ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carencia del requisito de subsidiariedad [E]n el caso bajo estudio la Sala advierte que mediante el proveído acusado en razón al factor territorial, el Tribunal ordenó la remisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aludido en el escrito introductorio al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, dicha providencia no era apelable, sin embargo, sí era susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 242 de la misma norma. No obstante, la sociedad actora no recurrió la providencia acusada dentro del proceso ordinario, de tal forma que allí no planteó de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela, situación que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Además, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que el proceso ordinario remitido llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de enero de 2019, fecha desde la cual la sociedad actora tampoco ha manifestado en dicha instancia sus inconformidades relacionadas con la competencia para conocer del asunto.
Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la sociedad actora considera transgredidos, máxime si ésta no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - 243 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-02398-00(AC) Actora: PRODENVASES S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la sociedad PRODENVASES S.A.S contra la SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1] por haber proferido el auto de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020170035800.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad PRODENVASES S.A.S, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados. I.2 Hechos Señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP[2] adelantó en su contra un proceso de determinación de obligaciones, por el presunto incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social.
Mencionó que, como consecuencia del referido proceso administrativo, la UGPP expidió las Resoluciones núms. RDO 780 de 2 de octubre de 2015 y RDC 698 de 31 de octubre de 2016, por medio de las cuales fueron liquidados los pagos que, en criterio de dicha entidad, debieron hacerse al Sistema de Protección Social durante los años 2011 y 2013.
Afirmó que, contra las referidas resoluciones, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020170035800, que fue asignado en primera instancia al Tribunal accionado. Relató que, mediante auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda respectiva, no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2018, declaró su falta de competencia en el asunto por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que, conforme con el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[3], la competencia del asunto debe ser determinada por el lugar donde se presentó o debió presentarse[4] la declaración objeto de controversia, no obstante, en razón a que en el caso concreto los aportes parafiscales fueron presentados vía electrónica, en su criterio, debe tenerse en cuenta para tal efecto el lugar donde se expidieron los actos administrativos de acuerdo con el numeral 2° de la referida norma.
Sostuvo que el Tribunal ha admitido competencia sobre asuntos similares, razón por la cual en el presente caso hay un desconocimiento del derecho a la igualdad. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la sociedad accionante pretende lo siguiente: “[…] Primero: Se ordene dejar sin efectos el auto de fecha (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[5] que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso identificado con el expediente No. 25000233700020170035800.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca CONOCER la demanda interpuesta por la sociedad PRODENVASES S.A.S., contra los actos administrativos que profirió la UGPP […]”. I.5 Defensa El Tribunal indicó que en la medida que la presente acción de tutela está dirigida contra el auto de 13 de diciembre de 2018, la solicitud de amparo es improcedente por subsidiariedad, en razón a que contra la decisión acusada el actor no interpuso el recurso de reposición respectivo.
Agregó que, en la providencia cuestionada, tuvo en cuenta que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Medellín, según el certificado de existencia y representación correspondiente. Explicó que, en consecuencia, debe entenderse que la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social fueron efectuados en la ciudad de Medellín, razón por la cual fue ordenada la remisión del proceso aludido por el actor al Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020170035800.
En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber proferido el auto de 13 de diciembre de 2018.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[8] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que mediante el proveído acusado[9], en razón al factor territorial, el Tribunal ordenó la remisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aludido en el escrito introductorio al Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, dicha providencia no era apelable, sin embargo, sí era susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 242 de la misma norma.
No obstante, la sociedad actora no recurrió la providencia acusada dentro del proceso ordinario, de tal forma que allí no planteó de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela, situación que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Además, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[10], la Sala advierte que el proceso ordinario remitido llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de enero de 2019, fecha desde la cual la sociedad actora tampoco ha manifestado en dicha instancia sus inconformidades relacionadas con la competencia para conocer del asunto.
Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la sociedad actora considera transgredidos, máxime si ésta no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la UGPP. [3] En adelante CPACA. [4] El Tribunal estimó que la declaración parafiscal debió presentarse en la ciudad de domicilio de la sociedad actora, esto es, en Medellín. [5] De acuerdo con los hechos del libelo introductorio y particularmente con la copia del proceso ordinario contentivo de la providencia acusada, esta fue proferida el 13 de diciembre de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [8] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [9] De 13 de diciembre de 2018, notificado por estado al día siguiente, Cfr. 244, copia del expediente contentivo de la providencia en cuestión. [10]Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Disponible en línea: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=ihuDTd1jEP3EhUBcU31YT%2fWQlok%3d