ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE RETIRO FORZOSO / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02791-00(AC) Actor: ROSALBA CELIS IBAÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO Referencia: Acción de Tutela TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora ROSALBA CELIS IBAÑEZ contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[1] y la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al haber proferido la sentencia de 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 9 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[3], que denegó las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-056-2017-00045- 01.
ANTECEDENTES I.1 La Solicitud La señora ROSALBA CELIS IBAÑES, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra CREMIL y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-42-056-2017-00045-01, promovido por la actora contra CREMIL.
I.2 Hechos Indicó que consolidó una unión marital de hecho con el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, desde el 8 de junio de 2017 hasta el 11 de febrero de 2016, momento en el cual falleció su compañero permanente. Adujo que por lo anterior, solicitó ante CREMIL la sustitución de la asignación de retiro de la que gozaba el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, por lo que para el efecto aportó, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio y copia de la escritura pública núm. 3359 de 16 de noviembre de 2013 por medio de la cual se declaraba la existencia de la unión marital de hecho desde el 8 de junio de 2007 hasta el día del fallecimiento del causante de la pensión de jubilación. Refirió que mediante Resolución 4018 de 7 de junio de 2016, CREMIL negó la solicitud por considerar que no existían suficientes elementos de juicio que permitieran establecer la convivencia real y efectiva entre la peticionaria y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, decisión que fue confirmada a través de Resolución 6061 de 29 de agosto de 2016.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001-33-42-056-2017-00045-01, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones. Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Tribunal, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia apelada. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, dado que pese a no existir exactitud sobre la fecha de convivencia entre el causante de la pensión y la actora, del análisis de las pruebas, esto es, la escritura pública núm. 3359 de 16 de noviembre de 2013 y las declaraciones extrajuicio, era dable concluir que la unión marital entre los mismos fue de aproximadamente 8 años.
I.4 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga: “[…] 2. Como consecuencia de lo anterior, y sin solución de continuidad, a título de protección de los Derechos vulnerados, se deje sin efectos la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que decidió en segunda instancia;
CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Segunda del 9 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017- 00045, promovido en mi (Sic) representada la señora ROSALBA CELIZ IBAÑEZ, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.
En consecuencia, se sirva ordenar a la NACIÓN – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la expedición inmediata del acto administrativo (Resolución mediante la cual, se le reconozca y ordene el pago de la asignación de retiro que venía percibiendo el señor JOSE LUIS ROJAS DUARTE (q.e.p.d.) como ex soldado profesional del Ejército Nacional, a favor de la señora ROSALBA CELIS IBAÑEZ, junto con el correspondiente retroactivo desde la fecha del fallecimiento del mencionado causante (11 de febrero de 2016), hasta el momento en que se haga exigible el derecho […]”.
I.5 Defensa El Tribunal señaló que la acción de tutela de la referencia carece de fundamento válido, toda vez que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Adujo que sentencia objeto de la acción constitucional decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la normativa aplicable al asunto.
I.6 Intervenciones I.6.1. El Juzgado refirió que la acción constitucional no cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, en razón a que la actora no indicó los defectos en que incurrió la providencia cuestionada y se limitó a exponer unos alegatos de instancia como si se tratara de una demanda ordinaria. I.6.2. CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la acción habida cuenta que el objeto de la Litis ya tuvo estudio en sede ordinaria, por lo que si bien las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y establecimiento fueron adversas a los intereses de la actora, ello no necesariamente conlleva a que se haya incurrido en algún defecto dentro de la providencia cuestionada.
Indicó que la providencia judicial controvertida no resulta caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello[4]) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la providencia cuestionada fue notificada el 7 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 12 de junio de la misma anualidad, es decir, en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-056-2017-00045-01. Al citado proveído se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al negarle el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, la sala procede a hacer el estudio del defecto fáctico que aduce la actora contra la providencia acusada.
Del defecto fáctico El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[7] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió este defecto como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[8] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[9] En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.[10] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, y para justificar este defecto, la parte actora aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, de la escritura pública núm. 3359 de 16 de noviembre de 2013 y de las declaraciones extrajuicio, era posible concluir que entre el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE y la actora existió una unión marital de hecho de aproximadamente 8 años, esto es, desde el año 2007 hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en la cual falleció el causante de la pensión de jubilación. La Sala evidencia que en la providencia cuestionada, el Tribunal analizó las pruebas aportadas al proceso y concluyó lo siguiente: “[…] Así, en ejercicio de las reglas de la sana crítica y frente a las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que las mismas no resultan pertinentes ni conducentes para demostrar fehacientemente que la señora ROSALBA CELIS IBÁÑEZ fuera en vida compañera permanente del señor ROJAS DUARTE.
En el recurso de apelación la parte demandante insiste en la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso por parte de la juez de primera instancia, tanto documental como testimonial, sin embargo para esta Sala de Decisión, la sentencia realizó una valoración integral de las mismas que condujo a establecer que si bien pudo existir una relación marital de hecho, pero que no cumplió el requisito mínimo de convivencia, esto es, cinco años antes del fallecimiento del causante, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Ahora, el recurrente insiste en la importancia de la prueba documental contenida en la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, que perduró por más de ocho años, y que si bien existieron inconsistencia en cuanto a fechas y a informaciones consignadas en la declaración extrajuicio y la hoja de servicios en las que se fundamentó el acto administrativo que le concedió la asignación de retiro del señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, esta se subsanaron con dicha escritura.
