ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado Una vez verificado el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud realizada por el señor Manrique Serrano, encuentra la Sala que la información suministrada por el [demandado], satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se le informó detalladamente los procesos disciplinarios (activos e inactivos) registrados en el sistema en contra del señor [D E G], mientras que la inconformidad del hoy accionante radica es en la cantidad de los mismos, toda vez que, a su juicio, son pocos en comparación de los hallazgos de la Contraloría de Cundinamarca, asunto que resulta restringido para el juez de tutela.
El hecho de que el accionante no esté conforme con la información brindada por [el demandado], no habilita al juez de tutela para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este se encuentra satisfecho. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de junio del año en curso, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, respecto de la solicitud de dar apertura el incidente de desacato, dado el incumplimiento al fallo de primera instancia, precisa la Sala que la decisión del a quo fue denegatoria de las pretensiones de la tutela, al haber declarado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que no se dio ninguna orden que debiera cumplir la autoridad accionada, por lo que resulta improcedente dicha solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00003-01(AC) Actor: VÍCTOR FERNANDO MANRIQUE SERRANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Víctor Fernando Manrique Serrano contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 29 de mayo de 2019 (fls. 1 a 4), el señor Víctor Fernando Manrique Serrano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): 1.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada, se dé respuesta clara, precisa y taxativa de mi derecho de petición que presente a la Procuraduría General de la Nación […], el día 22 de abril de 2019, donde se han vulnerados mis derechos contemplado (sic) en la Constitución. 2.
Solicito a usted y de manera muy respetuosa que se ordene desde su despacho al señor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, para que resuelva de fondo lo solicitado en mi derecho de petición enviado el 22 de abril de 2019. 3. Solicito al señor Juez, darle traslado a la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue disciplinariamente al señor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, de conformidad al artículo 31 de la Ley 1.755 de 2015, por no haberle dado cumplimiento a la ley. 2.
Hechos De la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que: Mediante escrito enviado por correo certificado el 22 de abril del año en curso, el señor Víctor Fernando Manrique Serrano le solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre los procesos de responsabilidad disciplinaria contra un exalcalde de la ciudad de Girardot, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Señala el accionante que, a la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 29 de mayo del año en curso, la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta a su solicitud. 3. Argumentos de la tutela El señor Víctor Fernando Manrique Serrano solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, por la falta de respuesta a la solicitud deprecada en escrito enviado el 22 de abril de la presente anualidad. 2.
Trámite impartido e intervenciones La tutela fue interpuesta ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 13), declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en providencia del 6 de junio de 2019 (fl. 20), admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad accionada. 2.1.
La Procuraduría General de la Nación (fls. 26 y 27) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que se había configurado la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Oficio N° S-2019-007301 del 10 de mayo de 2019, ampliado en Oficio N° S-2019-009648 del 7 de junio de 2019, se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Manrique Serrado, decisiones que fueron notificadas en debida forma al accionante, por lo que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Como soporte de lo anterior, remitió al proceso de la referencia las copias de los mencionados oficios, junto con las planillas de envío de correspondencia por correo certificado, en las que consta que la parte actora recibió las comunicaciones. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 12 de junio de 2019 (fls. 56 a 63), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de su decisión, señaló que se logró constatar que, en el transcurso de la acción de tutela, desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, pues la entidad accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 22 de abril del año en curso. 4. Impugnación El señor Víctor Fernando Manrique Serrano (fls. 67 a 75) impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que si bien le dieron respuesta a su solicitud, lo cierto es que esta no fue clara ni concisa, por lo que la vulneración a su derecho de petición ha sido continua.
De otra parte, solicitó que se inicie el incidente de desacato “por no dar cumplimiento al fallo de primera instancia” y se remitan copias a la Corte Suprema de Justicia para que investigue la conducta negligente del Procurador General de la Nación. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró o no el derecho de petición del señor Víctor Fernando Manrique Serrano, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de abril del año en curso. 3. El derecho de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)[1], así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”[2] y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”[3].
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[4]. 4.
Análisis del caso En el caso particular, se observa que, mediante escrito enviado a la Procuraduría General de la Nación por correo certificado el 22 de abril del año en curso, el señor Víctor Fernando Manrique Serrano realizó una serie de peticiones respecto de los procesos disciplinarios existentes en contra del señor Diego Escobar Guinea, como exalcalde, así (fls. 7 a 10): 1.
