que el Tribunal aplicó el Decreto 352 de 11 de febrero de 1994[7], pese a que dicha norma fue derogada por la Ley 352 de 1997. Sostuvo que la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en múltiples fallos de tutela, en casos similares, ha ordenado revisar las liquidaciones de pensiones reconocidas a los civiles que prestaron sus servicios a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] 1.2 Acciones para realizar Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, radicado No.2014- 00458-01 de fecha 20 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños en la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo confirma aduciendo no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado pese a reconocer inicialmente el derecho invocado en la demanda que me asiste. 1.2.1 Ordenar al Órgano accionado, proferir nueva sentencia previa revisión del análisis defectuoso hecho en la sentencia cuestionada, ajustándose a la normatividad aplicable, teniendo presente la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda y Cuarta a través de fallos de tutela sobre este mismo asunto, a los cuales se hace alusión en esta tutela […]”.

I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida con motivación suficiente, con fundamento en los hechos probados en el proceso y conforme a las normas aplicables. I.5.2 La Policía Nacional, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la actora pretende obtener la reliquidación de su pensión con base en emolumentos que no percibió cuando estaba laborando.

Manifestó que la accionante ya tuvo la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses, motivo por el cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia judicial adicional. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto, señaló que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, procedió al estudio de fondo del asunto planteado.

Sostuvo que el motivo de inconformidad de la accionante recae sobre los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión, razón por la cual verificadas las pruebas obrantes en el proceso, encontró que de conformidad con las constancias salariales correspondientes a los años 1990 a 2010, entre el año 1990 a 1995, la actora devengó el sueldo básico, la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte.

Resaltó que, en octubre de 1995, la actora fue trasladada al INSSPONAL y reincorporada en 1998 a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, hasta el año 2010, cuando le fue reconocida su pensión, devengando durante dicho periodo el sueldo básico, sin que obre constancia que acredite algo adicional. Advirtió que, mediante la Resolución núm.0259 de 2 de marzo de 2010, la Policía Nacional reconoció a la actora su pensión de jubilación, en la que incluyó, entre otros, las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores que no constituyen partidas computables para prestaciones sociales, en el régimen de personal civil de dicha institución, según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Expuso que reconocer que la accionante tiene derecho al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, esto es, al reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar, bien sea porque dicho decreto reguló su situación o en aplicación del principio de favorabilidad, conllevaría a que aquella percibiera el pago de primas y auxilios tanto del régimen estipulado para el personal civil de la Policía, como el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos, lo cual generaría la creación de un tercer régimen de prestaciones salariales no establecido legalmente.

Recalcó que existen diversas interpretaciones respecto de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego fueron vinculados al INSSPONAL y que posteriormente fueron reincorporados a la primera entidad, motivo por el cual es al juez natural de la causa al que le corresponde decidir sobre la aplicación de uno u otro marco normativo, máxime cuando a la fecha el tema no ha sido unificado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, en relación con las providencias que la actora invocó como desconocidas, expreso que se tratan de sentencias de tutela con efectos inter partes, por lo cual no pueden considerarse como precedentes, resaltando que la posición alegada por la accionante fue rectificada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180217300.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Insistió en que el Tribunal accionado consideró que le era aplicable el Decreto 2701 de 1998, al tomar como fecha de vinculación el 31 de enero de 1998, cuando fue reincorporada a la Policía Nacional con ocasión a la supresión del INSSPONAL y no el 19 de febrero de 1990, cuando tomó posesión del cargo de mecanógrafa en la planta de personal de la primera institución. Recalcó que el Decreto 2701 de 1998 solo era aplicable para quienes ingresaron a la Policía en vigencia del Decreto 352 de 11 de febrero 1994[8], norma que, en su criterio, tampoco le es aplicable porque fue derogada por la Ley 352 de 1997.

Reprocha el hecho de que la Sección Segunda haya señalado que, ante la existencia de dos regímenes aplicables, es al juez natural al que le corresponde determinar el que corresponde, exponiendo que al Consejo de Estado le compete corregir las decisiones de las instancias inferiores, razón por la cual no puede eludir el fondo del asunto. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, indicó que si bien las sentencias de tutela que citó solo tienen efectos inter partes, las consideraciones de estas son vinculantes, agregando que la nueva postura que la Sección Segunda adoptó en la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180217300, es regresiva y contraria a la Constitución. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920140045801. La Sección Segunda, al proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, negó el amparo solicitado, por encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos aducidos por la actora.