Al respecto, la Sala no comparte tal apreciación, pues si bien, no se desconoce la importancia del documento que sin dudas corrobora la existencia de la unión marital de hecho, éste no se puede valorar de manera aislada, en la medida que por la misma naturaleza de lo contenido en el instrumento público objeto de análisis, es una manifestación unilateral de los comparecientes, que por supuesto goza de presunción de legalidad, pero que no significa que sea intangible y no admita prueba en contrario, en especial para determinar la convivencia de los últimos cincos años previos al fallecimiento del causante, como lo exige la normatividad vigente.
En ese sentido, tal como lo afirmó la juez de primera instancia de las pruebas recaudadas, tanto documentales y testimoniales, se advierten serias inconsistencias que no permiten establecer el término mínimo de convivencia para acceder a lo pretendido por la actora. Veamos. En efecto, no es cualquier desacuerdo en cuanto a fechas y que se subsana con la escritura pública comentada como arguye el recurrente, pues la exigencia del requisito legal del término mínimo de cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante, debe probarse adecuadamente, y en esa dirección el recaudo probatorio es inconsistente en cuanto a la fechas para determinar tal circunstancia; asi, la declaración extrajuicio del demandante del año 2008 (folio 110 vuelto), y la misma Resolución 2172 del 27 de abril de 2011(folio 88), dan cuenta de la manifestación efectuada de manera igualmente libre y espontánea por parte del causante, sobre su estado civil de soltería. En sentido similar, se debe valorar las documentales obrantes en el expediente relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, que, como lo señaló acertadamente la juez de primera instancia, las mismas datan de los años 2013 y 2015, que tampoco logran acreditar el término de convivencia tantas veces mencionado en esta providencia. Ahora bien, respecto de los testimonios obrantes en el expediente, la Sala encuentra que estos no fueron concluyentes en cuanto a la convivencia entre la señora ROSALBA CELIS IBÁÑEZ y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, dado que la señora Leydi Katherine Navas Duarte, ni siquiera conocía a la señora CELIS IBÁÑEZ, a pesar de ser la compañera permanente de su tío, pues esto sucedió días antes del fallecimiento del señor ROJAS DUARTE, en la medida que la testigo residía en la ciudad de Bucaramanga, siendo la relación marital en la ciudad de Bogotá; de igual manera, el testimonio del señor JUAN LUIS SEPÚLVEDA BOHÓRQUEZ, quien en su declaración afirma que conoció a la pareja por conducto de su hermana, es decir, un testigo de oídas, que no tiene la suficiente credibilidad; es por ello que de los referidos testimonios se concluye que los testigos no conocían los detalles del desenvolvimiento de la vida de la pareja, al punto que pudiera dar certeza dichos testimonios acerca de la forma como se manifestaba la solidaridad y el apoyo mutuo entre ellos en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, más allá de unas apreciaciones generales, que no permiten la claridad probatoria respecto de este suceso.
Así las cosas y después de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante al amparo de la sana crítica y bajo el entendido que las “pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados”[11], concluye la Sala que el acervo probatorio en el presente caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar que la actora, señora ROSALBA CELIS IBÁÑEZ fuera la compañera permanente del señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE durante los últimos cinco años de vida, de tal suerte que permita revocar el fallo impugnado […]”.
Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013, los testimonios y los documentos relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, consideró que, si bien es cierto se logró determinar que pudo existir una relación marital de hecho entre la accionante y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado.
La Sala advierte que pese a que la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013 da fe de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora CELIS IBAÑEZ y el causante de la asignación de retiro, hay contrariedad en cuanto a las fechas de convivencia entre los mismos, prueba de ello es la declaración extrajuicio de 10 de noviembre de 2008 por medio de la cual el señor ROJAS DUARTE de manera libre y espontánea manifestó su estado civil de soltería, así como la Resolución 2172 de 27 de abril de 2011, en la que consta ese mismo estado civil.
Sobre el particular, el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11, establece como requisito mínimo para ser beneficiario de la sustitución pensional que el cónyuge o la compañera o compañero permanente acredite que existió una convivencia de mínimo 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: […]
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […]”.
(destacado fuera de texto). Por lo precedente, es posible concluir que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer una convivencia permanente y continúa entre la actora y el señor ROJAS DUARTE, razón por la que el Tribunal decidió confirmar la decisión que denegó las pretensiones relativas a la sustitución pensional. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales.
En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: […] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[12][…]”.
Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[13], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular[…].” Son estas las razones que imponen a la sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora ROSALBA CELIS IBAÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio mayo de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CREMIL [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Consejera ponente María Elizabeth García González. [5] Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [8] Ídem. [9] Sentencia T-442 de 1994. [10] Sentencia T-336 de 2004. [11] Ib. 5 [12] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [13] Consejera ponente, María Elizabeth García González.