Solicito relación detallada de todos los procesos de responsabilidad Disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación, adelanta contra el señor Diego Escobar Guinea Ex alcalde de la ciudad de Girardot desde la vigencia fiscal del primero (1) de Enero de 2012 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2015. 2. Solicito copia de los oficios donde la Contraloría de Cundinamarca envió y dio a conocer a la Procuraduría General de la Nación, los hallazgos Fiscales 7 Disciplinarios y Penales, encontrados por la Contraloría de Cundinamarca año por año de las auditorias con enfoque integral realizadas al municipio de Girardot, en la administración del señor Diego Escobar Guinea Ex alcalde de la ciudad de Girardot, desde la vigencia fiscal del primero (1) de Enero de 2012 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2015. 3.
Solicito relación detallada de los procesos de responsabilidad Disciplinaria que se adelantan contra el señor Diego Escobar Guinea Ex alcalde de la ciudad de Girardot, periodo constitucional del primero (1) de Enero de 2012 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2015, donde se me indique la siguiente información: a. Número del proceso de responsabilidad Disciplinaria. b. Fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño patrimonial que se investiga en el proceso de responsabilidad Disciplinaria.
(Día - mes - año). c. Fecha que se profirió el Auto de Apertura de Responsabilidad Disciplinaria. (Día - mes - año). d. Fecha que se realizó la notificación personal del Auto de Apertura de responsabilidad Disciplinaria. (Día - mes - año). e. Fecha cuando la Procuraduría General de la Nación dicto fallo / providencia en firme del proceso de responsabilidad Disciplinaria.
(Día - mes - año). f. Estado actual que se encuentra el proceso de responsabilidad disciplinaria. g. Se indique el nombre del funcionario responsable que adelanta instruye el proceso de responsabilidad disciplinaria. 4. Solicito relación detallada de los procesos de responsabilidad disciplinaria que se adelantaron contra el señor Diego Escobar Guinea Ex alcalde de la ciudad de Girardot, y que la Procuraduría Provincial de Girardot ha dictado caducidad y/o prescripción, donde se me indique la siguiente información: 4.1.
Número del proceso de responsabilidad disciplinaria. 4.2. Fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño patrimonial que se investiga en el proceso de responsabilidad disciplinario. (Día – mes - año). 4.3. Fecha que se profirió el Auto de Apertura de Responsabilidad disciplinaria. (Día - mes - año). 4.4. Fecha que se profirió el auto de caducidad del proceso de responsabilidad disciplinaria.
(Día - mes - año). 4.5. Causas legales por medio del cual se dictó auto de caducidad y/o Prescripción. 5. Solicito relación detallada de los procesos de responsabilidad disciplinaria que se adelantaron contra el señor Diego Escobar Guinea Ex alcalde de la ciudad de Girardot y que la Procuraduría Provincial de Girardot ha dictado cierre y/o archivo, donde se me indique la siguiente información: 5.1.
Número del proceso de responsabilidad Disciplinario. 5.2. Fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño patrimonial que se investiga en proceso de responsabilidad disciplinario. (Día - mes - año). 5.3. Fecha que se profirió el Auto de Apertura de Responsabilidad disciplinaria. (Día - mes - año). 5.4. Fecha que se profirió el auto de cierre y/o archivo del proceso de responsabilidad disciplinaria.
(Día - mes - año). 5.5. Causas legales por medio del cual se profirió cierre y/o archivo de los procesos de responsabilidad disciplinaria. Observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación, en Oficio S-2019- 007301 del 10 de mayo de 2019 (fl. 37), le comunicó al señor Manrique Serrano que, una vez verificada la base de datos de los sistemas de información GEDIS y SIM, se encontraron 3 procesos disciplinarios activos en contra del señor Diego Escobar Guinea (fl. 37), cada uno identificado con el respectivo N° IUS, IUC, la dependencia titular que lleva el proceso, el estado actual en que se encontraba y su respectiva fecha y, finalmente, la descripción de la investigación, dando alcance a las solicitudes contenidas en el numeral 3, literales a y f, de la petición presentada por el hoy accionante, en los siguientes términos: |IUS |IUC |DEPENDENCIA |[…] |DESCRIPCIÓN SOLICITUD | | | |TITULAR | | | |2014-42|D-2014-|Procuraduría | |Solicita se apertura | |8604 |57-7306|Provincial | |investigación al ser Diego | | |11 |Girardot | |escobar Guinea Alcalde | | | | | |municipal por presunta | | | | | |participación en política | | | | | |presionando a los | | | | | |subalternos para respaldar | | | | | |una cusa (sic) | |2015-13|D-2015-|Procuraduría I| |Atropellos, participación | |3557 |787-779|Delegada | |en política, acoso laboral | | |215 |Vigilancia | |y persecución política del | | | |Administrativa| |sr alcalde Diego Escobar | | | | | |Guinea, que está ejerciendo| | | | | |sobre empleados y | | | | | |contratistas que laboran en| | | | | |el municipio de Girardot, | | | | | |para que apoyen al sr. | | | | | |César Fabián Villalba | | | | | |Acevedo Candidato a | | | | | |alcaldía Girardot.
