ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No satisface el requisito de inmediatez La Sala advierte que el referido auto fue notificado por estado el 4 de octubre de 2018, entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 9 de abril de 2019, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación del auto atacado, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01).
Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01443-00(AC) Actor: UNIÓN TEMPORAL MAR CARIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dictado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-008-2015-00151-01, promovido por la Unión Temporal Mar Caribe en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
I.
ANTECEDENTES 1. La Unión Temporal Mar Caribe formuló demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $1.034.310.377.oo, correspondiente al valor total de la factura de venta 13 del 3 de agosto de 2010, derivada del cumplimiento del contrato de obra pública 3620 del 30 de diciembre de 2018. 2.
El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo negó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, porque, al hacer un estudio sistemático e integral del contrato 3620 del 30 de diciembre de 2008, encontró que en su cláusula octava se estableció que, para hacer efectivo el pago del valor del contrato, era indispensable que se aportaran determinados documentos, los cuales no se allegaron con la demanda.
Contra la anterior decisión, la Unión Temporal Mar Caribe interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. El 9 de abril de 2019, la Unión Temporal Mar Caribe presentó acción de tutela en la que sostuvo que el auto del 28 de septiembre de 2018 vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, lo que la hubiera llevado a tomar una decisión distinta en el auto enjuiciado (fls. 1 al 6 del c. ppal.). 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 2019, notificado en debida forma al accionado y a los terceros intervinientes (fls. 87 al 92 del c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó, entre otras cosas, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto que la parte actora considera desconoció sus derechos fundamentales fue notificado por estado el 4 de octubre de 2018, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 9 de abril de 2019, es decir, más de 6 meses después de surtida la notificación de la providencia enjuiciada. 6.
El INVIAS señaló que en los autos del 13 de diciembre de 2016 y del 28 de septiembre de 2018 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales, por las que se dictaron esas decisiones, sin que con éstas se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, quien está en desacuerdo con la postura adoptada por las autoridades judiciales que los profirieron.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[2].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[4]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7]. 1.
Caso concreto Según la parte actora, el auto de segunda instancia del 28 de septiembre de 2018 vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, para efectos de librar el mandamiento de pago en contra de la ejecutada.
La Sala advierte que el referido auto fue notificado por estado el 4 de octubre de 2018[8]; entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 9 de abril de 2019[9], esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación del auto atacado, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).
Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unión Temporal Mar Caribe, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional, sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [8] Según consta a folios 21, al respaldo, y 22 del c. 4 del expediente ordinario. [9] Según consta a folio 1 del c. ppal.