ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la referida providencia y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción constitucional, la Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno y tampoco se incurrió en un defecto procedimental.
Lo anterior, en atención a que se encuentra acreditado que la sentencia disciplinaria de segunda instancia que confirmó la sanción al señor [Á L], fue proferida el 7 de julio de 2014 y le fue notificada el 22 de julio de esa anualidad, de manera que, en principio, tenía hasta el 23 de noviembre para interponer el medio de control, pero como presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2014 (cuando había transcurrido 1 mes y 16 días de la caducidad), y esta fue declarada fallida el 31 de octubre, forzoso es concluir que el término se suspendió a partir del día en que se presentó la solicitud y se reanudó al día siguiente en que fue declarada fallida la conciliación. Al respecto, la Sala considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, circunstancia que por analogía se aplica para el día en que se presentó la solicitud de conciliación, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.
Lo anterior significa que en el caso concreto, el término de caducidad se suspendió, como ya se dijo, desde el 9 de septiembre de 2014 fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta el 31 de octubre de ese año, día en que se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida. Por lo tanto, los 2 meses y 14 días que le faltaban para que operara la caducidad del medio de control, al momento de presentación de la solicitud de conciliación, empezaron a contabilizarse a partir del 1 de noviembre de 2014 y culminaron el 15 de enero de 2015, lo que quiere decir que como la demanda se presentó ese día, fue instaurada en término y, en consecuencia, la providencia controvertida dio aplicación a las disposiciones que sobre el fenómeno de la caducidad establece el CPACA.
En efecto, a pesar de que la actora alega que la providencia controvertida desconoció las normas que regulan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que la decisión del fallador de segunda instancia en el auto objeto de tutela se acompasa con la realidad de los hechos, no obstante a no haber iniciado el conteo del término de caducidad a partir del día siguiente en que se declaró fallida la conciliación extrajudicial, pues lo cierto es que esta circunstancia en nada modifica la decisión de revocar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado, tal y como se indicó en párrafos anteriores.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental y por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por las razones previamente expuestas, motivo por el cual es del caso denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 - artículo 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02113-00(AC) Actor: ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA DIO APLICACIÓN A LAS NORMAS SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”[1].
ANTECEDENTES I.1.- La acción La ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que la providencia de 21 de marzo de 2019 adolece de defecto procedimental absoluto.
I.2.- Hechos El 31 de octubre de 2013, la actora abrió una investigación disciplinaria en contra de Fabio José Ávila López, en la que se decretó la suspensión provisional del cargo de docente de bachillerato por el término de tres meses, decisión que fue prorrogada por un período igual. Posteriormente, el 3 de junio de 2014 profirió fallo disciplinario en el que resolvió suspender e inhabilitar al señor Ávila López por el término de 12 meses.
Esa decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia, por medio de providencia proferida por el Rector de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central[2] el 7 de julio de 2014, notificada el 22 de julio del mismo año. El señor Ávila López elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre de 2014; posteriormente, el 31 de octubre de esa anualidad la Procuraduría expidió certificación en la que señaló que la Escuela no tenía ánimo conciliatorio.
Indicó que la Rama Judicial estuvo en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, inicialmente por paro y luego por vacancia judicial. El 22 de enero de 2015, el señor Ávila López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de 3 de junio y de 7 de julio de 2014, proferidas en el proceso disciplinario.
Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá[3] declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Ávila López interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal por medio de providencia de 21 de marzo de 2019, en el sentido de revocar el auto de primera instancia. I.3.
Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2015-03615-00.
I.4.- Defensa I.4.1.-El Juzgado indicó que cuando el proceso estuvo bajo su cargo actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, razón por la cual manifestó que era decisión del juez constitucional determinar si era procedente o no la acción. I.4.2.-El Tribunal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez[4] - [5]; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[6], en la medida que conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016[7] vi) Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental absoluto es necesario hacer un análisis de este requisito, en el caso concreto; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si lo resuelto por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la actora, al desatender las normas que rigen la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que la actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2015-03615-00, por medio del cual se revocó el auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la actora, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues el término de suspensión de la caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación fue de 1 mes y 18 días, y no de 2 meses y 14 días, como lo indicó el ad quem; es decir que el demandante tenía que radicar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho máximo el 13 de enero de 2015, pero como lo hizo el 22 de enero de ese año, es evidente que el fenómeno de la caducidad ya había operado.