Pide | | | | | |investigación se adelante | | | | | |directamente por despacho …| | | | | |mediante Resolución 211 de | | | | | |mayo d29 de 2015 el | | | | | |Procurador General designó | | | | | |como funcionario especial a| | | | | |proc. 1 deleg. Vigilancia | | | | | |adtiva Ius 2015-133557 | |2015-26|D-2015-|Procuraduría | |En su calidad de delegada | |8895 |57-7946|Delegada para | |de comité de justicia | | |77 |la Defensa del| |transicional, víctimas del | | | |Patrimonio | |conflicto armado de | | | |Público, la | |Girardot, solicita | | | |Transparencia | |investigación sobre el mal | | | |y la | |manejo de los recursos que | | | |Integridad | |se le otorgaron al alcalde | | | | | |mpal.
Con destino a las | | | | | |víctimas del conflicto | | | | | |armado residente en la | | | | | |ciudad de Girardot. | | | | | |Recursos que le fueran | | | | | |entregados mediante el | | | | | |contrato convenio de | | | | | |Asociación No. 657-2014 | De igual forma, la entidad accionada, en Oficio N° 2019-009648 del 7 de junio de 2019 (fls. 34 a 36), respecto de los procesos activos en contra del señor Diego Escobar Guinea, le informó al accionante las fechas de los hechos de apertura de la investigación disciplinaria y de la última decisión o providencia proferida en cada caso, dando alcance a la información solicitada en el numeral 3, literales b, c y e, de la petición del 22 de abril de 2019.
En cuanto al literal g del numeral 3º, sobre la solicitud del nombre del funcionario responsable en cada proceso, indicó que dicha información contaba con reserva legal. En relación con la solicitud de información de los hallazgos disciplinarios, fiscales y penales de la Contraloría General de la República y remitidos a la Procuraduría, se afirmó que, en el sistema de información misional SIM, no se encontraba ninguno, así como tampoco se encontró información sobre procesos disciplinarios en los cuales se haya dictado caducidad o prescripción, por lo que se encuentran satisfechas las solicitudes expresadas en los numerales 2° y 4° de la petición. Finalmente, en cuanto a la solicitud del punto 5, la Procuraduría General de la Nación le informó al hoy accionante que encontró 31 procesos inactivos, debidamente identificados con los radicados, las respectivas fechas, y dependencias que tenían a su cargo los procesos, de los cuales, solo en 1, se absolvió al señor Diego Escobar Guinea; en 18 procesos, se archivó la investigación porque el hecho no existió; en 8 procesos, se archivó la investigación porque el investigado no cometió la falta; en 2 procesos, porque los hechos no estaban previstos como falta; en 1 proceso, operó una causal de exclusión de responsabilidad; y en 1 proceso, porque la acción no podía proseguirse.
Ahora, en el escrito de impugnación, el señor Víctor Fernando Manrique Serrano manifestó que si bien se le dio respuesta a su petición, la misma “no cumple con las expectativas”, por cuanto allí se informa que el señor Diego Escobar Guinea solamente tiene 3 investigaciones disciplinarias en curso, a pesar de que la Contraloría de Cundinamarca reportó 45 hallazgos con incidencia disciplinaria.
Según su parecer, la Procuraduría General de la Nación le está ocultando que existen más procesos disciplinarios en contra del señor Escobar Guinea, razón por la cual se mantiene la vulneración del derecho de petición. Precisa la Sala que la protección del derecho de petición no implica per se la obligación de acceder a las pretensiones de la parte solicitante, basta con que la entidad demandada se refiera de fondo a las cuestiones planteadas en la solicitud para que se considere satisfecho el derecho invocado, sin importar que la contestación sea favorable o no a los intereses del solicitante.
Una vez verificado el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud realizada por el señor Manrique Serrano, encuentra la Sala que la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se le informó detalladamente los procesos disciplinarios (activos e inactivos) registrados en el sistema en contra del señor Diego Escobar Guinea, mientras que la inconformidad del hoy accionante radica es en la cantidad de los mismos, toda vez que, a su juicio, son pocos en comparación de los hallazgos de la Contraloría de Cundinamarca, asunto que resulta restringido para el juez de tutela.
El hecho de que el accionante no esté conforme con la información brindada por la Procuraduría General de la Nación, no habilita al juez de tutela para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este se encuentra satisfecho. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de junio del año en curso, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, respecto de la solicitud de dar apertura el incidente de desacato, dado el incumplimiento al fallo de primera instancia, precisa la Sala que la decisión del a quo fue denegatoria de las pretensiones de la tutela, al haber declarado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que no se dio ninguna orden que debiera cumplir la autoridad accionada, por lo que resulta improcedente dicha solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.