ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCDEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplió el requisito de inmediatez Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la notificación de la sentencia de 25 de octubre de 2017, aquí cuestionada, se efectuó por edicto del 1. de noviembre del mismo año, y como la presente acción de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2019, es decir, transcurridos más de 1 año y 6 meses, forzoso es concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02346-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE POTOSÍ- NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño[1].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MUNICIPIO DE POTOSÍ, a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017. I.2.- Hechos Afirmó que el señor MARÍO ANDRÉS HIDALGO promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra por la expedición del Decreto núm. 030 de 29 de julio de 2009, mediante el cual lo declaró insubsistente.
Indicó que el anterior asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto[2], con el número de radicación 52001-33-31-002- 2009-00266-00, que mediante sentencia del 5 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la parte demandante apeló la decisión del a quo, al considerar que la declaración de insubsistencia, supuestamente para mejorar el servicio en la Inspección de Policía, no es consecuente con el cumplimiento a cabalidad de las funciones y el buen servicio que prestaba a la comunidad el señor MARÍO ANDRÉS HIDALGO.
Expresó que, la decisión del recurso de apelación le correspondió al Tribunal, despacho judicial que a través de la sentencia de 25 de octubre de 2017, revocó el fallo de 5 de junio de 2013 proferido por el Juzgado, y declaró nulo el acto administrativo contenido en el Decreto num. 030 de julio 29 de 2009, mediante el cual declaró la insubsistencia que se reprocha.
Alegó que el 7 de marzo de 2019 recibió solicitud de pago de la sentencia judicial a favor del señor MARIO ANDRÉS HIDALGO, por valor de $198.534.286, como reclamación a partir del fallo del Tribunal. Arguyó que la decisión del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-556 de 2014, que tomó como referente la sentencia de unificación SU-917 de 2010, fechas anteriores al fallo del ad quem., en el cual esa Corporación estableció lo siguiente: «[…] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso […]» Precisó que la sentencia de segunda instancia es contraria al precedente en cita, comoquiera que contiene la orden de pagar a favor del señor MARIO ANDRÉS HIDALGO el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales que fueron dejadas de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio, esto es, desde el 29 de julio de 2009 y hasta cuando sea reintegrado efectivamente el cargo, o hasta que se hubiera provisto el cargo por concurso de méritos, es decir 112 meses, cuando según lo dispuesto por la Corte Constitucional, estaría condenado a pagar solo 24 meses.
Manifestó que el pago indemnizatorio al que fue condenado por el operador judicial de segunda instancia, comporta un detrimento patrimonial al erario. Narró que, de otro lado, tuvo que reformar la planta de personal para lograr reintegrar al señor MARIO ANDRÉS HIDALGO, ya que a partir de la expedición de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía deben gozar del título de abogado para ostentar éste cargo y que el demandante carecía de dicha calidad, por lo que fue necesario someter a proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal la creación de un cargo que no desmejorara las acreencias económicas del citado señor pero en el que no se requiriera título universitario alguno. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: «[…] Si bien éste servidor no pretende con ésta acción constitucional variar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, salvo que a criterio de su despacho se encuentre que el juez A quo se encontraba en lo correcto al haber negado las pretensiones del demandante, éste despacho busca que la sentencia condenatoria emanada por el juez Ad quem se apegue a la Jurisprudencia Nacional y se estime que la condena se limitara máximo a los veinticuatro (24) meses de salarios y demás acreencias a titulo indemnizatorio a favor del señor MARIO ANDRES HIDALGO ESTUPIÑAN, evitando de esta manera un detrimento injustificado al patrimonio de estado y amparando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en decisiones judiciales, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de órganos judiciales de cierre […]».
I.4.- Defensa I.4.1 El señor MARIO ANDRÉS HIDALGO indicó que, el actor incumplió con el requisito de inmediatez toda vez que sólo después de 21 meses de proferida la sentencia que a juicio del municipio vulneró sus derechos fundamentales, acudió a este mecanismo, lo que desconoce el término razonable de 6 meses, fijado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para interponer acción de tutela contra providencias judiciales.
I.4.2 El Juzgado arguyó que la acción de tutela no puede constituir un mecanismo de defensa adicional al trámite ordinario, pues ello, estaría en contra de la seguridad jurídica que revisten los pronunciamientos de los operadores judiciales ordinarios. Añadió que la parte actora no puede pretender acudir a la acción de tutela para cuestionar asuntos que fueron discutidos y desatados en la sentencia objeto de tutela.
I.4.3 El Tribunal guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». En el presente caso se advierte que el actor busca que se deje sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 52001-33-31-002-2009-00266-01, por medio de la cual se revocó la providencia de 5 de junio de 2013 dictada por el Juzgado y se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor MARIO ANDRÉS HIDALGO contra el Municipio de Potosí. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Problema jurídico Se contrae a establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, se deberá establecer si el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52001-33-31-002-2009-00266-01, vulneró los derechos fundamentales alegados.
Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico antes planteado y los parámetros establecidos, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[3].
Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[4]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [[5]], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [[6]].
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [[7]]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [[8]] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[9]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [[10]]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
(…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[11];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[13]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[14];
(v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual[15]; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[16]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la notificación de la sentencia de 25 de octubre de 2017, aquí cuestionada, se efectuó por edicto del 1o. de noviembre del mismo año[17], y como la presente acción de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2019[18], es decir, transcurridos más de 1 año y 6 meses, forzoso es concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[19], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [[5]] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T- 654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [[6]] Sentencia SU-961 de 1999. [[7]] Ibídem.
En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [[8]] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[10]] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. [14] Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). [15] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. [16] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Cfr. en el sistema de control de procesos de la página web de la Rama Judicial con el número de radicación 52001-33-31-002-2009-00266-01, y con el nombre del demandante Mario Andrés Hidalgo Estupiñán. [18] Cfr. Folio 1 [19] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.