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos plasmados en su escrito introductorio, por lo que, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre 2018.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 4 de octubre de 2018[11] y la acción de tutela se interpuso el 7 de marzo de 2019, es decir, en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que aduce la actora accionante contra la providencia acusada. En este estado de cosas, la Sala precisa que el inconformismo de la actora subyace del hecho de que, en su criterio, en calidad de servidora pública de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional debió devengar prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, situación que conllevaría la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los referidos factores salariales.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[13], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). Es decir, el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario debido a que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante aduce que la providencia acusada incurre en el defecto fáctico por que el Tribunal accionado estableció que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, en razón a que erradamente determinó que su vinculación como servidora pública de la Policía Nacional acaeció el 31 de enero de 1998, cuando fue reincorporada a dicha institución como consecuencia de la supresión del ISNNPONAL, sin tener en cuenta que el 19 de febrero 1990 había tomado posesión de un cargo de mecanógrafa en la referida institución. Al respecto, la Sala señala que el Tribunal tuvo como hechos probados, entre otros, los siguientes: “[…] 2.1 LOS HECHOS PROBADOS. ➢ Según hoja de servicios No.51713879 de 28 de diciembre de 2009 y extracto de hoja de vida, la señora GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ, prestó sus servicios en la institución desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2009, y tres meses de alta, el 19 de febrero de 2010, para un total de 20 años y 14 días, registrando como última unidad laborada, la Dirección de Sanidad (fls.10, 11). ➢ Por acta de posesión No.0054 de 19 de febrero de 1990, la demandante tomó posesión del cargo de Mecanógrafa en la categoría adjunto tercero en la DIJIN (fl.5). ➢ A folio 6 del expediente, obra acta de posesión No.1607 de 2 de octubre de 1995, según la cual, la demandante tomó posesión del cargo de Técnico Profesional código 4175 grado 13, en el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional, para el cual fue nombrada mediante la Resolución No.0169 de 14 de septiembre de 1995 […]”.

Ahora bien, al abordar el caso concreto, en la providencia acusada el Tribunal partió del siguiente presupuesto fáctico: “[…] En el Sub lite se observa, que la señora Gloria Stella Mellado Aranzalez ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990, así, su régimen salarial, es el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, siendo inviable en este caso, la aplicación del Decreto 1214 de 1990 […]”.

De las trascripciones en cita, para la Sala es claro que contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal sí tuvo en cuenta que esta se vinculó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990. No obstante, la inaplicación del Decreto 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de los emolumentos reclamados no obedeció a la falta de la valoración probatoria como se afirma en el escrito introductorio, sino porque el Tribunal concluyó que el decreto en mención no es aplicable a la accionante, en lo que tiene que ver con su régimen salarial, porque el que le rige es el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

Por lo anterior, la Sala procede a atender lo relacionado con los otros defectos aducidos, advirtiendo que en el presente caso el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperar. Del defecto sustantivo En lo relativo a este defecto, el inconformismo de la actora radica en que, a su juicio, conforme con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, norma que dispuso la supresión del INSSPONAL, su pensión debe ser liquidada conforme con el Decreto 1214 de 1990.

Además, manifestó que el Decreto 352 de 1994, que fue tenido en cuenta por el Tribunal, no le es aplicable porque fue derogado por la Ley 352 de 1997 referida. Así entonces, en sentencia T-949 de 2009[14], la Corte Constitucional enumeró los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, así: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonableo “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[15] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Ahora bien, el Tribunal accionado determinó que a la accionante no le asistió el derecho de percibir los factores salariales que reclama y, por ende, a que estos sean incluidos en la liquidación de su pensión, por las siguientes razones: “[…] «Caso concreto En el sub lite se observa que la señora GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990; así, su régimen salarial, es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, siendo inviable en este caso, la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

En cuanto al régimen prestacional que regula su caso, es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 ibídem.

Y como quiera que el artículo 103 no establece las partidas para liquidar la pensión de jubilación, se entiende que se remite al artículo 102 el cual prevé: "ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO lo. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 20. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales." Se encuentra probado, que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00259 de 2 de marzo de 2010, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; toda vez, que los demás factores enlistados en la norma, no fueron percibidos por la actora, según se advierte de la documental que obra en el plenario.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala, que debe confirmarse la sentencia apelada, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado […] De lo reseñado, la Sala encuentra que el Tribunal concluyó que, en lo que respecta al régimen salarial de la actora, no eran aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, por lo que durante su última vinculación a la planta de personal de la Policía Nacional no tuvo derecho a que le fueran pagados los factores salariales que reclama.

