Micelio
11001-03-15-000-2019-02356-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Yirley Bueno Peñaloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA D ELA ACCIÓN - Carece del requisito general de subsidiariedad En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, en primer lugar la actora no hace siquiera mención a tal situación y, en segundo lugar, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer que esta sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite adoptar medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 14337 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 14337 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02356-00(AC) Actor: YIRLEY BUENO PEÑALOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA TESIS: SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

CUANDO LO QUE SE ALEGA ES LA PRESUNTA INCONGRUENCIA DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL O SU FALTA DE MOTIVACIÓN, EL MECANISMO IDÓNEO PARA CUESTIONAR DICHA SITUACIÓN ES EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora YIRLEY BUENO PEÑALOZA contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó[1], al haber proferido respectivamente las providencias de 8 de marzo de 2017 y 3 de mayo de 2019. I.

ANTECEDENTES II. 1.- La Solicitud La señora YIRLEY BUENO PEÑALOZA actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia y seguridad jurídica, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2014-00061-01.

I.2 Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó[2] en el centro médico del municipio de Nóvita, en calidad de auxiliar de farmacia. Que dicha labor se ejecutó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en los períodos comprendidos entre el 5 de julio y el 31 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo al 31 de diciembre de 2003.

Que el 27 de mayo de 2004 le solicitó a DASALUD el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, intereses y demás emolumentos a los que consideró tenía derecho en virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios referidos en líneas precedentes. Dicha solicitud fue negada mediante oficio de 2 de septiembre de 2004.

Que contra el anterior acto administrativo expedido por DASALUD instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia de 11 de abril de 2011[3] decidió declarar la existencia de una relación laboral entre la actora y DASALUD y en consecuencia, ordenó el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpliera funciones similares, de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad.

Asimismo, en la sentencia se precisó que no era procedente acceder a la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[4] y a la “indemnización por licencia de maternidad”, habida cuenta que entratándose de procesos de carácter constitutivo esos derechos únicamente surgían en virtud de la sentencia. Que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2011 y el 1o. de agosto de 2011 la actora radicó una cuenta de cobro y le solicitó a DASALUD que procediera a realizar los correspondiente pagos en virtud de las órdenes judiciales que le habían sido impartidas en la sentencia. Que una vez DASALUD entró en proceso de liquidación procedió a radicar su crédito[5] y reiterar la anterior petición en el sentido de que se realizara el pago de las cesantías definitivas.

Que de conformidad con lo anterior, DASALUD expidió la Resolución núm. 0081 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual el Agente Liquidador se pronunció acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas en forma oportuna en el proceso liquidatorio y resolvió rechazar la acreencia reclamada por la actora por las causales 26, 27.22, 27.30, 27.31, 27.32, 27.33, 27.34[6].

Que el día 20 de agosto de 2013 solicitó una vez más a DASALUD el pago de sus cesantías y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por no haber realizado oportunamente el pago de dichas prestaciones. Que en respuesta a esa petición, el agente liquidador de DASALUD expidió el oficio núm. 003766 de 11 de septiembre de 2013, mediante el cual negó su reclamación, reiterándole que la referida acreencia había sido rechazada a través de la Resolución 81 de 2013, por lo cual debía estarse a lo allí resuelto y, en segundo lugar, que la solicitud del pago de la sanción moratoria había sido radicada de forma extemporánea.

Que inconforme con la anterior decisión presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 27001-33-33-001-2014-00061-00, contra el Departamento del Chocó y DASALUD en liquidación, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. En dicha demanda solicitó que se declarara la nulidad del oficio núm. 003766 de 11 de septiembre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho se condenara a DASALUD a pagarle la sanción moratoria por no haber realizado el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó[7] decidió negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de las que gozaba el acto administrativo reprochado, toda vez que se advertía que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria era improcedente teniendo en cuenta que había sido radicada de forma extemporánea, esto es, una vez había fenecido el término establecido por el agente liquidador para reclamar las acreencias.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 3 de mayo de 2019, confirmó la providencia recurrida en el sentido de que se debía mantener la decisión de denegar las pretensiones pero no por los argumentos expuestos por el Juzgado, sino por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de la sanción moratoria de las cesantías reclamadas.