Así las cosas, en aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la Escuela, es menester consultar el contenido de la providencia en cuestión. El Tribunal revocó el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado, que declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] 7.
La parte actora radicó la demanda ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2015, tal como se advierte en el reverso del folio 151 de expediente y fue sometida a reparto el 22 de enero de 2015 (fl.152). En este orden de ideas, releva (sic) la sala que en el presente caso, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, es decir, desde el 23 de julio de 2014, por ende el término de caducidad finalizaba el 23 de noviembre de 2014.
Aclara la Sala que si bien la sanción disciplinaria impuesta consistió en el retiro temporal del servicio, la caducidad no puede verificarse desde el retiro, toda vez que el actor para el momento en que se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia ya estaba suspendido del servicio. Retomando tenemos, que el término de caducidad iba desde el 23 de julio de 2014 al 23 de noviembre de 2014, pero en razón a la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 9 de septiembre de 2014 (fl.2), el término se suspendió por 2 meses y 14 días, los cuales se reanudaron una vez se expidieron las constancias que declararon fallida la conciliación, lo cual sucedió el 31 de octubre de 2014, contando el demandante hasta el 14 de enero de 2015 para interponer la demanda.
No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 15 de enero de 2015, es decir, formalmente fuera de la oportunidad legal para ello, por lo que en principio estaríamos frente a la caducidad de la acción; sin embargo, la Sala no desconoce que al interior de la Rama Judicial se presentó una situación extraordinaria, pues estuvo en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, inicialmente por el paro judicial convocado por Asonal y luego por la vacancia judicial, reiniciándose labores y atención al público el 13 de enero de 2015. […] es del criterio de la Sala de Decisión, que en el caso particular del demandante debe considerarse como radicada en tiempo la demanda, máxime cuando se advierte que la demora del actor fue por un día; lo anterior, para privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, derecho fundamental de protección constitucional. […]”.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la referida providencia y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción constitucional, la Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno y tampoco se incurrió en un defecto procedimental. Lo anterior, en atención a que se encuentra acreditado que la sentencia disciplinaria de segunda instancia que confirmó la sanción al señor Ávila López, fue proferida el 7 de julio de 2014 y le fue notificada el 22 de julio de esa anualidad, de manera que, en principio, tenía hasta el 23 de noviembre para interponer el medio de control, pero como presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2014 (cuando había transcurrido 1 mes y 16 días de la caducidad), y esta fue declarada fallida el 31 de octubre, forzoso es concluir que el término se suspendió a partir del día en que se presentó la solicitud y se reanudó al día siguiente en que fue declarada fallida la conciliación. Al respecto, la Sala considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[8], el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, circunstancia que por analogía se aplica para el día en que se presentó la solicitud de conciliación, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo[9].
Lo anterior significa que en el caso concreto, el término de caducidad se suspendió, como ya se dijo, desde el 9 de septiembre de 2014 fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta el 31 de octubre de ese año, día en que se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida. Por lo tanto, los 2 meses y 14 días que le faltaban para que operara la caducidad del medio de control, al momento de presentación de la solicitud de conciliación, empezaron a contabilizarse a partir del 1 de noviembre de 2014 y culminaron el 15 de enero de 2015, lo que quiere decir que como la demanda se presentó ese día[10], fue instaurada en término y, en consecuencia, la providencia controvertida dio aplicación a las disposiciones que sobre el fenómeno de la caducidad establece el CPACA.
En efecto, a pesar de que la actora alega que la providencia controvertida desconoció las normas que regulan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que la decisión del fallador de segunda instancia en el auto objeto de tutela se acompasa con la realidad de los hechos, no obstante a no haber iniciado el conteo del término de caducidad a partir del día siguiente en que se declaró fallida la conciliación extrajudicial, pues lo cierto es que esta circunstancia en nada modifica la decisión de revocar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado, tal y como se indicó en párrafos anteriores.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental y por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por las razones previamente expuestas, motivo por el cual es del caso denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 5 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Escuela. [3] En adelante el Juzgado. [4]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. [5] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 21 de enero de 2019 proferida por el Tribunal. [6] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8]
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado Núm. 25-000-23-41-000-2015-00382-01 [10][11] Tal y como consta en el reverso del folio 151 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.