En efecto, la Sala resalta que si bien la actora se vinculó a la Policía Nacional desde 19 de febrero de 1990[16], situación que conllevaba a que estuviera cobijada por el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el 2 de octubre de 1995[17] aquella tomó posesión de un cargo de Técnico Profesional de planta del INSSPONAL, novedad que llevó a que su régimen salarial cambiara.

Así, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSSPONAL, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994 señalaban: “[…]

ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.[…]”  La norma en cita fue clara en establecer que, los empleados públicos vinculados al INSSPONAL, como la actora, en lo que respecta al régimen salarial se regirían por las normas expedidas para dicho tipo de servidores por parte del Gobierno Nacional, siendo expresa en señalar que dicho personal no se regiría, sobre ese aspecto, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, no estarían regulados por el Decreto 1214 de 1990, en razón que esta normativa establecía el “[…] Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional[…]”.

Ahora bien, el INSSPONAL fue suprimido por la Ley 352 de 1997, razón por la cual la actora fue reincorporada a la planta de personal de salud de la Policía Nacional, como consta en su hoja de servicios, según la cual la última unidad en la que laboró fue en la Dirección de Bienestar Social dicha institución[18]. Así, respecto de los regímenes salariales y prestacionales aplicables para los empleados del INSSPONAL que se reintegraran a la Policía Nacional, los artículos 54 y 55 de la ley referida preceptuaron: “[ ] Artículo 55.Régimen prestacional.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicara lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56.Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuaran sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [ ]”  La norma en cita estableció que, en relación con el régimen salarial, a los empleados del INSSPONAL que se reincorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional se les aplicarían las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas dispuestas por el Gobierno Nacional para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.

Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente a su régimen salarial, ésta continuó regida por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que para la Sala es claro que no le asiste el derecho a recibir el pago de los factores salariales allí previstos y, por ende, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. Ahora, en lo que respecta únicamente al régimen prestacional, la Sala advierte que tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de estudio, a la accionante le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[19].

No obstante, si bien el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990[20] prevé como partidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos aquí reclamados, lo cierto es que en el caso de la accionante, debido a que no los devengó durante su último año de servicio, estos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.

Así mismo, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la actora relativo a que el Tribunal accionado aplicó una norma derogada, toda vez que, si bien la Ley 352 de 1997 derogó en su totalidad el Decreto 352 de 1994, en esa oportunidad se consideró que la norma aplicable era el precitado Decreto 352, habida cuenta que éste era el vigente al momento en el que la actora decidió aceptar el cargo en el INSSPONAL.

Es menester reiterar, que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Por lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal, en la providencia acusada, no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora.

Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][21]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[22].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[23].

En el caso sub examine, la actora estima que la providencia acusada incurrió en desconocimiento de precedentes proferidos por distintas Salas de esta Corporación que, en el trámite de acciones de tutela, han ordenado la reliquidación de pensiones, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, de exfuncionarios del INSSPONAL que fueron reincorporados a la Policía Nacional.

Al respecto, la Sala resalta que no existe criterio unificado por esta Corporación en relación con el asunto planteado por la actora, razón por la que no es de tal acierto que la sentencia cuestionada haya incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Además, si bien los fallos de tutela que la actora alega como desconocidas, pudieron haber sido proferidas bajo la tesis que aduce, las mismas no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se tratan de decisiones de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que en ningún momento el Tribunal accionado incurrió en el defecto estudiado.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal [3] En adelante INSSPONAL [4] “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” [5] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” [6] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [7] “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” [8] “[…] Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]” [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [11] Cfr. Folio 460, proceso ordinario contentivo de la providencia acusada. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] M.P Mauricio González Cuervo [15] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Cfr. Folio 5, expediente ordinario. [17] Ibíd. Folio 6. [18] Cfr. Folios 11 y 12 [19] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [20] “[…]

ARTÍCULO  102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:   a. Sueldo básico.   b. Prima de servicio.   c. Prima de alimentación.   d. Prima de actividad.   e. Subsidio familiar.   f. Auxilio de transporte.   g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad […]”. [21] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [22] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [23] Ídem.