La actora afirmó que el Tribunal había desconocido el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y asimismo, había transgredido el principio de congruencia. Asimismo, alegó que lo decidido en la sentencia no guardaba consonancia alguna con los hechos y las pretensiones formuladas, lo cual se evidenciaba en el error en el que incurrió al realizar el cómputo del término para declarar la prescripción de la sanción moratoria.

I.3 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las providencias de 8 de marzo de 2017 y 3 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal. I.4 Defensa El TRIBUNAL solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia, y denegar el amparo solicitado, por cuanto, contrario a lo señalado por la actora, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, debido a que la decisión controvertida estuvo debidamente fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales y, el presente mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como una herramienta adicional y extraordinaria dentro de los procesos judiciales.

I.6 Intervenciones El mandatario liquidador de DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN precisó que mediante al Decreto Departamental 099 del 3 de mayo de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó –DASALUD. Afirmó que mediante Resolución núm. 0027 de 15 de enero de 2015 se nombró como liquidador de esa entidad a la firma Negret Abogados y Consultores S.A.S., y se le otorgó la función de representación legal.

Manifestó que los hechos en los que se fundamenta la presente acción y que dieron origen a la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora fueron objeto de debate en las respectivas instancias judiciales y las decisiones ya se encuentran ejecutoriadas, por lo cual, se configuró la cosa juzgada. Sostuvo que la actora no podía pretender utilizar la tutela como mecanismo para debatir asuntos que correspondían a otras jurisdicciones.

Debidamente notificados de su vinculación dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado y la Gobernación del Departamento del Chocó guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Análisis del caso concreto La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[8]. En el presente caso, la actora sostuvo que la sentencia de segundo grado carece de motivación e incurrió en una evidente violación del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal confirmó el fallo del a quo que había denegado las pretensiones en el proceso objeto de estudio, pero por encontrar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales, argumento que no sustentaba la decisión ni obedecía a la fundamentación fáctica expuesta en el caso, por cuanto, a su juicio, entre la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que le reconocía las prestaciones económicas y la fecha en la que se radicó la reclamación no habían transcurrido tres años, como se afirmó en el fallo cuestionado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante se puede debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9].

En efecto, cuando lo que se alega es la presunta incongruencia de una providencia judicial o su falta de motivación, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Plena de esta Corporación[10] ha señalado: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]”.

Así mismo, esta Sección reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando se alega el desconocimiento del principio de congruencia en una sentencia judicial, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Sobre el particular, en sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2018, la Sala se explicó: “[…] Sobre el recurso extraordinario de revisión 55.

El actor en su escrito de tutela adujo que el Tribunal profirió la sentencia de forma incongruente al resolver sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación. 56. Ahora, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que es el recurso extraordinario de revisión. 57.

En efecto, esta Sección[11] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[12], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[13], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar” […]” 58.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, antes de acudir a la acción de tutela. […]” (Negrillas del texto original). En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto es clara la improcedencia de esta última.

Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[14]: “[…]  A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”[15] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, en primer lugar la actora no hace siquiera mención a tal situación y, en segundo lugar, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer que esta sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite adoptar medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante DASALUD [3] Cfr. Fls. 27 a 44 del expediente de tutela. [4] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [5] Radicación núm. 2084 [6] De conformidad con la Resolución núm. 0081 de 13 de agosto de 2013, los códigos descriptores mencionados corresponden a las siguientes causales de rechazo: 26: No se acreditó la calidad en que aduce actuar. 27.22: La imposibilidad de cumplir la obligación condicionada y/o a plazo por cuanto la obligaciones generadora o principal se encuentra prescrita. 27.30: En cumplimiento de lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el pago del pasivo se tuvo en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes; 27.31: El título ejecutivo base de la reclamación no reúne todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil o normas aplicables para tener dicha calidad. si la reclamación se basa en el cobro de un título valor, el mismo no cumple con los requisitos de la ley comercial y demás normas concordantes. 27.32: El reclamante no aportó el original del título valor base de la reclamación de conformidad con lo exigido por el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes. 27.33: La sentencia o auto interlocutorio allegado no tiene la constancia expedida por autoridad competente de que presta mérito ejecutivo. 27.34: No se aportó constancia de la ejecutoria del auto interlocutorio o sentencia para que produzca efectos jurídicos. [7] En adelante el Juzgado [8] Ver sentencia T-510 de 2006. [9] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016,C.P. Alberto Yepes Barreiro, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017,C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC). [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.